Expediente: 76001233100020100082602 (25764) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 14 de marzo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001233100020100082602 (25764) Demandante: Cencosud Colombia SA Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: auto que resuelve solicitud de terminación (Decreto legislativo 678 del 20 de mayo de 2020) La sala unitaria resuelve la solicitud de terminación del proceso judicial presentada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 7 del Decreto legislativo 678 del 20 de mayo de 2020.
ANTECEDENTES 1. Cenconsud Colombia SA, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 411.021.0169 de 2009 (modificada por la Resolución 411.0.21.0191 de 2009), por medio de la cual el municipio de Santiago de Cali fijó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización, y contra las resoluciones 31263 y 32159 del 2009, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición. 2.
Por sentencia del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 3. La demandante apeló el fallo de primera instancia y correspondió por reparto al magistrado sustanciador1. 4. Por auto del 20 de agosto de 2021, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que precisara si el escrito del 16 de febrero de 2021 (inicialmente presentado ante el tribunal de primera instancia y que luego presentó ante esta corporación) tenía el alcance de un desistimiento. 5.
La demandante aclaró que no presentó un desistimiento, sino que su voluntad era acogerse a la forma de terminación prevista por el artículo 7 del Decreto 678 de 2020, dado que cumplía con los requisitos previstos para acceder al beneficio. 6. Por auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho requirió al municipio de Santiago de Cali para que aportara ciertos documentos necesarios para resolver la solicitud de terminación del proceso. 1 Inicialmente fue repartido a los magistrados de la sección primera, pero fue remitido a la sección cuarta, según la reglas de especialidad.
Expediente: 76001233100020100082602 (25764) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. El artículo 7 del Decreto legislativo 678 de 20202 dispuso: Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.
Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. Parágrafo 2. En los términos del Decreto 2106 de 2019, las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este artículo.
Como se ve, son dos los requisitos para acceder al beneficio mencionado, cuando se trata de procesos judiciales en curso: 1. Que la obligación tributaria se encontrara pendiente de pago al 20 de mayo de 2020, y 2. Que se pagaran los valores correspondientes, en relación con impuestos, tasas, contribuciones y multas en las oportunidades establecidas por el artículo 7 del Decreto 678.
La norma citada permite terminar los procesos judiciales o actuaciones administrativas, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados. 2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-448 del 15 de octubre de 2020, declaró inexequible el artículo 7 del Decreto legislativo 678. En concreto, la corte explicó: 58.
En consonancia con lo mencionado para el juicio de conexidad material, para la Sala también es claro que las estrategias de recaudo tributario que prevén los artículos 6 y 7 cumplen con el requisito de finalidad. Se reitera que tales artículos se encuentran específicamente encaminados a conjurar, así sea parcialmente, las implicaciones económicas que ha tenido la pandemia del COVID- 19 sobre las finanzas de los contribuyentes de las entidades territoriales y, consecuentemente, sobre el recaudo fiscal de estas últimas.
Dicho de otro modo, la Corte observa que dado que la pandemia del COVID-19 ha podido obstaculizar el pago de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, dando lugar a la generación de intereses y a la aplicación de las sanciones tributarias correspondientes, las disposiciones en examen cumplen con la doble finalidad de incentivar el recaudo territorial y de aliviar la carga económica de quienes, con ocasión de las consecuencias del coronavirus, bien tienen la dificultad o bien, simplemente no han podido honrar sus obligaciones fiscales territoriales. 59.
Sin perjuicio de lo recién dicho, la Sala observa que, salvo lo atinente al juicio de necesidad, no es necesario seguir con el estudio de los demás requisitos sustanciales de los artículos 6 y 7 pues la facultad que las entidades territoriales tienen para el recaudo de sus tributos propios (rentas de fuente endógena) no surge del Decreto 678 sino del ordenamiento jurídico ordinario.
Justamente, en 2 Proferido por el presidente de la república en el marco del estado de emergencia económica y social causada por la pandemia del COVID-19. Expediente: 76001233100020100082602 (25764) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratándose de la tributación territorial de fuente endógena, aunque la jurisprudencia ha reconocido que la Constitución faculta al Legislador “para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del impuesto”, “lo que no le está permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administración, el recaudo o el control del mismo, (…)”[74][72]” (Énfasis fuera de texto)[73].
En este orden, entre las diferentes estrategias de recaudo de su propia cartera fiscal, las entidades territoriales tienen la potestad facultativa o discrecional de prever el diferimiento en el pago los impuestos de fuente endógena (art. 6), y/o de establecer incentivos para el pronto pago de dichas obligaciones (art. 7), -todo ello conforme con la prohibición que la Constitución le impone al legislador para “conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales” (CP, artículo 294)- sin que para ninguna de tales estrategias requieran de autorización legislativa ni, mucho menos, estén sujetas al establecimiento legislativo sobre las condiciones de tales gracias; cuestión esta que, por supuesto, no se opone a la atribución de responsabilidades con ocasión de una estrategia de recaudo que derive en el detrimento patrimonial del Estado.
La Corte Constitucional no fijó los efectos en el tiempo de la inexequibilidad declarada. Por lo tanto, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la sala unitaria interpreta que la inexequibilidad surte efectos hacia futuro, conclusión que, además, permite afirmar que las actuaciones efectuadas en vigencia de la norma y la fecha de la sentencia se reputan como legítimas, por haber sido ejecutadas y estar amparadas por “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico”3.
Es decir, es procedente examinar la situación del demandante, ya que se acogió al beneficio del artículo 7 del Decreto 678 antes de que recayera la decisión de inexequibilidad. 3. En el caso concreto, la sala unitaria encontró acreditado lo siguiente: - Junto con la solicitud de terminación del proceso de la referencia, Cencosud aportó las facturas 0816, 1253, 1250, 0818, 1254, 0814, 8272, 0819, 1252, 1251, 0817, 0815, 1255, 1256, todas del 12 de agosto de 20204.
Además, anexó el paz y salvo por concepto de la contribución de valorización ("21 megaobras Plan de obras 556”), expedido por el municipio de Santiago de Cali. - En la respuesta entregada al requerimiento del magistrado sustanciador (librado el 12 de noviembre de 2021), el municipio de Santiago de Cali informó que las obligaciones determinadas en los actos demandados a cargo de Cencosud (21 megaobras Plan de obras 556) son: Predio Sujeto pasivo Contribución J097800010000 Grandes Superficies de Colombia S. A. $776.440.164 J097800020000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 126.777.193 J097800030000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 55.394.830 J097800040000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 20.865.817 J097800050000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 22.431.563 J097800060000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 114.348.719 J097800070000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 60.674.284 W081500010000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 126.434.419 W081500070000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 55.846.698 K011100020000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 1.075.575.927 3 Sobre el particular, en la sentencia SU 037 de 2019, la Corte Constitucional manifestó: “En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente”.
Ese mismo criterio ha sido utilizado por esta corporación, en providencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 25134, MP Stella Jeannette Carvajal. 4 Recibidos por el despacho del consejero ponente el 13 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico enviado por la parte demandante (índice 9). Expediente: 76001233100020100082602 (25764) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co K011100120000 Grandes Superficies de Colombia S. A. 841.685.992 K029500020000 Alianza Fiduciaria vocera de F. Viarco 14.804.202 K029600020000 Inversiones Gomovas Limitada 15.917.570 Total $3.307.197.378 - En la respuesta anterior, el municipio de Santiago de Cali también certificó el pago de $2.355.566.183, de acuerdo con la contribución de valorización de cada predio.
A partir de la información anterior, el despacho advierte que, en virtud del Decreto legislativo 678, Cencosud SA acreditó los siguientes pagos de la contribución de valorización fijada en los actos demandados, en relación con los predios objeto de valorización por el proyecto "21 megaobras Plan de obras 556” (Resolución 411.021.0169 de 2009): Predio Contribución Factura Valor pagado % de pago J097800010000 $776.440.164 000048730818 $621.152.000 80% J097800020000 126.777.193 000048730819 101.421.600 80% J097800030000 55.394.830 000048731250 44.316.000 80% J097800040000 20.865.817 000048731251 16.692.800 80% J097800050000 22.431.563 000048731252 17.945.600 80% J097800060000 114.348.719 000056668272 91.479.200 80% J097800070000 60.674.284 000048731253 48.539.200 80% W081500010000 126.434.419 000048730814 101.147.200 80% W081500070000 55.846.698 000048730815 44.677.600 80% K011100020000 608.097.642 000048730816 559.299.531 91%5 K011100120000 841.685.992 000048730817 673.348.800 80% K029500020000 14.804.202 000048731255 11.705.488 79% K029600020000 15.917.570 000048731254 12.586.326 79% $3.307.197.378 $2.344.311.345 De manera que Cencosud acreditó el pago del 80 % de la obligación (sin incluir sanciones e intereses), antes del 31 de octubre de 2020, razón por la cual procede la terminación parcial del proceso.
El proceso deberá continuar el curso frente a los predios K029500020000 y K029600020000, pues solo se acreditó el pago del 79 % de la obligación discutida en los actos demandados. Por lo anterior, el despacho
RESUELVE
1. Declarar la terminación parcial del proceso, por cumplir los requisitos del artículo 7 del Decreto legislativo 678 de mayo de 2020, respecto de la obligación tributaria fijada en los actos demandados por los predios J097800010000, J097800020000, J097800030000, J097800040000, J097800050000, J097800060000, J097800070000, W081500010000, W081500070000, K011100020000 y K011100120000. 2.
El proceso continuará su curso normal, respecto de los predios K029500020000 y K029600020000. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 5 El municipio de Santiago de Cali certificó que, por el predio K011100020000, Cencosud realizó un pago parcial de $467.178.285 antes de entrar en vigencia el Decreto 678.
Por lo tanto, el descuento del 20% se otorgó sobre el saldo de capital al 26 de agosto de 2020.