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11001032800020240014100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-15

Radicación interna: 352 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Estiben Dulcey Zamudio, Leopoldo Alberto Munera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes, Erick Adrian Velasco Burbano·Demandado: Jose Ismael Peña Reyes

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00141-001 Demandantes: ERICK ADRIÁN VELASCO BURBANO Y OTROS2 Demandado: JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales no compartí la decisión adoptada en el auto de 6 de marzo de 2025, en cuanto resolvió «SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 2 de diciembre de 2024, en lo que hace referencia a la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte actora».

En el presente caso, los ciudadanos Erick Adrián Velasco Burbano, Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro, Rodrigo Uprimny Yepes y Cristian Estiben Dulcey Zamudio formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027.

Una vez decretada la acumulación de los procesos de la referencia mediante proveído del 21 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, profirió auto del 2 de diciembre de 2024 en el cual dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) aceptar la intervención de terceros y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

En punto de las pruebas, resolvió negar, entre otros, el decreto de los testimonios de Aurora Vergara Figueroa, Sara Lucía Jiménez Becerra, María Alejandra Rojas Ordoñez y Danna Nataly Garzón Polanía, los cuales fueron solicitados en la 1 Acumulado con los expedientes 11001-03-28-000-2024-00120-00 y 11001-03-28-000-2024-00139-00. 2 Cristian Estiben Dulcey Zamudio (2024-00120-00), Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes (2024-00139-00).

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda por el señor Erick Adrián Velasco Burbano, demandante del proceso 2024-00141-00. Inconformes con esta decisión, los ciudadanos Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes, demandantes del proceso 2024-00139-00, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de súplica, pues «atendiendo a que dichas personas tuvieron participación directa en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024 del Consejo Superior Universitario, su testimonio es absolutamente útil, pertinente y necesario para conocer de primera mano las particularidades de lo ocurrido antes y durante tal sesión».

En la providencia objeto de disentimiento parcial, la Sala estimó que Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes conforman la parte demandante, en virtud de la acumulación de procesos que reunió las demandas presentadas también por los señores Erick Adrián Velasco Burbano, Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y Cristian Estiben Dulcey Zamudio, por lo tanto, procedió a resolver la súplica incoada y evidenció que «con la sustentación del recurso se quiere introducir una nueva solicitud probatoria que carece de especificidad», además, que las pruebas testimoniales solicitadas resultan innecesarias e impertinentes, en la medida en que buscan acreditar hechos que no interesan para resolver el litigio planteado y situaciones que se demuestran con otros elementos de prueba obrantes en el plenario.

En consecuencia, confirmó la decisión recurrida en este aspecto. Pues bien, en primer lugar, considero oportuno precisar que la acumulación de procesos decretada, no se traduce en una integración inescindible o indistinta de la parte actora. En efecto, la tramitación conjunta de los procesos de la referencia tiene por objeto asegurar los principios de: i) economía procesal, en tanto simplifica el procedimiento y reduce los gastos procesales y, ii) seguridad jurídica, con el fin de procurar decisiones judiciales coherentes y evitar soluciones contradictorias a casos análogos3.

No obstante, cada uno de los demandantes tiene el deber de asegurar los presupuestos y requisitos procesales de las demandas formuladas, de manera que, el interés jurídico que les asiste para recurrir alguno de los aspectos que les concierne, se debe entender de manera individual. En otras palabras, la legitimación para controvertir la decisión que negó las pruebas testimoniales requeridas por Erick Adrián Velasco Burbano, radica únicamente en él. 3 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 19 de diciembre de 2023, Exp. 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado, Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros, Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se impone recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso4, «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

Con este panorama, dado que los señores Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes no requirieron las pruebas testimoniales que fueron negadas en la providencia objeto del recurso, es claro que no les asiste legitimación para recurrir dicha decisión. Nótese que el interés jurídico en el decreto de las pruebas testimoniales que fueron negadas debió manifestarse por los señores Yepes Barreiro y Uprimny Yepes desde la presentación de la demanda.

Sin embargo, en el escrito introductorio formulado por ellos, no se mencionó siquiera la intención de que se citaran a declarar los testigos que ahora pretenden justificar a través del recurso de súplica interpuesto. Así mismo, debe recordarse igualmente que el principio de preclusividad en materia procesal, implica la imposibilidad de alegar o discutir una situación que debió ventilarse en la etapa respectiva5.

En un caso similar, la Sala Electoral6 señaló lo siguiente: (…) uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la existencia de un interés para formular el recurso. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco7, tiene interés para recurrir la parte perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. (Subrayado fuera de texto).

Con estas precisiones, la Sala observa que el extremo procesal que recurre la decisión sobre el interrogatorio de parte no corresponde al mismo que la solicitó, circunstancia que pone en evidencia que carece de interés para recurrir. Y en más reciente jurisprudencia, esta Sección, con ponencia del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez8, reiteró que: (…) uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual quien recurre una decisión 4 Aplicable al trámite del recurso de súplica por la remisión prevista en el artículo 246 del CPACA. 5 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 9 de mayo de 2024, Exp. 68001-23-33-000-2023-00820-01 (Principal), Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga – período 2024-2027. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 23 de febrero de 2023, Exp. 11001-03-28-000-2022-00185-00, Actor: Efraín Alberto Ángel González, Demandado: Wilson Neber Arias Castillo – senador de la República. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores, 2016, pág. 771. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 30 de enero de 2025, Exp. 17001-23-33-000-2023-00253-02, Actor: Andow Montoya Londoño, Demandado: Oscar Alonso Vargas Jaramillo – diputado de Caldas (período 2024-2027). Demandantes: Erick Adrián Velasco Burbano y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00141-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente lo resuelto9.

De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe10. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en lo concerniente a las pruebas testimoniales negadas mediante providencia del 2 de diciembre de 2024, estimo que el recurso de súplica no cumple con uno de los presupuestos adjetivos para su estudio, esto es, que haya sido presentado por quien tenía legitimación para controvertir la decisión. En este orden, considero respetuosamente que, el recurso de súplica formulado por los ciudadanos Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes contra el auto del 2 de diciembre de 2024, en cuanto negó el decreto de los testimonios que pidió el señor Erick Adrián Velasco Burbano, ha debido rechazarse.

Dejo en estos términos consignado mi salvamento de voto parcial. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-26-000- 2012-00078-00(45679), MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00320- 00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.