Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por César Augusto Giraldo Ramírez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de octubre de 2021 el señor César Augusto Giraldo Ramírez interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. El accionante consideró vulnerados sus Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 2 derechos con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88-001- 23-00-002-2005-0068-00. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se DECLARE que la ENTIDAD ACCIONADA, ha vulnerado mis DERECHOS HUMANOS, el PRINCIPIO PRO HOMINE y mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, y se disponga su AMPARO CONSTITUCIONAL. 2. Como consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, emitida por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 88-001-23-00-002-2005-0068-00, al cual se le dio el trámite de ÚNICA INSTANCIA, cuando por disposición legal, constitucional y convencional, debió aplicarse el principio de favorabilidad y, en tal virtud, debió aplicarse el principio constitucional de la doble instancia como principio de aplicación inmediata constitucional y que hace parte del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad esgrimidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. 3.
Se disponga la remisión del proceso a la autoridad judicial superior, esto es, al Honorable Consejo de Estado para que surta el trámite de la segunda instancia. 4. Subsidiariamente, se disponga que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 88-001-23-00-002-2005-0068- 00 en el que el suscrito funge como actor, sea remitido por competencia al Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que decida en primera instancia lo relacionado con las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de enero de 1988 se vinculó a la Policía Nacional de Colombia. Adelantó el curso para oficial en la Escuela de Cadetes General Francisco de Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 3 Paula Santander, de donde egresó en el grado de subteniente el 1º de noviembre de 1990 y, posteriormente, ascendió a los grados de teniente, capitán y mayor, sin ningún asunto penal, disciplinario o administrativo pendiente. 3.2.- Mediante Decreto 1203 del 21 de abril de 2005, proferido por el presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por <<llamamiento a calificar servicios y voluntad del gobierno>>, decisión que fue notificada el 29 de abril de 2005. 3.3.- El 1º de septiembre de 2005, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.4.- El 20 de septiembre de 2005 el despacho del magistrado José Leomar Viveros Lara profirió auto admisorio de la demanda bajo el radicado número 88- 001-23-00-002-2005-0068-00.
A la demanda presentada por el accionante se le dio trámite de única instancia, en consideración a la cuantía. 3.5.- El 13 de diciembre de 2006 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.- El 16 de enero de 2006 el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha providencia. El 1º de febrero de 2007 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la concesión del recurso de apelación. 3.7.- El 8 de febrero de 2007 el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación. 3.8.- El 1º de marzo de 2007 la autoridad accionada negó el recurso de reposición impetrado por el accionante y envió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite del recurso de queja.
Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 4 3.9.- El 28 de septiembre de 2007 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la preclusión del recurso de queja contra el auto proferido por el tribunal el 1º de febrero. 3.10.- El 19 de noviembre de 2007 el apoderado judicial del accionante interpuso incidente de nulidad para que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de diciembre de 2006. 3.11.- El 19 de febrero de 2008 la autoridad accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el accionante.
El mismo día, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. 3.12.- El 25 de marzo de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó el mencionado recurso de apelación. 3.13.- El 3 de abril de 2009 el accionante presentó un incidente de nulidad para que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2006 y se remitiera el proceso a los Juzgados Administrativos de San Andrés para que <<rehaga la actuación viciada>>. 3.14.- El 21 de mayo de 2009 la autoridad accionada rechazó de plano el recurso de nulidad.
El accionante interpuso un recurso de apelación contra dicho auto. 3.15.- El 11 de marzo de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó el auto de 21 de mayo de 2009. 3.16.- El 10 de mayo de 2021 el accionante presentó una solicitud de corrección de sentencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que se advirtió un error aritmético en la providencia del 13 de diciembre de 2006.
Dicha petición fue resuelta negativamente, mediante auto No. 079 del 8 de junio de 2021. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifiesta que la autoridad accionada dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia de la Ley 446 de 1998, bajo Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 5 el procedimiento de única instancia según la cuantía. Sin embargo, durante el transcurso de la actuación procesal fue aprobada la Ley 954 de 2005, mediante la cual se readecuaron de manera temporal las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y se dispuso que los jueces administrativos conocerían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provinieran de un contrato de trabajo, en los que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no excediera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1.- Indica que con la aprobación de la Ley 954 de 2005 se abrió la posibilidad de que los procesos que habían sido adelantados por el procedimiento de única instancia pudieran ser conocidos en doble instancia, en la cual la primera corresponde a los jueces administrativos y, la segunda, a los tribunales contenciosos administrativos de la respectiva jurisdicción. 4.2.- Conforme a lo anterior, manifiesta que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha debido aplicar la favorabilidad, y que dicha autoridad debió remitir el proceso al Juzgado Administrativo de la jurisdicción para que asumiera la primera instancia; sin embargo, resolvió omitir tal disposición y, en consecuencia, continuó con el procedimiento en única instancia. 4.3.- Advierte que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no era la competente para proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2006.
Igualmente, manifiesta que la autoridad judicial coartó su derecho fundamental a la doble instancia, pues no ha podido ejercer su derecho a la contradicción. 4.4.- Señala que las omisiones realizadas por parte de la accionada han sido resultado de un actuar negligente y arbitrario, toda vez que no le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa para hacer uso de los recursos otorgados por la ley.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito de 12 de noviembre de 2021 los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitan declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 6 5.1.- Indican que, en el caso concreto, la parte actora no sustentó los requisitos generales y específicos para la interposición de la acción de tutela.
Advierten que no se encuentra sustento fáctico que haga extensible la aplicación del amparo sobre una providencia judicial proferida hace 15 años, por lo que se opone al principio de inmediatez. 5.2.- La autoridad accionada manifiesta que tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 y, aun cuando entró a operar el Juzgado Administrativo, no se envió el expediente puesto que ya se encontraba para dictar sentencia. 5.3.- El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que los procesos en curso en única instancia ante el Consejo de Estado y los tribunales quedarían en doble instancia y debían enviarse en el estado en el que se encontraban al competente.
Sin embargo, limitó dicha acción a los procesos que al momento del cambio normativo no se encontraran en estado de dictar sentencia. 5.4.- Indica que el accionante omitió la carga argumentativa al interponer la acción de tutela sin motivar en debida forma las causales que alega, y que pretende darle al mecanismo de amparo alcance de tercera instancia. 6.- Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, el jefe del área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar improcedente la acción de tutela. 6.1.- Indica que el actor desconoció el requisito de inmediatez, puesto que dejó transcurrir más de 178 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia. 6.2.- Por otra parte, señala que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual se materializa cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro.
Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 7 6.3.- La presente acción de tutela es plenamente improcedente, si se tiene en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, toda vez que este está percibiendo una remuneración por concepto de asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Además, dentro del plenario no se evidencia prueba para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. E. Fallo impugnado 7.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela mediante providencia del 10 de diciembre de 2021. 7.1.- Señaló que la sentencia del 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 16 de enero de 2007 y quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2010, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de diciembre de 2010. 7.2.- Como la tutela se interpuso el 25 de octubre de 2021, indicó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez y la acción es improcedente.
F. Impugnación 8.- Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022 el accionante impugna la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021. Basa su solicitud en los siguientes argumentos: 8.1.- En el fallo de tutela no se ahondó en el análisis del problema jurídico planteado por el accionante, puesto que este sólo se dirigió a sacar unas cuentas de las fechas en que la parte actora debió haber interpuesto la acción constitucional para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. 8.2.- Indica que el problema jurídico a resolver se concentra en determinar si sus derechos fundamentales fueron vulnerados como consecuencia de la actuación irregular del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al haber seguido el trámite de única instancia dentro del proceso con radicado No. 88-001-23-00-002-2005-0068-00.
Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 8 8.3.- Advierte que no está debatiendo en concreto la providencia judicial, sino que se refiere al procedimiento judicial irregular que ha impedido que su controversia la conozca otro despacho en segunda instancia. 8.4.- Solicita que se profundice el estudio de la decisión, puesto que el Estado colombiano tiene la responsabilidad de garantizarle los medios de impugnación de la providencia mencionada, conforme a las garantías procesales mínimas consagradas en la Convención Americana de los Derechos Humanos, las cuales tienen como finalidad la credibilidad y seguridad del fallo, así como otorgar mayor protección a sus derechos humanos y de esa manera evitar que se profiera un fallo errado que quede en firme y le cause perjuicios.
II. CONSIDERACIONES 9.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito general de inmediatez. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.1 10.1.- Si bien el accionante alega que en la presente acción de tutela no se debate la providencia judicial, sino que se refiere al <<procedimiento judicial irregular que ha impedido que su controversia la conozca otro despacho en segunda instancia>>, lo cierto es que sus pretensiones se dirigen a dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 10.2.- Los argumentos de la acción de tutela se enfocan en sustentar que la mencionada sentencia fue proferida por la autoridad accionada, la cual carecía 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15- 000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 9 de competencia para hacerlo, por lo que lo adecuado hubiese sido que dicha autoridad remitiera la demanda a los juzgados administrativos. Dichos argumentos, como se mencionó anteriormente, se encuentran dirigidos a dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por el tribunal, para que sean los juzgados administrativos los que den trámite al proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No 88-001-23-00-002-2005-0068-00, en el cual el accionante obra como demandante. 10.3.- Bajo ese entendido, la providencia del 13 de diciembre de 2006, objeto de reproche, fue notificada mediante edicto publicado el 16 de enero de 2007 y desfijado el 18 de enero de 2007, es decir, que entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela, el 25 de octubre de 2021, han transcurrido 14 años, 8 meses y 7 días, término que no es razonable.
Además, así se contara la inmediatez desde la fecha en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación de la sentencia, tampoco se cumpliría con el requisito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado: 11001-23-15-000-2021-07249-01 Accionante: César Augusto Giraldo Ramírez Confirma la decisión de primera instancia 10 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado