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13001233100020110050801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-04-10

Radicación interna: 63760 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Magali Aconcha Martinez, Roger Felizzola Garcia·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: ROGER FELIZZOLA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Roger Felizzola García en un proceso que terminó por extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 20111, Roger Felizzola García y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal que finalizó con la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción. 1 Folio 31 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El demandante fue investigado por el delito de hurto calificado y agravado, con ocasión de una denuncia formulada por la víctima del robo de un vehículo, quien lo identificó en desarrollo de una diligencia de reconocimiento fotográfico.

Adelantada la etapa de instrucción, la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena dispuso la vinculación del señor Roger Felizzola García como persona ausente y, luego, a través de proveído del 7 de octubre de 2002, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 18 de marzo de 2003, la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en contra del procesado e insistió en su captura, la cual se materializó el 26 de mayo del mismo año. El asunto pasó a etapa de juicio, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública; de igual manera, se pronunció respecto de solicitudes probatorias formuladas por el acusado en relación con una supuesta homonimia, en tanto se afirmó que el autor del delito era otra persona con el mismo nombre, pero diferente número de cédula.

La mencionada autoridad judicial, a través de providencia del 18 de diciembre de 2003, concedió la libertad condicional al procesado y el 2 de julio de 2009 declaró la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción respecto del delito por el cual fue acusado. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y afirmó que no incurrió en falla del servicio, en tanto sus actuaciones no tuvieron relación con el daño alegado por el demandante2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste responsabilidad, porque su actuación se ajustó a las disposiciones legales y, además, el proceso penal terminó por prescripción y no por la absolución del acusado3. 2 Folios 135 a 142 del cuaderno principal. 3 Folios 146 a 154 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 31 de octubre de 20184, declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la Fiscalía sostuvo que no se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y en cuanto a la Rama Judicial no expuso argumentos particulares en relación con su participación en la producción del daño. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, en atención a que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió con los requisitos legales y tuvo sustento en indicios graves respecto de su participación en el delito que fue denunciado5. 4.2. La Rama Judicial afirmó que no intervino en la privación de la libertad del demandante, motivo por el cual el daño no le resultaba imputable y, por ende, se debía revocar la sentencia de primera instancia6.

Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 4 Folios 467 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 486 a 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 513 a 523 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar (i) si la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos para imponer la medida de aseguramiento al demandante y si esa circunstancia da lugar a la revocatoria de la condena impuesta en su contra y, (ii) si la Rama Judicial tiene razón al afirmar que el estudio de responsabilidad recae exclusivamente en el ente investigador, por ser la autoridad que emitió la orden de restricción de la libertad del procesado. 2.

Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado se sostuvo que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante entre el 26 de mayo y el 18 de diciembre de 2003, porque la medida de aseguramiento no tuvo sustento suficiente y necesario para su imposición. 2.1.

Primer cargo de apelación: cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía sostuvo en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento tuvo como sustento la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad del sindicado en el delito de hurto, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados en la etapa de instrucción. Para examinar este cargo contra la sentencia, lo primero que debe señalar la Sala es que se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de hurto agravado y calificado8, el cual finalizó como consecuencia de la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción. Esta circunstancia pone en evidencia que no se profirió sentencia absolutoria a su favor y que lo que ocurrió fue que el paso del tiempo impidió a la autoridad judicial ejercer la potestad punitiva, como consecuencia del vencimiento del término para proferir sentencia en el proceso penal. 8 De acuerdo con los documentos aportados con la demanda y la copia del expediente penal recaudada en desarrollo de la etapa probatoria en primera instancia (cuadernos de pruebas 1 a 4).

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 De igual manera, es importante señalar que el tema de la supuesta homonimia en desmedro de los intereses del hoy demandante constituye un aspecto que fue debatido en el proceso penal, pero frente al cual no hubo definición por parte del juez, de ahí que no será objeto de análisis en esta instancia, no solamente porque no fue acreditada esa irregularidad, sino porque la demanda, la sentencia y los recursos interpuestos no puntualizaron nada al respecto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria9, al margen de la decisión que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente. Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial, previa su declaración como persona ausente y emitida orden de aprehensión por la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda y recaudados en primera instancia, los cuales no fueron objetados ni tachados por las entidades demandadas.

La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte la denuncia y su posterior ampliación por parte de la persona que afirmó haber sido víctima de hurto de su vehículo por parte de varios individuos, entre ellos Roger Felizzola García, a quien identificó a través de registro fotográfico10, y el informe de policía judicial11 del grupo 9 Conviene señalar que, respecto del régimen aplicable a las controversias planteadas como privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido que se deben examinar en los términos de la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

Este razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 10 Al respecto se indicó literalmente: “reconocimiento fotográfico realizado en presencia del representante del Ministerio Público y del defensor de oficio que le nombra a los sindicados, donde previo juramento se interrogó al denunciante para que hiciera una descripción clara y detallada de las personas que iba a reconocer, posteriormente se le puso de presente al denunciante un álbum fotográfico compuesto de siete fotografías de igual forma y tamaño, y características físicas entre los individuos manifestando el denunciante que uno de los imputados se encontraba en la fotografía No. 7 correspondiente a la Ficha No. 16-529 de nombre Roger Felizzola García (…) ambos reconocimientos se efectuaron por segunda vez, dejándose constancia de que el denunciante no observó ningún tipo de duda al hacer el reconocimiento en ambas ocasiones” (folio 18 del cuaderno de pruebas No. 1). 11 En este documento se expuso (transcripción literal): “( ) Teniendo en cuenta el registro fotográfico realizado, se envían las anotaciones de cada uno de los sujetos identificados por el denunciante, donde se observa que tales sujetos presentan anotaciones de conductas delictivas anteriores” (folio 18 del cuaderno de pruebas No. 1).

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 de automotores, que daba cuenta de la reincidencia del sindicado en este tipo de conductas. El asunto trascendió a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, a través de providencia del 2 de julio de 2009, declaró “la prescripción de la acción penal” y ordenó la cesación de procedimiento a favor del señor Roger Felizzola García12.

Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que el proceso hubiese terminado por prescripción. Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de hurto, pues la víctima del delito lo identificó a través de registro fotográfico y previamente relató de manera precisa las circunstancias en las cuales fue retenido y despojado de su vehículo, manifestación que coincidía con el informe realizado por los funcionarios de policía judicial, el cual, entre otros aspectos, estableció la existencia de antecedentes delictivos.

En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado. 12 Folios 182 a 187 del 940 a 986 del cuaderno No. 2.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente por la afectación del patrimonio de las personas, sino por la violencia que se presentó en el hecho; además, la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo13, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía daban cuenta de una posible reincidencia en el delito de hurto, el mismo por el cual se estaba investigando, y lo vinculaban con la posible comisión del ilícito al ser identificado por la propia víctima, de ahí que la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto la medida de aseguramiento atendió a los principios que se requieren para su imposición, lo que supone que la privación de la libertad que afrontó el demandante no fue injusta14. 2.2.

Cargo de apelación de la Rama Judicial: ausencia de responsabilidad por no haber emitido decisiones restrictivas de la libertad del demandante En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, sin establecer con claridad el grado de participación o la incidencia de cada entidad en la producción del daño. En este sentido, le asiste razón a la Rama Judicial al afirmar que no está llamada a responder patrimonialmente, porque el juez penal no impuso la medida de 13 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el de hurto agravado y calificado. 14 Sin perjuicio del análisis que se acaba de exponer, la Sala no pierde de vista que, a pesar de que no se acreditó la privación injusta de la libertad alegada por los demandantes, lo cierto es que el proceso penal no terminó con decisión de fondo, por cuenta de la declaratoria de prescripción, circunstancia que, si bien supone una irregularidad, no incide en el análisis de responsabilidad en este caso, en tanto el daño referido por la parte actora tiene que ver precisamente con ese título de imputación, lo que impone su análisis en relación con la medida de aseguramiento.

Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 aseguramiento y, por ende, no incidió en la generación del daño cuya indemnización se pretende, lo cual encuentra su justificación en el sistema establecido en la Ley 600 de 2000, en cuya virtud la definición de situación jurídica es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se encuentra acreditada en el expediente, según se explicó en párrafos anteriores.

En estas condiciones, como el juez penal no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia no se determinó claramente la responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala considera que esta entidad no incurrió en acciones u omisiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante, lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia. 3.

Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de octubre de 2018 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Radicación: 13001-23-31-000-2011-00508-01 (63.760) Actor: Roger Felizzola García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF