CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Nulidad por desconocimiento del debido proceso constitucional y pretermisión de instancia numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso2 Auto _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad incoado por la parte demandante por desconocimiento del debido proceso constitucional y pretermisión de instancia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva 1. Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de i) $1.660.275.667 como capital a la fecha de la presentación de la demanda, que deberá ser actualizado desde el 29 de marzo de 2002 hasta agosto de 2020; ii) $1.703.422.720 por los intereses moratorios, desde la firmeza de la sentencia que sirvió de título ejecutivo a la fecha de presentación de la acción; y iii) por las costas y agencias en derecho, causadas como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CGP.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro 2013, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 14 de agosto de 2008 y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. En providencia del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.
La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, luego el término de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA se cumplió entonces el 9 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. 2.2. Comoquiera que el término de caducidad de los 5 años corrió a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 10 meses (el 10 de marzo de 2015), el plazo que se tenía para instaurar la acción ejecutiva vencía el 10 de marzo de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2020. 2.3.
Así las cosas, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo del 164 del CPACA y, en razón a ello, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, la demanda debería ser rechazada conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. 3. Inconforme con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.
La sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del CCA y en su parte resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa, por lo que acudir a las disposiciones del CPACA implica una modificación de la sentencia. 3.2. En tal sentido, la sentencia determinó que las normas a aplicar son las del CCA, es decir, 5 años de caducidad más los 18 meses del cumplimiento de la Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro condena; de manera que no puede desconocerse tal circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer la inmodificabilidad del título ejecutivo. 4.
Esta Subsección, en auto del 14 de marzo de 2024, confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La entidad condenada fue liquidada según el Decreto 2196 de 2009, lo que afectó la aplicación de los términos de prescripción y caducidad.
En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que los términos de prescripción y caducidad para las obligaciones de Cajanal estuvieron suspendidos durante su liquidación, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. 4.2. Sin embargo, la sentencia del 21 de noviembre de 2013, cuya ejecución se pretende, quedó en firme el 9 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al periodo de suspensión de los términos de caducidad. 4.3.
Entonces, el artículo 192 del CPACA -aplicable porque la decisión quedó en firme durante su vigencia- establece que las entidades públicas deben cumplir con las obligaciones dinerarias en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el período de 10 meses para acudir en sede judicial culminó el 9 de marzo de 2015, iniciando el término de caducidad de cinco años desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 10 de marzo de 2020.
La demanda ejecutiva fue presentada el 23 de septiembre de 2020. 4.4. El Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», en el cual prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el desde el 9 de junio de 2020 hasta el 30 de ese mes y año inclusive, y, además, dispuso el levantamiento de esa suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, no afectó el asunto en concreto, ya que el período de caducidad finalizó antes de que comenzara esta suspensión, el 10 de marzo de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro 1.3. Solicitud de incidente de nulidad 5. El demandante presentó incidente nulidad para que se «revoquen» las providencias del 15 de marzo de 2023 que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva y del 14 de marzo de 2024, que confirmó la decisión anterior y, en su lugar, se libre mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, con fundamento en lo siguinte: 5.1.
Se desconoció el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, porque aplicó «en su decisión las normas del CPACA cuando las normas aplicables al caso son las del CCA[3]». Además, la decisión de segunda instancia es incongruente porque i) en unos de sus apartes refiere que las normas aplicables al caso son las del CCA porque el proceso se surtió en su vigencia, pero computa el término de caducidad aplicando las normas del CPACA; y ii) no analizó, ni tuvo en cuenta, ni se pronunció sobre los argumentos del recurso, luego no resolvió sobre las razones de inconformidad.
Con la decisión referida se violó el principio de cosa juzgada por desconocer la intangibilidad de la sentencia de recaudo, que constituye el título ejecutivo y en cuya parte resolutiva se decidió que esta debía cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 5.2. La providencia de segunda instancia incurrió en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del CGP por pretermisión de instancia, al cosiderar que no se resolvió los argumentos de incorformidad del recurso de apelación, correspondientes a la cosa juzgada y la intangibilidad de la sentencia, en la que se plasmó que su cumplimiento se regiría por los artículos 176 y 177 del CCA, que era el estatuto procesal vigente al momento en que se profirió, como antes se señaló. 1.4.
Trámite de incidente de nulidad 6. La Secretaría de la Sección Segunda el 29 de mayo de 2024 corrió traslado a las partes procesales del incidente por el término de 3 días, sin ningun pronunciamiento sobre el particular. 3 En adelante CCA. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre el incidente de nulidad propuesto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad 8. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. 9.
El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]». 10. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades […].
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias […]». 11. De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 12.
Por su parte el artículo 135 ejusdem se refiere a: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.2.
Causales de nulidad procesal 13. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 14. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 2.3.
Caso concreto 15. La parte demandada alega una nulidad con fundamento en el artículo 29 constitucional, al considerar que el auto del 14 de marzo de 2024 aplicó incorrectamente las normas del CPACA en lugar del CCA, que eran las aplicables al caso. Además, la decisión de segunda instancia es incongruente, ya que en algunos apartes menciona que las normas aplicables son las del CCA, pero computa el término de caducidad utilizando el CPACA.
También señala que no se analizaron ni resolvieron los argumentos del recurso de apelación, correspodientes a la infracción de los principios de cosa juzgada e intagibilidad, por desconocer lo señalado en la sentencia de recaudo que ordenaba cumplir la decisión según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro 16.
Al respecto, el recurso de alzada se adujo que la sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del CCA y en su parte resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa, por lo que acudir a las disposiciones del CPACA implica una modificación de la sentencia. En tal sentido, la sentencia determinó que las normas a aplicar son las del CCA, es decir, 5 años de caducidad más los 18 meses del cumplimiento de la condena; de manera que no puede desconocerse tal circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer la inmodificabilidad del título ejecutivo. 17.
Por su parte, la providencia del 14 de marzo de 2024, que confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva, para aplicar las reglas de exigibilidad y causación de intereses dispuestas en el CPACA, señaló lo siguiente: «2.2.2. Caducidad del proceso ejecutivo El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, en otras palabras, es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso.
Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso»4 y con ella se otorga vigencia al principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal5. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA6 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA7. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4, del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. 2.3.
Caso concreto Con el fin de abordar el análisis del problema jurídico planteado la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA8; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 2 del artículo 192 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra «entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia».
Así las cosas, los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 10 meses.» 18. De la lectura de la cita anterior, se advierte que con el fin de establecer las reglas de exigibilidad y causación de intereses aplicables al caso en concreto, expuso pormenorizadamente las normas tanto del CCA como del CPACA para los procesos ejecutivos derivados de decisiones judiciales en esta jurisdicción. 19.
Esto es, para los procesos ejecutivos el legislador fijó un término de caducidad de 5 años desde que la obligación se hace exigible. Este plazo está previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA. Las obligaciones contenidas en sentencias son exigibles 18 meses después de la ejecutoria de la decisión según el artículo 177 del CCA, y 10 meses ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas.
Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente.
Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro después según el artículo 192 del CPACA para las decisiones aplicables a esta normativa. 20. Finalmente, el auto concluyó que, en atención a que la sentencia de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, bajo la vigencia del CPACA, para la contabilización del término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 2 del artículo 192 del mencionado código. 21.
Para arribar a esa determinación, tuvo en cuenta el Concepto 2184 del 29 de abril de 2014 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que precisó lo siguiente sobre la aplicación en el tiempo de dichas normas: «La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011». 22.
En suma, la decisión objeto de nulidad no desconoció el debido proceso, como alega la parte demandada por la aplicación de las normas del CPACA en lugar del CCA. El cómputo del término de caducidad bajo el CPACA, no constituyen una infracción, ya que la sentencia de recaudo quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, bajo la vigencia del CPACA. 23.
Además, la decisión de segunda instancia no fue incongruente ni violó los principios de cosa juzgada e intangibilidad, ya que los argumentos del recurso de apelación fueron debidamente analizados y resueltos, al señalar precisamente que se aplicaba las normas de las reglas de exigibilidad y causación de intereses establecidas en el CPACA. 24.
Ahora bien, frente la causal de nulidad por pretermisión de instancia, que a jucio del recurrete se configuró porque no se resolvió los argumentos de incorformidad del recurso de apelación, correspondientes a la cosa juzgada y la intangibilidad de la sentencia, el numeral 2 del artículo 133 del CGP, dispone que: Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]». 25. Así las cosas, la pretermisión íntegra de instancia se configura como una causal de nulidad cuando se omite completamente una instancia, como, por ejemplo, cuando no se concede recurso de apelación a pesar de ser procedente.
Cabe destacar, que es insaneable y puede ser declarada de oficio por el juez, en virtud de la obligación que tiene de ejercer el control de legalidad sobre todas y cada una de las actuaciones procesales. 26. Al respecto, el despacho destaca que no se pretermitió íntegramente la segunda instancia del presente asunto, pues como quedó establecido en líneas anteriores la Subsección, en auto del 14 de marzo de 2024, confirmó el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva.
Es del caso reiterar que dicha casual de nulidad se configura solo cuando se cercena en su totalidad la instancia procesal. 27. En este orden de ideas, este despacho considera que mediante la solicitud de nulidad no se pueden reabrir debates probatorios concluidos ni utilizarse como una instancia o recurso contra la decisión objeto de inconformidad. 28.
Así las cosas, se rechazará el incidente de nulidad incoado por la parte demandante como quiera que lo pretendido es reabrir un debate legal concluido en dos instancias judiciales. En como consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechazar el incidente de nulidad incoado por la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otro Segundo. En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP