CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por los demandantes en contra de la CNSC y el ICBF, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado. 1.
ANTECEDENTES 1 Nelgys Mendoza de León, Angely Ariza Mateus, Elizabeth Estupiñán Salazar, Sugeidy Isabel Obredor Murillo, Rubén Darío Niño Zuluaga, Sandra Inés Hernández Domínguez, Ana Emma Monroy Jiménez, Eduardo Álvarez Salas, Jhon Jairo Zorilla López, Shirly Andrea González Aguirre, Kellys Johana Alfaro Jiménez, Xiomara María Villalba Pacheco, Araceli Silena Guerrero Reales, Marisol Castro Pacheco, Liliana Patricia Araújo Araújo, Rida Mariethe Leal Gómez, Marly Gutiérrez Rodríguez, Olga Janneth Saavedra Murillo, Heidi Milena Duque Amaya, Andrea Soledad Palomino Briñez, Sandra Milena Morantes Aponte, Maribel Rocío Rodríguez Garzón, Carolina Liseth Cortez Alvear, Nadia Luz Martínez Pedroza, Gloria Lucia Navarro Vargas, Claudia Esther del Pilar Silva Ribon, Pulque Beatriz Becerra, Zully María Caraballo Álvarez, Lilly de Jesús Geraldino Padilla, Edith Vargas Mosquera, Socorro Elizabeth Gómez Bermúdez, Claudia Marlen Machado Amórtegui, Otilia Díaz Lozano, Esther Janeth López Salazar, Erika Belisa Fernández Guerra, Yorlanys Fonseca Rivera, Lina Yissel Criollo Leiva, Martha Rosa Araújo Arzuaga, Rosa María Araújo López, Astrid Yasno Gómez, Juliette Alexandra Álvarez Ferreira, Andrés Felipe García Lara, Diana Lorena Ortiz Calderón, Lina Carolina González Chaux, Yuly Patricia Cubillos Varela, Eugenia Constanza Bonilla Alturo, Rocío Constanza Pérez Buitrago, Mirta Montero Marín, Óscar Iván Urueña Leal, Lilia Victoria Santos Naranjo, Jennifer Patricia Molina Cañón, Indira Patricia Robles Guerrero, Enith Johanna Barrios Ariza, Amanda del Socorro Gutiérrez Jiménez, Elsa Rocío Torrado Rangel, Laura Lucia Leal Díaz, Oriana Sabath Bertel Díaz, Yarelis Maribeth Díaz Ortiz, Yecenia Patricia Daza Toncel, Mariyan Oviedo Ortiz, Belkys Elena Patiño, Leidy Johana Parra Carranza, Sigifredo de Luque Fuentes, Myriam del Socorro Pimienta Correa, Sandra Lucia Díaz Osorio, Luisa Fernanda Garrido Pinzón, Erika Paola Aldana Rodríguez, Wendy Dayan Pérez Luna, Yolanda Milena Martínez Calvo, Soly Margareth Monroy Villabon, Yoice Sofía Rivas Mejía, Maryith Lizeth Rivera Gaviria, y Nuviel Andrés Cardona Giraldo. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante ICBF.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandantes: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros1 Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil2 e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 Tema: Adecua medio de control / competencia para conocer el medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Demanda 1. Los demandantes, por intermedio de abogado y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, presentaron demanda de nulidad simple en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la «convocatoria o proceso de Selección No. 2149 de 2021, establecida en el Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021 publicado el 2 de Octubre de 2021 por la [CNSC]»[sic] 2.
Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. Los demandantes se presentaron a la Convocatoria 2149 de 2021, la cual pretende proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa para desempeñar cargos vacantes en el ICBF, los cuales fueron publicados mediante el Acuerdo 2081 de 2021. 2.2.
Los demandantes fueron admitidos en el proceso de selección y citados el 22 de mayo del 2022 para presentar la prueba escrita, la cual se efectuó bajo el modelo de preguntas de juicio situacional. 2.3. El acuerdo estableció que una vez presentadas las pruebas escritas el aspirante tenía el derecho de hacer la reclamación dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la prueba; por lo que, los demandantes presentaron reclamación contra los resultados de dichas pruebas el 22 de mayo de 2022, sin embargo, estas no fueron resueltas por la CNSC. 3.
Adicionalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto acusado, con fundamento en lo siguiente: 3.1. El acuerdo demandado vulneró el artículo 125 de la Constitución Política5, pues la CNSC no garantizó el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de los aspirantes. 3.2. La convocatoria presentó irregularidades respecto de i) las reclamaciones administrativas para poder acceder al material de las pruebas escritas y ii) los ejes temáticos no eran acordes a las funciones del empleo a aplicar, lo que generó preguntas contradictorias. 3.3.
Se violó el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 y el Decreto 1754, del 28 de marzo y 22 de diciembre de 2020, respectivamente; debido a que el concurso atentó contra el principio de la seguridad jurídica, de tal manera que se convocó cuando aún se encontraba vigente la emergencia sanitaria del COVID 19. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante Constitución Política.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite del proceso 4. Inicialmente, el asunto fue repartido en la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó su remisión por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 20226. 5.
El despacho en auto del 23 de febrero de 2024 admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar personalmente a la CNSC, al ICBF, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público7. 6. En auto separado del 23 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar. 7. En proveído del 16 de enero de 20258 el despacho: i) dejó sin efectos lo actuado desde el auto del 23 de febrero de 2024, pues se observó que el demandante en su escrito de la demanda no individualizo las pretensiones con toda precisión, como lo dispone el artículo 163 del CPACA; ii) inadmitió la demanda; y iii) concedió un término de 10 días para subsanarla «con el fin de que (i) precise cuál o cuáles son los actos que pretenden demandar respecto del concepto de la violación que aducen en el escrito de la demanda; y acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal digital establecido para el efecto por las entidades demandadas, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022». 8.
Los demandantes enviaron el 3 de marzo de 20259 escrito de subsanación, en el cual indicaron lo siguiente: 8.1. Se demanda la «convocatoria o proceso de selección 2149 de 2021» a través de la cual se abrió a concurso de méritos para poder ingresar a la planta de personal del ICBF. Las pruebas escritas que se encontraban mal formuladas y contenían errores de selección «[e]sto conllevó a que los participantes seleccionaran las respuestas incorrectas o a encontrar la respuesta correcta de manera obvia por razones no relacionadas a su conocimiento sobre el tema». 8.2.
Relacionó también como actos administrativos demandados i) las diferentes resoluciones mediante las cuales el ICBF le comunicó a sus apoderados que se terminaba la provisionalidad del cargo; ii) los oficios mediante los cuales la CNSC les dio respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de las pruebas escritas; y iii) las resoluciones mediante las cuales la CNSC provee las listas de elegibles para las OPEC ofertadas. 6 Índice 5 Samai. 7 Índice 46 de Samai. 8 Índice 72 de Samai. 9 Índices 79 y 80 de Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 9. Con el fin de adecuar el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho encuentra necesario precisar lo siguiente: 2.1.
Del medio de control de nulidad 10. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 11. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 12. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.3.
Caso concreto 15. Con el escrito de la subsunción de la demanda se indicó que se demandaba «La Convocatoria o Proceso de Selección No. 2149 de 2021 […]». 16. Asimismo, se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se destacan: «[…]YOICE SOFIA MEJIA RIVAS: Pantallazo SIMO donde saca puntaje menor 33 puntos y es eliminada en prueba de conocimientos.
Correo del 28 de Junio de 2023 donde el ICBF, le notifica que ha terminado su nombramientos provisional a partir del 2 de agosto de 2023. Resolución 3901 de 12 de Mayo de 2023, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL ICBF, donde el ICBF, Resuelve la terminación de su provisionalidad del cargo profesional universitario OPEC 166313 Territorial SANTA MARTA.
Res 5596 de 17 abril de 2023 PROFERIDA POR LA CNSC donde provee la lista de elegibles para la OPEC 166313. YARELIS DÍAZ ORTÍZ: Pantallazo SIMO donde saca puntaje menor 33 puntos y es eliminada en prueba de conocimientos. Reclamación resultados prueba de conocimientos. Respuesta CNSC a resultados pruebas de conocimientos Bogotá, 29 de julio de 2022 Aspirante YARELIS MARIBETH DIAZ ORTIZ ID Inscripción 433799500 Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF Asunto: Respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la Prueba Escrita de Competencias Funcionales y Comportamentales Radicado de Entrada CNSC No.: (512992622) Modalidad Abierto.
OPEC 16313. Res 5596 de 17 abril de 2023 PROFERIDA POR LA CNSC donde provee la lista de elegibles para la OPEC 166313. Aracely Silena Guerrero Reales Pantallazo SIMO donde saca puntaje menor 45.38, puntos y es eliminada en prueba de conocimientos. Correo del 28 de Junio de 2023 donde el ICBF, le notifica que ha terminado su nombramientos provisional a partir del 2 de agosto de 2023.
Resolución 4477 de 27 de Septiembre de 2024,, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL ICBF, donde el ICBF, Resuelve la terminación de su provisionalidad del cargo profesional universitario OPEC 166313 Territorial SANTA MARTA. Res 3472 del 25 de Marzo de 2023 PROFERIDA POR LA CNSC donde provee la lista de elegibles para la OPEC 166312. Nelgys Mendoza de león Pantallazo SIMO donde saca puntaje menor 34.99, puntos y es eliminada en prueba de conocimientos.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio de respuesta de la CNSC a reclamación de resultados de fecha Bogotá, 29 de julio de 2022 Aspirante NELGYS MENDOZA DE LEON ID Inscripción 440608117 Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF Asunto: Respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la Prueba Escrita de Competencias Funcionales y Comportamentales Radicado de Entrada CNSC No.: 507728643 Modalidad Abierto OPEC 166313.
Correo del 28 de Junio de 2023 donde el ICBF, le notifica que ha terminado su nombramientos provisional a partir del 2 de agosto de 2023. Resolución 4001 de 12 de Mayo de 2023,, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL ICBF, donde el ICBF, Resuelve la terminación de su provisionalidad del cargo profesional universitario OPEC 166313 Territorial SANTA MARTA.
Res 5596 del 17 de Abril de 2023 PROFERIDA POR LA CNSC donde provee la lista de elegibles para la OPEC 166313. […]» [Sic] 17. Se observa que lo pretendido por la parte demandante es la nulidad de los actos de contenido particular que se relacionan con la convocatoria 2149, pues los demandante habían superado la prueba escrita de dicha convocatoria. 18.
Asimismo, pretenden de forma subsidiaría que «[s]e realicen una nueva prueba escrita, que cumplan con todos los requisitos y estándares establecidos en la finalidad de los Artículo 16 y 17 del Acuerdo 2081 de 2021 y el concepto técnico pericial que se aporta como prueba de las irregularidades detectadas en la prueba escrita.»[sic] 19.
Por lo anterior, el despacho considera que el escrito de la demanda, al pretender que se inicie una nueva prueba escrita, lleva implícito un restablecimiento del derecho a favor de un tercero. 20. En un caso análogo del anterior en el que se solicitó la nulidad de un acto parecido al acusado, el despacho10 se estimó que «[d]e conformidad con esta información suministrada por el propio demandante, queda claro que con la demanda de nulidad de la referencia él no persigue propiamente la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», sino un restablecimiento en el derecho que se desprendería frente a su situación particular de llegarse a declarar la nulidad del acto demandado, pues ello implicaría que el demandante quedaría habilitado para continuar con las etapas del concurso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes». 21.
En suma, una lectura de la demanda permite evidenciar que, en el caso concreto, el medio de control de la referencia no es el adecuado. Por lo que, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem. 22.
Definido lo anterior, corresponde estudiar ahora lo relacionado con los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, Rad.: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en primera instancia 23. Como quiera que los demandantes presentaron la demanda el 4 de noviembre de 2022, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 24.
Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA. 25. En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, establece las siguientes reglas con el fin de determinar el juez competente para conocer en primera instancia de estos asuntos.
Al respecto, el legislador dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia5. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta). «Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] 15.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» (Se resalta) 26. De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, para determinar la competencia funcional relacionadas con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas contra actos administrativos en los que se definan asuntos de Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter laboral, se debe diferenciar si el asunto versa sobre pretensiones económicas o patrimoniales, por cuanto: i) si tiene cuantía, es suficiente con determinar la naturaleza del asunto, esto es, si es de carácter laboral, la competencia en primera instancia la tendrán los juzgados administrativos del circuito, pero; ii) si el asunto carece de cuantía, la competencia dependerá del orden de la autoridad que haya expedido el acto que será objeto del control de legalidad, esto es, si se trata de una entidad del orden municipal, distrital, departamental o nacional. 27.
Así las cosas, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional o departamental, en el que i) las pretensiones de restablecimiento o de reparación del daño tengan un contenido económico determinado o determinable, sin importar el monto de este, serán de conocimiento de los juzgados administrativos del país, pero si ii) las pretensiones no tienen un contenido económico, estas serán de competencia de los tribunales administrativos del país. 28.
Lo anterior es así, porque cuando la norma aludió a los asuntos que «carezcan de cuantía», se refirió a aquellos en los que no se pretende un restablecimiento del derecho con contenido económico; en cambio, cuando hizo alusión a su competencia «sin atención a su cuantía» entendió que se trataba de una demanda con pretensiones económicas, así no fueran cuantificables al momento de presentarse la demanda, pero sí fuera posible su determinación. 29.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente asunto se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra un acto proferido por una autoridad del orden nacional, sin cuantía, por lo que, la competencia de su conocimiento en primera instancia recae en los juzgados administrativos del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.2 del CPACA. 30.
En cuanto a la competencia territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el lugar donde se expidió el acto, en el presente asunto se encuentra que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo que, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por los demandantes, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00330-00 (1393-2023) Demandante: Maryith Lizeth Rivera Gaviria y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por los demandantes.
Tercero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, para lo de su competencia. Cuarto. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC