Micelio
11001032800020230003400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-26

Radicación interna: 80 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Andres Pinilla Duran, Juan Manuel Urueta Rojas, German Alberto Sanchez Arregoces·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Demandantes: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN JUAN MANUEL URUETA ROJAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional.

AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar, presentada por los demandantes1, quienes pretenden la nulidad del artículo 6, parágrafos 1º y 2º, contenido en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentaron libelos en contra del Consejo Nacional 1 Diego Andrés Pinilla Durán, radicado 2023-00034-00 y Germán Alberto Sánchez Arregocés, radicado 2023-00028-00. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral para que se declare la nulidad de la siguiente decisión, contenida en la Resolución 1549 de 2023:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se incorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Como se precisará más adelante, dos de las tres demandas que cursan en el plenario solicitaron la suspensión provisional del citado aparte de la resolución, de otro lado, uno de los libelos identificado con el radicado 2023-00040-00, no solicitó medida cautelar alguna. 1.1.

Demanda presentada en el expediente 2023-00028-00 El señor Germán Alberto Sánchez Arregocés radicó demanda el 28 de abril de 2023 en la que indicó que, con la expedición de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, se transgredió el ordenamiento jurídico superior, por cuanto con ella se promocionó indebidamente la doble militancia y se avaló la práctica del «trasfuguismo electoral».

Adicional a ello, refirió que el acto administrativo fue expedido sin competencia, ya que el Consejo Nacional Electoral legisló sobre una materia cuya reserva es del Congreso de la República. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos La parte actora comentó que el 18 de enero de 2023 el expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango, solicitó ante el CNE la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, y días después, el 1° de marzo de dicha anualidad, el organismo electoral expidió la Resolución 1549, accediendo a la petición. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas transgredidas los artículos 4, 107 y todo el contenido del 152 de la Constitución Política, así como el 2 de la Ley 1475 de 2011. El concepto de la violación lo estructuró en dos argumentos. El primero lo denominó: «Existencia de una oposición entre la disposición administrativa y la norma constitucional que transgrede el principio consagrado en el artículo 4º constitucional –en armonía con los artículos2 107 y 152 superiores– según el cual la Constitución es norma de normas».

Para el peticionario, ninguna actuación administrativa puede ir en contra de lo establecido por la norma superior, en virtud del principio de jerarquía que ha propugnado la Corte Constitucional3, y en tal sentido, todo el ordenamiento inferior debe estar en armonía con lo dispuesto por la carta magna. Conforme con el anterior razonamiento, la parte actora recordó que el CNE al expedir la Resolución 1549 de 2023 creó un eximente para la doble militancia, lo cual es discordante con los parámetros fijados constitucionalmente, específicamente en lo establecido por los artículos 107 que creó esta prohibición, así como el 152 que asignó al legislador estatutario la competencia de reglamentar esta materia, y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que la desarrolló. 2 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010, 490 de 2011 ambas del MP.

Luis Ernesto Vargas Silva, así mismo del Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Citó Corte Constitucional, sentencia C – 054 de 2016. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, en el segundo cargo, el accionante argumentó que la resolución censurada fue expedida sin competencia, por cuanto el CNE incurrió en un exceso de sus funciones, al haber regulado el régimen de las organizaciones políticas, estando sometida dicha materia a reserva estatutaria.

Para razonar sobre lo anterior, el demandante citó el contenido de los artículos 265, 122 y 123 superiores, para concluir que las funciones de los servidores públicos, en específico las del CNE, no tienen expresamente asignada la atribución para reglamentar la figura de la doble militancia, y que, al haberlo hecho, vía resolución, tal regulación fue más allá de las materias que el constituyente determinó para este órgano. Finalmente, manifestó que al realizar una lectura estricta del numeral 6 del artículo 265 superior, si bien se le atribuyó al CNE la facultad para reconocer la personería jurídica a las organizaciones políticas, tal función no podía extenderse para i) evadir los efectos de esa conducta prohibitiva, ii) eludir las consecuencias de esta y iii) evitar las responsabilidades de quienes incurren en dicha prohibición. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional El accionante en el mismo escrito de la demanda solicitó decretar la medida cautelar de urgencia debido a que en el término que previó la resolución enjuiciada de 30 días hábiles4 contados a partir de la notificación al partido político, el Consejo de Estado no lograría expedir la sentencia de nulidad de las disposiciones acusadas, con lo cual se transgrediría el orden jurídico vigente, haciendo inoperante la doble militancia. Ante tal solicitud, el despacho ponente, en providencia del 24 de julio de 20235, adecuó la petición al trámite regular contemplado en el artículo 233 del CPACA, por considerar que la condición de inminencia esbozada por el actor no resultaba evidente para evitar peores consecuencias o para neutralizar aquellas que ya 4 Los cuales están contenidos en el inciso primero del artículo 6° de la Resolución 1549 de 1° de marzo de 2023 y que rige a los dos parágrafos demandados. 5 Índice SAMAI número 7.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían operado, comoquiera que el plazo previsto en la resolución demandada ya había sido superado.

El memorialista en su escrito expuso que los militantes de otros partidos políticos tuvieron vía libre para afiliarse a la Nueva Fuerza Democrática hasta el 27 de abril de 2023, de conformidad con el término de 30 días hábiles, los cuales comenzaron a correr a partir del 13 de marzo, fecha en la que, según su dicho, se notificó a la organización política.

Describió el solicitante que, al consultar la página web de Nueva Fuerza Democrática, allí se informó a la comunidad la inexistencia de un registro de afiliados al momento de la extinción del partido político con ocasión de la violencia generalizada de los años ochenta, noventa y principios de dos mil, lo que permite que cualquier colombiano pueda actualmente vincularse como miembro, incluso ostentado una curul o cargo público sin incurrir en doble militancia. Para la parte actora el artículo 107 de la Constitución Política y el 2º de la Ley 1475 de 2011 definieron los alcances de esa conducta prohibitiva y las sanciones en caso de su inobservancia; sin embargo, con la resolución acusada se burlaron las normas superiores al crear un eximente que permitió en la práctica dar una ventaja electoral a un exclusivo grupo de ciudadanos, en detrimento de las demás organizaciones políticas.

A manera de síntesis, el accionante destacó tres aspectos, a saber: a- La resolución sub judice determinó ilegítimamente que todos los simpatizantes y antiguos militantes que tramiten la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática «no incurrirán en la prohibición de doble militancia y no perderán la dignidad que ocupan», en caso de haber sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas. b- La Carta Magna, la Ley 1475 de 2011 y diversas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado6 establecieron la prohibición del 6 Citó Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010 y Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 2016 radicado 2015-02592-01.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transfuguismo político, la cual se caracteriza por: i) ser una herramienta para el fortalecimiento de las organizaciones políticas, ii) permite la disciplina de los miembros e integrantes, iii) está dirigida especialmente a quienes aspiren a ser elegidos y, iv) específicamente recae sobre los elegidos. c- Con la habilitación dispuesta en la resolución censurada, cualquier persona y servidor público elegido popularmente podrá aducir que tuvo vinculación a Nueva Fuerza Democrática, aportando para el efecto una declaración juramentada en la que manifieste el carácter de simpatizante o antiguo miembro del partido, la cual, revestida bajo la presunción de buena fe, burlaría la prohibición normativa.

Así las cosas, la parte demandante, en el fundamento de la medida cautelar, reiteró el concepto de violación expuesto en el acápite 4 de su libelo, por lo que aseveró la falta de competencia afirmando que, «el Consejo Nacional Electoral desbordó sus atribuciones o competencias a través de los actos acusados, cuando creó una eximente a la doble militancia política y a sus consecuencias jurídicas de que trata el articulo (sic) 107 superior y el artículo 2° de la Ley de 1475 de 2011».

Así mismo adujo que «de la revisión del articulado enjuiciado y de las normas constitucionales y legales, se observa una extralimitación de funciones y por ende un inadecuado ejercicio de competencia». Es decir «las cláusulas normativas acusadas de la Resolución 1549 de 2023 tendrían efectos jurídicos derivados de una competencia arrogada indebidamente.» En tal sentido, pidió decretar la suspensión de los efectos del artículo 6 y los parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023. 1.5.

Traslado de la medida cautelar Por auto del 24 de julio de 20237 se ordenó correr traslado al: i) demandado, ii) representante legal del partido político Nueva Fuerza Democrática y iii) al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el inciso 2 del artículo 233 del CPACA. En ese lapso, solo el Consejo Nacional Electoral8 se 7 Índice SAMAI número 13. 8 Índice SAMAI número 18.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció y expuso los siguientes argumentos, a través de apoderada judicial, con el fin de que se niegue la medida cautelar: En primer lugar, la entidad resaltó que el demandante no tuvo en cuenta que el acto censurado está conformado por otras dos decisiones administrativas: i) Resolución 2776 del 12 de abril de 2023 en la que se aclaró lo relativo a la doble militancia respecto de los términos «simpatizantes y antiguos militantes». ii) Resolución 4258 del 7 de junio 2023 que desató un recurso de reposición al cual se accedió parcialmente para indicar que no incurrían en la citada prohibición aquellos elegidos a corporaciones públicas cuyas candidaturas en representación de la colectividad se habían dado entre 1991 y el 2006, data que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU – 257 de 2021.

En tal sentido informó la representante judicial que, al no haber comprendido los demás actos administrativos, la interpretación hecha por el solicitante carece de contenido argumentativo, que hace improcedente el decreto de la medida cautelar. En segundo lugar, el Consejo Nacional Electoral insistió en que el acto administrativo enjuiciado se fundamentó en las consideraciones hechas por la referida sentencia de unificación 257 en la que se establecieron los efectos inter comunis de la decisión, ampliándolos sobre aquellos partidos políticos, como Nueva Fuerza Democrática, en virtud de las similares condiciones vividas por el Nuevo Liberalismo y los hechos de violencia que afectaron su permanencia en las contiendas electorales realizadas a partir de 1988.

Dicho lo anterior, los citados efectos en que se concedió la acción constitucional se subsumen a lo acontecido con Nueva Fuerza Democrática, y con ello, se protegen los derechos políticos de sus antiguos miembros, caracterizándose la medida censurada, es decir, la no prohibición de la doble militancia, por: i) ser limitada en el tiempo –30 días– ii) excepcional y transitoria y, iii) acorde con el precedente administrativo originado en la Resolución 7822 de 2021, que reconoció personería jurídica al Nuevo Liberalismo.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según indicó la defensora, al existir suficiente sustento jurisprudencial se garantizó con la resolución demandada el principio de igualdad y el acatamiento obligatorio de la decisión de unificación9.

En tercer lugar y como argumento final, la apoderada manifestó que la solicitud de suspensión provisional carece de carga argumentativa mínima, lo cual lleva al fracaso de la petición. Para justificar este punto, el CNE manifestó que en acatamiento de los artículos 229 y 231 del CPACA, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el peticionario olvidó analizar el fundamento jurisprudencial de la sentencia SU – 257 de 2021, el cual «constituye fuente jurídica necesaria para poder adelantar de manera idónea el examen prima facie de legalidad que corresponde en sede de estudio de la suspensión provisional».

La entidad demandada aclaró que la resolución enjuiciada se expidió en el marco de un caso de violencia e intimidación política y no en el trámite ordinario sobre reconocimiento de personería jurídica, por lo que el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado11 habilitaron al Consejo Nacional Electoral a inaplicar de manera excepcional normas constitucionales y legales con el fin de salvaguardar derechos convencionalmente protegidos, relacionados 9 Refirió el artículo 10º del CPACA.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. 10 Citó: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia 00291 de 2018. 7 de mayo de 2018. C.P María Elizabeth García. Rad. 11001-03-24-000-2016-00291-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto única instancia. 27 de febrero de 2020. C.P Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 11001- 03-28-000-2020-00014-00 y Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto segunda instancia del 2 de octubre de 2020.

Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01. 11 Refirió: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la participación. Así las cosas, pidió negar la solicitud cautelar relativa a suspender los efectos del artículo 6 y los parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023. 2.1.

Demanda presentada en el expediente 2023-00034-00 El ciudadano Diego Andrés Pinilla Durán el 26 de mayo de 2023 presentó demanda en la que afirmó que la norma censurada transgredió la Constitución Política12 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la prohibición de la doble militancia y el trasfuguismo electoral. 2.2.

Hechos El accionante manifestó que el 18 de enero de 2023, el expresidente Andrés Pastrana Arango, solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. Sostuvo que, conforme con la normativa vigente13, el Consejo Nacional Electoral estudió la petición presentada por el citado dirigente político y, una vez analizada, profirió el 1º de marzo de 2023 la Resolución 1549, reconociéndole personería jurídica a la organización. Informó que en esta última fecha se registraron provisionalmente los estatutos, código de ética y la plataforma ideológica del ahora nuevo partido político. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas transgredidas las siguientes: 12 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010, 490 de 2011 ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Alegó los artículos 108 y el numeral 9 del 265 de la Constitución Política, así como el 3º de la Ley 130 de 1994.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los artículos 4, 107 y todo el contenido del 152 de la Constitución Política14, así como el 2º de la Ley 1475 de 2011.

Aseveró que, los artículos 40 numeral 3º y 107 superiores permiten el derecho a constituir partidos y movimientos políticos, pero que tales disposiciones encuentran un límite en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009, los cuales de manera expresa prohibieron a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de una organización política.

Para justificar lo anterior, manifestó que las citadas reformas constitucionales incorporaron una nueva regla constitucional y, por consiguiente, varias modalidades de doble militancia. En tal sentido, indicó que: i) la Ley 1437 de 2011 en el artículo 275.8 introdujo como causal de nulidad electoral esta conducta prohibitiva, ii) en forma sistemática el legislador desde el año 2003 robusteció institucionalmente las corporaciones públicas y, iii) el marco de funcionamiento de las organizaciones políticas del cual hace parte el régimen de bancadas se ve fortalecido y, con ello también la disciplina partidista.

El accionante recordó lo dicho por la Sección Quinta15 para destacar que quien sea miembro de una corporación pública y decida presentarse por un partido distinto al que lo avaló, debe renunciar a la curul 12 meses antes a la fecha de inscripción, de no hacerlo, materializa la prohibición que el constituyente determinó para tal fin. En torno a ello, expresó que la Corte Constitucional en sentencia C – 490 de 2011 declaró exequible tales disposiciones normativas bajo la perspectiva de garantizar la disciplina que le corresponde al miembro de la organización política y de que los doce meses para renunciar están ajustados a la Constitución Política. 14 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010, 490 de 2011 ambas del MP.

Luis Ernesto Vargas Silva, así mismo del Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Documentó providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de octubre de 2013, radicado 41001-23-31-000-2012-00052-01 MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar su argumentación, insistió en que, a través del artículo 6 y los parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, se derogó la institución de la doble militancia, contraviniendo así precisos parámetros constitucionales y estatutarios. 2.4.

La solicitud de suspensión provisional16 El accionante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la medida cautelar bajo el siguiente argumento: « (…) es ilegal porque su trámite estuvo viciado, consintiendo la posibilidad que se configure la doble militancia, pasando por alto las normas contempladas en el artículo 107 superior y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Por lo tanto, solicito a los honorables magistrados, que de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, se ordene la siguiente medida cautelar: suspensión provisional de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6 de la Resolución No. 1549 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral con el fin de preservar el orden jurídico vigente.» Para justificar lo anterior, aseveró que de una revisión de la Gaceta 427 del 2009, cuyo texto materializó las diversas discusiones de los legisladores frente al concepto de doble militancia y responsabilidad de los partidos políticos, se concluye claramente el régimen de disciplina de aquellos elegidos en nombre de una organización política hasta el final del período.

Manifestó que lo que buscó el constituyente derivado fue procurar el compromiso del elegido con el partido, la permanencia durante el ejercicio de su cargo y evitar que las graves burlas al sistema político afectaran también la representación ciudadana. Reiteró que quien es miembro de una corporación pública y decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debe renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, luego, lo que trajo consigo la disposición insertada en la Resolución 1549, da vía libre a que se extingan los efectos de dicha conducta prohibida. 16 Índice 3 de SAMAI.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 2 de junio de 202317 se inadmitió la demanda, ya que el documento que se mencionaba en el libelo como aquel que contenía la restitución de la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en realidad no figuraba entre los anexos radicados ante esta Corporación, con lo que se desconoció la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

En término el accionante subsanó el escrito y por auto del 16 de junio de 202318, se ordenó correr traslado conforme lo establecido por el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En oportunidad el Consejo Nacional Electoral19, el Ministerio Público20 y el representante legal del partido político Nueva Fuerza Democrática21 presentaron sus manifestaciones aportando para tal efecto varios anexos; sin embargo, los documentos adosados por la organización política en el traslado de la oposición de la solicitud cautelar, no pudieron ser visualizados por el despacho ni la secretaría de esta corporación al contener restricciones para su acceso.

Sobre esta situación, debe precisarse que a través de solicitud secretarial se requirió el 2 de agosto a la organización para que posibilitara la visualización del documento, otorgando la clave y así acceder a tal documento, sin embargo, solo se pudo tener acceso hasta el 1422 de dicha época, y así conocer la existencia de dos resoluciones adicionales que fijaron los alcances del acto administrativo enjuiciado. 2.5.1.

Consejo Nacional Electoral 17 Índice SAMAI número 6. 18 Índice SAMAI número 14. 19 Índice SAMAI número 25. 20 Índice SAMAI número 26. 21 Índice SAMAI número 27. 22 Índice SAMAI número 34. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de apoderada pidió negar la medida cautelar con fundamento en los mismos tres razonamientos que expuso en el expediente 2023-00028-00. 2.5.2.

Nueva Fuerza Democrática El representante legal de la organización política pidió negar tal solicitud con fundamento en los siguientes argumentos: En un primer punto, aclaró que la resolución demandada no autorizó la doble militancia, por el contrario, dio aplicación a los lineamientos definidos por la sentencia SU – 257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.

Para el vocero de la colectividad, el Tribunal Constitucional, al utilizar las expresiones «retorno o restablecimiento de la personería jurídica de un partido político», facilitó a los simpatizantes y antiguos militantes de Nueva Fuerza Democrática regresar a dicha organización, sin consecuencias jurídicas negativas, como forma de reparación a los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión de la violencia. Aseveró que dicha conducta prohibida se da cuando uno de sus afiliados pasa a otra organización política que ya existe o a uno nuevo, sin embargo, el tratamiento con Nueva Fuerza Democrática es diferente, habida cuenta que esta se extinguió por causas ajenas a la voluntad de sus seguidores.

En segundo lugar, consideró que la reincorporación de dichos miembros no implica materializar la citada prohibición, toda vez que de una lectura amplia y garantista del parágrafo23 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, el legislador ante una situación atípica y poco usual, no impuso la prohibición en los casos en que existiera el reingreso de afiliados cuando se revive la personería jurídica de una organización política. 23 Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para justificar lo anterior, manifestó que, conforme con la sentencia SU – 257 de 2021, el operador jurídico aplicó una interpretación extensa sobre tal restricción, toda vez que hay derechos fundamentales tanto de los miembros del partido como de quienes fueron sus seguidores, que se ponen en juego, los cuales riñen con la lectura exegética y aislada que propone el demandante.

Finalmente y como tercer punto, señaló que la Resolución 1549 de 2023 es un acto administrativo que ya produjo efectos jurídicos particulares para los reincorporados a la Nueva Fuerza Democrática, incluso para quienes aspiran a cargos de elección popular en las elecciones regionales, por lo que la suspensión de estos podría generar: i) afectación a derechos fundamentales a elegir y ser elegido, ii) violación de la Convención Americana de Derechos Humanos y, iii) revictimización de los miembros de un partido que desapareció por la violencia. 2.5.3.

Concepto del Ministerio Público24 La procuraduría séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó decretar la suspensión provisional, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, teorizó acerca de los institutos jurídicos de la suspensión provisional, el otorgamiento de personería jurídica a los partidos políticos y la doble militancia. Como segundo parámetro indicó que en el caso concreto sí es procedente decretar la medida cautelar por la infracción de normas superiores, habida cuenta que, al revisarse la potestad que tiene el Consejo Nacional Electoral, extralimitó los límites jurisprudenciales25 que moldearon la competencia atribuida a él. Insistió en que la resolución demandada desconoció los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que se erigían en parámetros de validez, por cuanto el texto superior es fuente primaria de todo el 24 Índice SAMAI número 26. 25 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de abril de 2018, radicado: 11001- 03-24-000-2017- 00173-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento y reviste de legitimidad a las disposiciones expedidas por los demás órganos públicos.

Adicional a lo anterior, indicó que si bien el Consejo Nacional Electoral utilizó los parámetros de la sentencia SU – 257 de 2021, no es menos cierto que en el numeral sexto del resolutivo de dicho fallo26 el tribunal constitucional instó a que el Congreso de la República promoviera mayores garantías a las organizaciones políticas, pero en ningún momento avaló la extralimitación de la potestad reglamentaria de la autoridad electoral.

Finalmente, manifestó que el CNE se entrometió en la órbita del legislador estatutario, pues la doble militancia al tener un origen constitucional y legal no podía ser reglamentada, vía resolución, como aconteció en el presente caso. 2.2. Demanda presentada en el expediente 2023-00040-00 Juan Manuel Urueta Rojas presentó demandada de nulidad el 21 de junio de 2023 contra todo el cuerpo normativo de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, en consideración a que se vulneraron los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011.

Los cargos que propuso la parte actora fueron la infracción de las normas en que debía fundarse, la falsa motivación, la incompetencia del CNE y la expedición en forma irregular. La parte actora esbozó la sentencia SU – 257 de 2021, en la cual, se resolvió tutelar los derechos fundamentales a fundar y constituir partidos políticos de los militantes del partido político Nuevo Liberalismo, para con ello concluir que, las acciones de violencia dirigidas contra los simpatizantes de dicha organización política fueron de «naturaleza específica», es decir, sistemáticas de actos terroristas y de crímenes de lesa humanidad, con lo cual, se le impidió a sus 26 Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros, la actuación política en condiciones de igualdad en los certámenes políticos.

Dicho lo anterior, para el demandante la resolución enjuiciada omitió valorar probatoriamente trascendentales hechos que no podían considerarse como «iguales o parecidos» a los que afectaron al Nuevo Liberalismo, contrario a ello, de una lectura de los antecedentes de la Resolución 1549 del 2023, no existieron, «amenazas» o «planes» sistemáticos contra los militantes de Nueva Fuerza Democrática que hayan diezmado la composición de dicha agrupación, mucho menos se les limitó su derecho a la participación política.

Plantea como ejemplo de lo anterior la elección del señor Andrés Pastrana Arango como presidente de la República en el período 1998-2002 y la obtención de dos curules, una en Senado y otra en Cámara de Representantes por parte de Nueva Fuerza Democrática, lo cual le lleva a concluir que no hubo violencia sistemática ni limitación violenta a sus miembros, luego, resultaba improcedente haber otorgado bajo los mismos supuestos del Nuevo Liberalismo, la personería jurídica a la citada agrupación. De otro lado, el libelista razonó un segundo punto afirmando que en la sentencia SU – 257 fechada el 5 de agosto de 2021 en los párrafos 417 y 457 se establecieron unos efectos inter comunis, para que aquellas organizaciones políticas que hubieren estado en similares condiciones a las sufridas por el Nuevo Liberalismo, solicitaran al CNE el reconocimiento de su personería jurídica y así participar en las elecciones de 2022.

Dicho esto, el demandante insistió en que la sentencia estableció como requisito para acceder a tal derecho, un término de 10 días contados a partir de su notificación con el fin de que las agrupaciones políticas que estuvieran en los mismos supuestos, solicitaran tal reconocimiento; sin embargo, la petición presentada por la Nueva Fuerza Democrática se dio hasta el 18 de enero de 2023, es decir un año y 5 meses después, lo que resultaba inviable.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió el libelo27 en providencia del 27 de junio de 2023 en la que se recibieron escritos de contestación de la demanda28-29-30.

En este expediente el demandante no solicitó el decreto de ninguna medida cautelar. 3. Acumulación de Procesos El despacho ponente mediante providencia del 28 de septiembre de 202331 decretó la acumulación de los procesos con radicados 2023-00028-00, 2023- 00034-00 y 2023-00040-00, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso aplicables por vía remisoria de acuerdo con el 306 del CPACA. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12532, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–. 2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 27 Índice SAMAI número 6. 28 Índice SAMAI número 12. 29 Índice SAMAI número 19. 30 La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12089 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 operó la suspensión de términos judiciales. 31 Índice SAMAI número 42. 32 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º33 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 33Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201934, indicó lo siguiente: « (…) Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.» Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001- 23-33-000-2019-02852-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem35.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202036, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. Contrario sensu37, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).

Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 36 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 37 «En sentido contrario» Diccionario RAE. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que, el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional38.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a un mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también pueden advertirse, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. 2.3.

Requisitos formales de la petición cautelar contenida en el escrito de la demanda Según se indicó en el acápite anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional es necesario la 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocación de las normas violadas y el respectivo concepto de la violación, lo cual puede estar contenido en la demanda o en escrito aparte, el cual debe estar debidamente sustentado o, en su defecto, remitirse expresamente a la confrontación normativa contenida en el libelo genitor.

Sobre tal exigencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado39 ha señalado: En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración. En el presente asunto, la petición de medida cautelar deprecada en los dos expedientes identificados con los radicados 2023-00034-00 y 2023-00028-00, satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en precedencia, las disposiciones que se consideran violadas pueden estar en ella o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. 2.4 La carencia actual de objeto por sustracción de materia 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057).

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta Política de 1991, se reconoció un extenso decálogo de derechos, verbi gratia el derecho de acción, el cual encuentra su máxima expresión en la atribución que tiene toda persona para demandar de las autoridades judiciales el reconocimiento, restablecimiento o salvaguarda de un derecho o interés jurídicamente protegido, amenazado por una conducta o acto que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, al demandarse, siempre se ha de tener un presupuesto fáctico que se origina en la infracción de la constitución y la ley, tratándose de particulares, o en la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por parte de los diferentes agentes del Estado, tal como lo propugna el artículo 6º superior. De manera que, al momento en que el titular del derecho vulnerado acude al juzgador, el objeto de la decisión de este último se circunscribe a garantizar la integral protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos de las partes.

Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen al mecanismo de defensa desaparecen a causa de una situación sobreviniente, que inevitablemente afecta la competencia del juez para conocer de un asunto, en cuanto sustancialmente desaparece la materia sobre la cual se pretende obtener un pronunciamiento dentro de la administración de justicia. Es aquí cuando surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto.

Al respecto, la Sala Electoral40 en diversos pronunciamientos41 ha indicado frente a la operancia de este fenómeno, en el marco de la medida cautelar de suspensión provisional, que: 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 4 de abril de 2019, MP. Rocío Araujo Oñate, radicado: 11001-03-28-000-2018-00625-00. 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 1 de junio de 2023, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-01. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 21 de septiembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 11001-03-24-000-2019-00431-00. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 28 de septiembre de 2023, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 11001-03-28-000-2023-00047-00. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad42, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. En otras palabras, si la suspensión provisional, como medida cautelar se predica de los efectos de un acto administrativo, no resulta procedente, lógico ni materialmente posible, suspender un acto administrativo que no los está surtiendo, dado que la entidad que lo expidió, puede por ejemplo, condicionar su vigencia a un término. Al respecto esta Sección43 indicó lo siguiente: Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida medida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente44, cuando se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial o cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho (…) (…) 42 Sobre el particular vale la pena reiterar que «la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, en el que a su vez sobre el particular se hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, Rad. 11001- 03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Rocío Araujo Oñate, 10 de diciembre de 2020, radicación 13001-23-33-000-2020-00529-01. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00111-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Dicho lo anterior se procederá a resolver la petición cautelar. 3.

Caso Concreto 3.1. Satisfacción de requisitos legales En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en el numeral 2º de la parte considerativa de esta providencia, las disposiciones que se consideran violadas pueden estar en ella o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. 3.2.

Los fundamentos jurídicos expuestos por las partes Esta Corporación, en primer lugar, recuerda que el demandante en el expediente 2023-00028-00 informó que, a través de un cotejo visual hecho a la página web de Nueva Fuerza Democrática, encontró que la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 había sido notificada el día 13 del mismo mes y año, y con ello, se inició la contabilización de los 30 días hábiles que dispuso el citado acto administrativo, para facilitar la afiliación de los antiguos militantes y burlar la prohibición de doble militancia. La Sección, ante esa manifestación, encuentra que no se aportó ningún elemento probatorio que demuestre fehacientemente que tal hecho ocurrió, al contrario, al analizarse los documentos adosados por la entidad demandada (CNE) en el traslado de la medida cautelar y los anexos aportados por la organización política que solo se pudieron visualizar el 14 de agosto de 2023, se observa que los 30 días dispuestos en el inciso del artículo sexto de la Resolución 1549 de 2023 en Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales el acto administrativo defirió el plazo para permitir la vinculación de los antiguos militantes y simpatizantes ya vencieron.

Sobre este punto debe precisarse que con base en los documentos adosados se pudo constatar la existencia de otras fechas, de dos comunicaciones y dos resoluciones adicionales que fijaron los alcances del acto administrativo enjuiciado, así: - Oficio 2023-001831 del 10 de marzo de 2023, por medio del cual se comunicó y adjuntó al partido político Nueva Fuerza Democrática la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023. - Comunicación 2023-001129 del 25 de abril de 2023, que informó y adjunto al partido político Nueva Fuerza Democrática la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, por medio de la cual se aclararon los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023. - Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 2776 de 2023.

En este punto, encuentra la Sala que el acto enjuiciado se integró de otras decisiones administrativas que no fueron demandadas, pero que están ligadas jurídicamente a la actuación enjuiciada en consideración a que, se centran en aclarar y facilitar la no aplicación de la doble militancia. En este punto se recuerda que conforme al artículo 163 del CPACA45, la Resolución 1549 fue objeto de recurso, y como consecuencia de ello, se entienden demandados los actos que los resolvieron, lo cual como ya se refirió, solo fueron conocidos por la Sala y por los demandantes con ocasión del traslado de la medida cautelar.

Debe insistirse en que en estos otros dos actos administrativos se encuentran implícitos en el concepto de acto definitivo que en concordancia con los artículos 43 y 74 del mismo ordenamiento, son aquellos que deciden directa o 45 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indirectamente el fondo del asunto y, frente a los cuales proceden los recursos señalados en la ley, con el fin de que sean aclarados, modificados, adicionados o revocados.

También se observa que, derivado de la contestación de la demanda, se aportó la constancia de comunicación dejando en claro que el 16 de junio quedó en firme el acto administrativo que dio finalización a la actuación, con lo cual al contabilizarse los 30 días que se establecieron allí, la fecha de consumación de los efectos fue el 2 de agosto.

Así las cosas, de una lectura estricta de la disposición enjuiciada, el instituto de la carencia actual de objeto se subsume al inciso el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. Ahora bien, en los casos de nulidad electoral, la carencia actual de objeto emerge de la verificación de los supuestos fácticos y jurídicos del acto enjuiciado, esto es, la advertencia de que una vez hecha la contabilización de los términos en los que quedó supeditada la vinculación de militantes y simpatizantes a la Nueva Fuerza Democrática, se tenga el 2 de agosto como la fecha en que feneció el período de 30 días que dispuso la Resolución 1549 de 2023, aclarada y repuesta por las decisiones 2776 y 4258.

Por tal motivo la declaratoria de suspensión provisional sobre dicho aparte de la disposición no es posible aplicarse en el presente asunto, dado que los efectos del acto demandado han cesado debido al acaecimiento de la data por el cual existió, y en tal sentido, no existen consecuencias que detener dentro del contexto de la temporalidad de la medida preventiva.

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior razonamiento surge de la previsión normativa contenida en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su eficacia, su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 4.

Cuando pierden vigencia De conformidad con la doctrina autorizada en la materia46, este concepto genérico recoge la totalidad de eventos de pérdida de fuerza ejecutoria, tanto el decaimiento como la nulidad o el cumplimiento de la condición resolutoria quedarían incorporados bajo el nombre genérico de pérdida de vigencia. Así las cosas, de la literalidad de la disposición del acto discutido, se otorgó a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación, data que se inició con la expedición y notificación de la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que aclaró la Resolución 1549.

Al realizar la contabilización respectiva se tiene que el acto final quedó ejecutoriado el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, día hábil siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

Fecha final que da como último momento el 2 de agosto de 2023, con lo cual sus efectos ya acaecieron y sobre los cuales, como se explicó, no se pueden suspender. Así las cosas, para la Sala, impone declarar la carencia actual de objeto frente a este punto de la norma. De otro lado en lo que concierne a los siguientes referentes normativos, la consecuencia es distinta:

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se incorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la 46 Compendio de derecho administrativo / Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, pág. 343. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Aun cuando el término previsto por la disposición demandada, para la reincorporación de los antiguos simpatizantes de Nueva Fuerza Democrática, ya acaeció, lo cierto es que, los parágrafos transcritos contienen dos precisiones que tienen un impacto jurídico importante y que no se limita al término en comento.

Es decir, los dos supuestos allí previstos, esto es, que las personas que se incorporen a Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo otorgado: i) no incurren en doble militancia y ii) no perderán la dignidad que ocupan así hayan sido elegidos por agrupaciones políticas distintas, tienen efectos en el tiempo que no se limitan al interregno previsto para la reintegración del partido.

Ahora, como bien se referenció en la parte considerativa de la presente providencia, el juez de la suspensión provisional debe observar, con base en el marco que plantea el solicitante, si existen razonamientos adicionales que se encuentren en el cuerpo del acto administrativo censurado, verbi gratia, la referencia puntual a los efectos en que una decisión de unificación se cierne sobre la expedición de la decisión administrativa.

En otras palabras, el juzgador al analizar los planteamientos propuestos por el solicitante y los adosados por la defensa hecha por el CNE como el partido político, junto a los elementos materiales probatorios encuentra que existe una hermenéutica constitucional que condiciona el actuar de la autoridad administrativa como también el juicio de legalidad de dicho acto, pues es allí donde se debe valorar claramente cuáles fueron los alcances que tuvo esta decisión judicial para así advertir o no éxito en la solicitud que pide suspender sus efectos.

En el presente caso, visto el contenido del acto demandado y, en esta etapa temprana del proceso, no se advierte que el CNE haya expedido un acto Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerador del orden superior, conforme al contexto de los planteamientos cautelares de la parte actora.

Estas determinaciones que impactaron no solo el reconocimiento de la personería jurídica sino también de la censura sobre la doble militancia, deben necesariamente analizarse no en esta etapa, sino en las subsiguientes a fin de comprender los efectos jurídicos que pesan sobre el cargo propuesto respecto a la inoperancia de la doble militancia. La Sala en este punto no puede acceder a la suspensión provisional deprecada, pues debe necesariamente valorar en conjunto estas y demás pruebas que puedan ser aportadas y decretadas para conocer los alcances de los parágrafos 1 y 2 del artículo 6º y cómo estos se justifican de acuerdo con la sentencia de unificación referida.

Ahora bien, este juzgador al analizar lo expuesto por el partido Nueva Fuerza Democrática en el expediente 2023-00034-00, entiende que la organización política justifica la legalidad de la Resolución 1540 de 2023 a partir de los lineamientos definidos por la sentencia SU – 257 de 2021, con lo cual encuentra flexibilización de las reglas de la doble militancia, al facilitarle sin consecuencias jurídicas negativas el reingreso de sus antiguos adeptos.

Para la Corporación al analizarse los parámetros jurisprudenciales presentados por los sujetos procesales y los que están referidos en la resolución enjuiciada, observa que en algunos de ellos, se afirmó que ciertas reglas ordinarias y generales en los certámenes democráticos no son aplicables cuando con ocasión de los episodios de violencia sistemática (SU – 257 de 2021), afectaron a las agrupaciones políticas como el Nuevo Liberalismo, la Unión Patriótica y la Nueva Fuerza Democrática, pero en otras decisiones jurisprudenciales la parte actora insiste en el respeto por las prohibiciones predicables de cualquier agrupación política (C – 027 de 2018), entre esas la doble militancia. Al tenor de lo anterior, la Sala no observa con claridad, dados los parámetros constitucionales propuestos por las partes, si la prohibición de la doble militancia tuvo o no alguna flexibilización, debido al impacto que tuvo la violencia política que lleven a asegurar en esta primigenia etapa procesal si uno u otro parámetro Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéutico, debe ser aplicado, lo que en consecuencia lleva a que dicha situación se zanje en el fallo.

En línea con lo anterior, la Sala observa que las posiciones jurídicas asumidas por el partido político y el Consejo Nacional Electoral que defienden una interpretación amplia del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, contrario sensu, el ministerio público como los accionantes afirman que debe existir una hermenéutica restrictiva respecto de la prohibición, lo que lleva también a que este punto sea razonado en la sentencia en virtud de las distintos entendimientos que tuvo la autoridad electoral para expedir la resolución enjuiciada, lo que insiste, se motivó en gran medida por los parámetros jurisprudenciales arriba referidos.

En este punto la Sección Electoral reitera que para el éxito o no de la suspensión provisional es necesario confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas y el estudio de las pruebas allegadas según las voces del artículo 229 ibidem47, sin embargo, lo que se observa en esta inicial etapa procesal es que existen parámetros hermenéuticos sobre los institutos jurídicos de la doble militancia y la facultad dada al CNE para reconocer la personería jurídica que fueron influenciados por la sentencia SU – 257 del 5 de agosto de 2021, y sobre las cuales la Sala debe estudiar en la respectiva sentencia. Como bien se indicó la Resolución 1549 de 2023 que se pide suspender de manera provisional, en su parte considerativa, refirió la existencia de: «distintas razones, entre ellas las relacionadas con actuaciones de grupos armados y criminales» que motivaron el desaparecimiento del partido político Nueva Fuerza Democrática, y que permitieron un trato diferenciado en relación con los parámetros establecidos para la demás organizaciones políticas; argumento que se ve inserto en la multicitada sentencia SU – 257 de 2021.

La Sección al respecto destaca que la parte actora afirma que el acto acusado infringió la prohibición de doble militancia, sin embargo, este reparo no puede ser objeto de estudio en esta etapa procesal, lo primero porque la Sala debe analizar las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 en la que se aclaró lo relativo a la 47 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia respecto de los «simpatizantes y antiguos militantes» y la 4258 del 7 de junio 2023 que desató un recurso de reposición al cual se accedió parcialmente para indicar que, no incurrían en la citada prohibición aquellos elegidos a corporaciones públicas cuyas candidaturas en representación de la colectividad se habían dado entre 1991 y el 2006, pues es indudable que allí se realizaron algunas precisiones sobre la prohibición que hoy genera controversia.

Para la Sala además de reconocer las condiciones de violencia que aquejaron al país y en específico a las organizaciones políticas como el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica deja ver que existen ciertos aspectos que deben ser analizados a profundidad, como por ejemplo si, ante el restablecimiento de la personería jurídica, se considera legal crear esa excepción al estar influenciada por una situación excepcional como la violencia contra un partido político que renace, con lo cual podría hacer procedente la inaplicación de algunas normas electorales.

En tal sentido son dos situaciones que imposibilitan a la Sala asumir en este momento una decisión cautelar frente a los referidos parámetros normativos del artículo 6º, por un lado, se tiene que existen elementos probatorios aportados en la oposición de la medida cautelar que deben ser analizados a profundidad en las etapas subsiguientes del proceso judicial y por otra parte, se tiene que la sentencia SU – 257 de 2021, estableció algunos elementos característicos para el otorgamiento de las personerías jurídicas bajos los efectos inter comunis que deben ser sopesados por esta Sala en el fallo respectivo.

Así las cosas, para la Sección Quinta luego del anterior estudio del acto que se pide suspender, las pruebas allegadas y su confrontación con las normas constitucionales antes transcritas, arriba a la conclusión de que, en esta precaria instancia del proceso, no existen suficientes elementos de juicio que demuestren la violación normativa que conlleve a la suspensión de los efectos jurídicos de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 de 2023 por medio de la cual se otorgó personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática.

Dicho lo anterior, ello no obsta, como es claro, proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron condicionadas temporalmente por el acto de contenido general. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del artículo 6, parágrafos 1º y 2º, contenido en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la cual resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, conforme a las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx