Micelio
11001031500020220446701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-27

Radicación interna: 545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Irma Olaya, Karol Andrea Ramirez Narvaez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: IRMA OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por ejecución extrajudicial. Liquidación de perjuicios morales. Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que resolvió negar sus pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el 22 de octubre de 2007, su hijo Luis Ernesto Vargas Olaya fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetrada por el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional, junto a otros dos jóvenes -Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero-.

Señaló que el Ejército Nacional reportó a las víctimas como muertes en un enfrentamiento en hechos supuestamente ocurridos en la vereda Potrerillos del municipio de Gigante, Huila, lugar al que, la actora aseguró, fueron transportados por los militares para asesinarlos. Afirmó que junto con los familiares de las víctimas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización por los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de dicha institución. Indicó que, en primera instancia, en sentencia de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal de exoneración de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila en proveído de 7 de febrero de 2018. Aseveró que, frente a la anterior decisión, la parte demandante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia en sentencia de 15 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 1, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Esa determinación fue confirmada por sentencia de 11 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adujo que el expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, que por medio de la sentencia T-214 de 2020 2 revocó los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales consideró vulnerados por haberse configurado un defecto fáctico por la valoración defectuosa de los elementos probatorios que obraban en el expediente por cuanto, indicó, el Tribunal Administrativo del Huila “no valoró la integridad del material probatorio existente en dicho proceso al desconocer las reglas aplicables a la valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos”.

Específicamente se refirió a las siguientes pruebas: (i) el informe de química aplicada y sustancias controladas suscrito por el CTI el 18 de enero de 2018, (ii) el informe de entrega de EMP y EF suscrito por la Policía Judicial, en el que consta que en el lugar de los hechos no fueron encontradas vainillas pertenecientes a una de las armas (pistola V- Bernardelli 7-65), pese a que la misma tenía su proveedor vacío, (iii) no analizó con suficiencia los testimonios aportados por parte de los familiares y conocidos, quienes aseguraron que los fallecidos no hacían parte de ninguna banda delincuencial y (iv) pruebas trasladadas provenientes de los procesos disciplinarios y penales.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión en la que se valorara la totalidad del material probatorio existente en el proceso de reparación directa. Aseveró que en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Huila profirió decisión de reemplazo el 1 de febrero de 2022 que resolvió revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, por los perjuicios derivados de la muerte de los jóvenes Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero.

Por último, afirmó que los perjuicios morales fueron liquidados teniendo como base el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes con las víctimas. 1 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-02938-00. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa igualdad y “derecho [al] reconocimiento del precedente jurisprudencial”, supuestamente vulnerados con la sentencia de 1 de febrero de 2022 que resolvió revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, por los perjuicios derivados de la muerte de los jóvenes Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero.

Alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial relativo a los topes indemnizatorios para liquidar perjuicios morales en los casos de graves violaciones a derechos humanos que corresponde a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los parientes de primer grado de consanguinidad y 150 para el siguiente orden.

Concretamente alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 3. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, Modificar la sentencia de segunda instancia para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 1° de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No 05001232500019991063-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Copia de la Sentencia T-214 de 2020, dictada por la Corte Constitucional.

Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente radicado con el No. 41- 001-33-31-002-2008-00143-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por el señor Cesar Augusto Cárdenas y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y a los señores Claudia Milena Montaño Rodríguez, Ernesto Vargas, John David Espinosa Olaya, Judith Sánchez González, Pablo Esteban Chavarro Sánchez, Juan Camilo Chavarro Sánchez, Rufino Cárdenas Oviedo, Juan David Cárdenas Calderón, César Augusto Cárdenas Sánchez, William Orlando Sánchez, Luz Dary Quintero Javela, Héctor Murillo Sánchez, Yorman Andrés Murillo Quintero, Judy Viviana Murillo Quintero, John Wilmar Murillo Almario, Jon Robinson Murillo Quintero, Yazmin Espinosa Olaya, Martha Cecilia Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva La titular del despacho judicial puso en conocimiento que el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41001333300220080014301, en el que se dictó la providencia objeto de la acción de tutela, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Huila y, posteriormente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Huila, por lo que se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento 4. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Quien ejerce el cargo de coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial a los que se hizo referencia en la demanda.

Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del precedente judicial relativo a los topes indemnizatorios, particularmente, de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegada como desconocida y decidió otorgar razonablemente los montos normalmente reconocidos. 4 Es importante precisar que por oficio No. 100904 de 21 de septiembre de 2022, se envió por correo electrónico la respectiva comunicación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Neiva. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional por lo que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, ello por cuanto los reproches sobre la valoración de los elementos probatorios que indicaban que se trataba de un caso de graves violaciones a derecho humanos no tiene un fundamento constitucional y obedecen al desacuerdo con la decisión. En ese mismo punto, resaltó que en la demanda de reparación directa la parte demandante no solicitó el reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en el monto equivalente a 300 SMLMV que ha aplicado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a lo que agregó que esa decisión responde a los principios de autonomía e independencia judicial teniendo en cuenta que la regla jurisprudencia establece que el juez “podrá” otorgar una indemnización mayor en algunos eventos, sin que sea imperativo para él. Sobre el particular, aseveró que no fue acreditado en el expediente que los demandantes presentaran alguna condición especial originada por el dolor causado por la muerte de sus familiares u otras razones que justifiquen el aumento de los montos de la condena. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Huila a través de la Secretaría General remitió copia digitalizada del expediente No. 41001333100220080014301. Así mismo, informó acerca de las direcciones de los demandantes, registradas en el proceso, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. 6.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva guardó silencio, aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda de tutela. 6.5.

Respecto de las personas vinculadas al trámite constitucional como terceros con interés en el resultado, teniendo en cuenta su condición de demandantes en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, se observa que de acuerdo con la constancia secretarial de 20 de septiembre de 2022, se remitieron las comunicaciones respectivas a las direcciones aportadas por la apoderada de la actora pero no fue posible porque fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 con las anotaciones “no existe” y “desconocido”.

De igual forma, se requirió en dos oportunidades a quien fungió como su apoderado en el proceso ordinario para que aportara los datos de contacto, sin embargo, no hubo respuesta. En consecuencia, se fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera del trámite de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 7 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados porque no incurrió en desconocimiento del precedente judicial alegado, particularmente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que en casos de graves violaciones a derechos humanos se pueden elevar los topes indemnizatorios hasta 300 SMLMV.

Al respecto, evidenció que en la sentencia de 1 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se aplicó la precitada decisión de unificación al momento de definir el monto de los perjuicios morales y citó la regla fijada en dicho pronunciamiento relativa a la posibilidad de aumentar el monto de la indemnización en casos excepcionales hasta tres veces cuando existen “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” y, en ese marco, procedió a fijar el monto correspondiente para cada demandante conforme al orden de cercanía afectiva.

De acuerdo con ello, el a quo consideró que “si bien la tutelante alega estar frente a un contexto particular de carácter excepcional, por la naturaleza del hecho delictivo; se debe precisar que los delitos de lesa humanidad, se comprenden como ‘aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”.

En ese sentido, precisó que para que se configure un delito de lesa humanidad deben confluir dos elementos importantes: (i) que el acto que ejecute contra la población civil y (ii) que ello ocurra en el marco de un ataque, condiciones que, a su juicio, no encontró demostradas el Tribunal Administrativo del Huila luego de efectuar el examen probatorio en el marco de la normatividad aplicable al caso concreto y, por lo tanto, no aplicó la excepción a la regla general sobre los topes indemnizatorios autorizada en la sentencia de unificación referida en la acción de tutela. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Adujo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo porque no liquidó los perjuicios morales conforme a los topes indemnizatorios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los derechos humanos como lo son aquellos que involucran ejecuciones extrajudiciales conocidos como “falsos positivos”.

Afirmó, que pese a que en el desarrollo de la providencia se reconoció que se estaba frente a ese escenario, al liquidar no aplicó la regla excepcional sino la general sobre topes indemnizatorios. Insistió en que de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que “las víctimas además de haber sido fusiladas sin ningún motivo y en completo estado de indefensión, estando uno de ellos gravemente lesionado, fueron tildados por el Ejército como delincuentes y además de toda la tragedia de los familiares para 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 identificar y recuperar los cadáveres, la manera como en el transcurrir de este proceso han sido revictimizados por la Rama Judicial, ha comportado para ellos un gran sufrimiento y claramente, repito, la manera como fueron vilmente asesinados estos 3 jóvenes, comportamiento a todas luces violatorio de los Derechos Humanos”.

Mencionó que los casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la fuerza pública son delitos de lesa humanidad porque fueron muchos jóvenes, parte de la población civil quienes fueron víctimas, a lo que agregó que de acuerdo con lo reportado en la Jurisdicción Especial para la Paz son 6.402 casos. Destacó que los tres jóvenes fueron secuestrados y luego fusilados en estado de indefensión lo que “en el entendimiento de cualquier persona, constituye gravísimas violaciones a los Derechos Humanos”.

Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2020 reconoció que se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos y con fundamento en ello ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta los estándares probatorios establecidos para esos escenarios.

Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila está revictimizando a los demandantes al no reconocer los perjuicios morales conforme a la aplicación de la regla excepcional establecida en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que permite fijar el monto en un mayor valor cuando se trata de casos de graves violaciones a derechos humanos. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo 7 de octubre de 2022 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de 1 de febrero de 2022 que declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, responsables patrimonialmente por los perjuicios derivados de la muerte de los señores Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero, incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que conllevó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 justicia, defensa, igualdad y “derecho [al] reconocimiento del precedente jurisprudencial” de la actora. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes: (i) Defecto orgánico10;

(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución al caso concreto 4.1. La actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “derecho [al] reconocimiento del precedente jurisprudencial”, con la sentencia de 1 de febrero de 2022 19 que revocó la decisión de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, por los perjuicios derivados de 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Decisión de reemplazo dictada conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-214 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la muerte de los jóvenes Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero.

Alegó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 20 que, a su juicio, establece que en los casos de graves violaciones a derechos humanos los perjuicios morales se liquidan en un monto equivalente a 300 y 150 SMLMV de acuerdo con el orden de cercanía afectiva con la víctima.

En la sentencia de primera instancia, el juzgador negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció la mencionada sentencia de unificación, en tanto al determinar el monto de la indemnización de perjuicios morales tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada en dicho fallo.

Sin embargo, adujo que la autoridad judicial accionada consideró que no era un asunto en el que de manera excepcional se debiera establecer una indemnización mayor superando los topes indemnizatorios de 100 SMLMV porque no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Pues bien, la accionante alega que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; no obstante, del estudio de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, siguió las reglas atinentes al cálculo de la indemnización por daños morales, basándose precisamente en la ratio decidendi de dicha providencia. Ahora, pese a que la accionante cuestionó los montos indemnizatorios reconocidos, basándose en que su caso obedece a una situación particular que ameritaba que dichos límites fueran sobrepasados, lo cierto es que, del estudio realizado por la autoridad judicial demandada, no se determinó ninguna razón que permitiera determinar que se encontrara frente a un caso excepcional”.

Además, consideró que la decisión fue razonable porque en efecto no se acreditaron los elementos que configuran un delito de lesa humanidad tales como: (i) que el acto se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil y (ii) que ello ocurra en el marco de un ataque. Al respecto, sostuvo: “La Sala destaca que, si bien la tutelante alega estar frente a un contexto particular de carácter excepcional, por la naturaleza del hecho delictivo; se debe precisar que los delitos de lesa humanidad, se comprenden como ‘aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad’”.

En el escrito de impugnación, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia e insistió en que se desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 21, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo dos argumentos principales: (i) que se acreditó en el expediente que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército 20 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente No 05001232500019991063-01. 21 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional que “secuestraron” a tres jóvenes que hacían parte de la población civil y los “fusilaron” para presentarlos como bajas en combate con grupos al margen de la ley y recibir los beneficios otorgados por estos resultados y (ii) que la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2020 estableció que este asunto era un caso de graves violaciones a derechos humanos. Las circunstancias descritas serán abordadas en el marco de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 alegada como desconocida con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada las desconoció al momento de determinar el monto de la indemnización de los perjuicios morales, en la sentencia de 1° de febrero de 2022, proferida en cumplimiento de la sentencia T-214 de 2020. 4.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que22: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas23: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció24. 22 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima 26. Del mismo modo, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-634 de 2011 27 señaló a vinculatoriedad del precedente judicial tiene mayor fuerza cuando proviene de las altas cortes toda vez que en estas se encuentra “(i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado”. 4.3. La Sala, con el fin de resolver el asunto bajo examen, estima pertinente hacer una breve referencia a la sentencia de unificación 28 de agosto de 2014 28, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado cuyo desconocimiento, a partir de circunstancias probadas en el expediente ordinario, es el fundamento de la presente acción de tutela.

En esa decisión, esta Corporación se propuso unificar jurisprudencia en relación con “i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados(…)” 25 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 26 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En aquella ocasión los accionantes en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados “de la retención ilegal, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de los señores (…), los días 27 y 28 de marzo de 1997, en presunto enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, en la vereda Las Nieves jurisdicción del municipio de Apartadó, Antioquia”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que estaba “frente a víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales como lo son la familia, la verdad, el recurso judicial efectivo y el desplazamiento forzado de algunos actores” y, conforme a ello, estableció las medidas de reparación del perjuicio y la restitutio in integrum de los derechos fundamentales afectados a partir de criterios de unificación atendiendo lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Ley 446 de 1998.

Concretamente, sobre la materia del caso que se examina, esto es la liquidación de los perjuicios morales, en la sentencia de unificación en comento se reconoció por este concepto lo equivalente a 300 SMLMV para los parientes del primer nivel de cercanía y 150 SMLMV para los subsiguientes atendiendo las siguientes reglas de unificación que fijó para el efecto: “15.11.

Perjuicios morales 15.11.1. En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a i) 5.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes; ii) 1000 gramos de oro puro por el dolor sufrido por la muerte y desaparición de las cuatro víctimas; y iii) 1000 gramos de oro puro por justificar la muerte de sus seres queridos ante la opinión pública (humildes campesinos) como guerrilleros dados de baja en combate. 15.11.2.

No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). 4.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en la sentencia de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila como juzgador de segunda instancia profirió una decisión de reemplazo en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el señor César Augusto Cárdenas Sánchez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2020 29.

En esta última providencia, la Corte Constitucional encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes, dentro de ellos la aquí accionante, por haberse configurado un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, en tanto encontró que no se aplicaron criterios de flexibilización de estándares probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos, dentro de los cuales, afirmó, se encuentran aquellos en los que involucran hechos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de las fuerzas militares.

En ese sentido, esa corporación judicial se refirió a la actividad probatoria en los procesos judiciales que involucran supuestas ejecuciones extrajudiciales y señaló que deben tenerse en cuenta principalmente la flexibilización de estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha imputado la responsabilidad al Estado por hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales en aplicación de un control de convencionalidad y aplicando flexibilización probatoria, en el marco del cumplimiento de los deberes de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional.

Así las cosas, concluyó que “el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han enfatizado en la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado, en tratándose de graves violaciones a los derechos humanos”.

De acuerdo con lo anterior, se refirió a las subreglas aplicables para resolver el caso concreto, en los siguientes términos: “109. De las sub-reglas jurisprudenciales proferidas por esta corporación anteriormente analizadas se puede concluir que, en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros;

(i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes”. 4.5.

En la sentencia objetada, en lo pertinente a la indemnización de los perjuicios morales, el Tribunal Administrativo del Huila manifestó que en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente 29 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 26.251) 30, existen cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes sobre los cuales debe definirse el monto de la indemnización, teniendo como tope 100 SMLMV.

Además, señaló que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada para cada uno de los eventos descritos en la citada sentencia de unificación, siempre que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.

En ese marco, indicó que de acuerdo con el parentesco entre los demandantes con las víctimas directas “puede inferirse que la muerte de estos le generó una grave aflicción, congoja y dolor”, y en el caso del grupo familiar del señor Luis Ernesto Vargas Olaya hijo de la accionante, estimó los perjuicios morales de la siguiente manera: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al a quo al señalar que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó al precedente jurisprudencial consolidado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 31 alegada como desconocida, para definir el monto de los perjuicios morales de conformidad con los niveles de cercanía y los topes indemnizatorios.

En efecto, frente a este último punto puso de presente que en algunos eventos de manera excepcional es posible fijar una indemnización mayor, como es, en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, en ese marco, decidió la tasación de esos perjuicios. En este punto, resulta importante señalar que, como se indicó anteriormente (supra 4.3.) en la precitada sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó como regla de unificación jurisprudencial que, en casos 30 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 excepcionales “como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, los topes indemnizatorios (hasta 100 SMLMV) establecidos previamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación directa, pueden desconocerse para incrementar el monto de la indemnización de manera proporcional al daño y estableció el deber de motivar ese quantum.

Es decir, que la regla jurisprudencial que a juicio de la accionante se desconoció al momento de fijar el monto de los perjuicios morales tiene dos elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para determinar si fue o no desconocida: el primero es que se hace referencia a que el juez podrá, esto significa que fijar una indemnización de perjuicios morales por fuera de los topes ordinarios es una decisión que se encuentra dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, por lo que no es dable afirmar que en todos los casos de graves violaciones derechos a derechos humanos debe fijarse una indemnización mayor, pues además, y este es el segundo elemento, el juez debe acreditar una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Ahora bien, esto último no se acreditó en el caso bajo análisis porque la accionante no demuestra la existencia de hechos que, de manera caprichosa e irrazonable, hubiera podido desconocer el Tribunal Administrativo del Huila al momento de fijar la correspondiente indemnización de perjuicios morales y que, indiscutiblemente, lo obligaban a acceder a la pretensión de condenar a las entidades demandadas por un monto mayor a 100 SMLMV.

En efecto, en la demanda y en el escrito de impugnación la actora se limitó a reiterar las circunstancias que rodearon la ejecución extrajudicial del señor Luis Ernesto Vargas Olaya, pero ninguna que, de manera evidente, acredite una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño moral. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar la sentencia de 7 de octubre de 2022 que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Irma Olaya, por lo que la confirmará teniendo en cuenta que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar el monto de los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de octubre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN