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23001233300020160037201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 4440-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Humberto Jose Montalvo Medina·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2016-00372-01 (4440-2021) Demandante: Humberto José Montalvo Medina Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez; autoridad competente para asumir el pago Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10 y 40 a 431). El señor Humberto José Montalvo Medina, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad «[…] del acta de Junta Médica Laboral No. 53019 de 24 de julio de 2012 [ ] mediante la cual se le dictaminó [ ] una disminución de la capacidad laboral equivalente al [ ] 19.9% [ ]» (sic), y del «[ ] acta del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía No. M15-125 MDNSG-TML-41.1 [ ] del día 26 de mayo de 2015 [ ] mediante la cual se le dictaminó al Soldado Profesional Retirado [ ] una Disminución de la Capacidad Laboral equivalente al [ ] 47.45% [ ]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a reconocerle pensión de invalidez o, de manera subsidiaria, una «indemnización prestacional», en forma actualizada, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. 1 Escrito de subsanación de la demanda. 2 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que trabajó como soldado profesional para el Ejército Nacional y el 21 de mayo de 2011, mientras estaba de permiso, tuvo un accidente de tránsito en el que sufrió graves lesiones. Que el 24 de julio de 2012, mediante acta de junta médico-laboral 53019, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 19,9%, la cual impugnó y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de Policía, con acta M15-125 MDNSG-TML-41.1 de 26 de mayo de 2015, aumentó ese porcentaje al 47,45; no obstante, «[ ] no se le valoraron otras afecciones que le aquejan en la actualidad, las cuales fueron adquiridas en razón a la prestación de sus servicios laborales como soldado profesional [ ]».

Dice que se encuentra retirado y sufre graves afecciones de salud, tanto en la parte física como psicológica, que le impiden laborar con normalidad. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 3 del CPACA; 1, 15, 27, 28, 37 y 39 del Decreto 1796 de 2000 y 30, 31, 32 y 33 del Decreto 4433 de 2004.

Asevera que «[…] no se le reconoció su pensión de invalidez, debido a que no se tuvieron en cuenta la gravedad de sus lesiones, y porque se descartaron algunas de sus afecciones físicas, al momento de llevar a cabo los exámenes por parte de la Junta Médica Laboral y [ ] del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía. Por dichas circunstancias, se viola la norma en comento, y además de ello, por habérsele otorgado una indemnización, que no está conforme a la disminución de su capacidad laboral […]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 85 a 93).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones que denominó caducidad del medio de control e inexistencia del derecho. Sostiene que «[…] dentro de los argumentos de la demanda se evidencia claramente que el apoderado de la parte actora no realiza ningún esfuerzo argumentativo para tratar de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara en este caso el Acta del Tribunal Médico Militar, al no indicar claramente que normatividad está violando [ ] frente a lo cual, resulta 3 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional imposible realizar una defensa ante la falta de argumentos que demuestren la posición de la parte actora [ ]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 250 a 259).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), en sentencia de 18 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] el día 13 de julio de 2018 se rinde informe general del dictamen pericial llevado a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre [ ] donde se determinó un índice de pérdida de capacidad laboral [del actor] en un promedio del 47.45% [ ]»; y, luego, «[ ] milita el pronunciamiento [ ] respecto de la reclamación de complementación del dictamen pericial [ ]¸ en virtud del cual se modifica el porcentaje total de la capacidad laboral [al] 58.60% [ ]».

Que «[ ] siendo la disminución de la capacidad laboral del 58.60% se advierte que [el demandante] podría ser pensionado con fundamento en cualquiera de los dos regímenes, el especial o el general, en razón a que la pérdida de capacidad es mayor del 50% y el tiempo de servicios supera los dos años. No obstante, el régimen que le resulta más favorable es el régimen especial al que pertenece teniendo en cuenta el porcentaje de su lesión (58.60%) y el tiempo de servicio -semanas cotizada cotizadas (133,42), de modo que, el monto de la pensión a reconocer es mayor bajo las previsiones del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 en comparación con el consagrado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 [ ]».

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó «[ ] a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional reconocer y pagar al [actor] una pensión de invalidez en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta, si se le computó como tiempo de servicio [ ]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 262 a 263).

La parte accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), en el que solo se refirió a que «[ ] cuando el tema es de pensión de invalidez de personal militar o de pensión de sobrevivientes de los causahabientes del militar fallecido, la competencia administrativa ya no es del Ejército Nacional ni de la Caja de Retiros Cremil, pues esta competencia recae directamente en el [M]inisterio de Defensa nacional conforme lo establece el artículo 233 del [D]ecreto 1211 de 1990 y artículo 2do de la Resolución Ministerial 4158 del 29 de julio de 2010, modificada por la Resolución 160 de 2012 [ ]» (sic). 4 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Agrega que «[ ] la competencia no debe ser confundida, pues tanto el Ejército Nacional, como CREMIL y el Ministerio de Defensa, son entidades autónomas, independientes, con recursos y controles fiscales diferentes y no es legal ni viable que el Ejército reconozca y pague pensiones [ ]», por ende, precisa que, a pesar de que le «[ ] fue conferido poder para representar no solo los intereses del Ejército Nacional, sino también del Ministerio de Defensa [ ] solicita [ ] que a la hora del fallo definitivo y en caso de un despacho favorable a las pretensiones del demandante, la orden de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes [sic] recaiga sobre el Ministerio de Defensa y no sobre el Ejército Nacional [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 1º. de octubre de 2021 (f. 266) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 271), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si el a quo al definir que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez podía asignar su reconocimiento y pago al Ejército Nacional o únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como se solicita en el escrito de alzada. 3.3 Caso concreto.

En el caso sub lite se encuentra demostrado que el demandante se desempeñaba como soldado profesional en el batallón de infantería 33 Junín de Montería (Córdoba) y el 21 de mayo de 2011, mientras se encontraba de permiso, sufrió un accidente en moto que le generó lesiones y 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional secuelas a nivel cervical y de clavícula (f. 12), las cuales fueron evaluadas por medio de los actos acusados y, luego, en el curso del proceso, nuevamente valoradas a través de dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.60% originada en accidente común y estructurada a partir del 22 de mayo de 2011 (ff. 210 a 211 y 225 a 226).

En el asunto sub examine, lo primero que ha de advertirse es que ninguna de las partes expresó alguna inconformidad frente a la pensión de invalidez que el a quo reconoció al demandante y el recurso de apelación solo se contrae a la competencia del Ejército Nacional frente a esa condena. Al respecto, se tiene que el artículo 181 del Decreto 1211 de 19904 establece que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que en el momento de su retiro del servicio presenten una disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho a que el tesoro público les pague, entre otras prestaciones, una pensión mensual, mientras subsista su incapacidad.

Asimismo, el artículo 233 ibidem prevé: Artículo 233. Resoluciones del Ministerio de Defensa. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a procedimientos y requisitos que el mismo establezca [subraya la Sala].

A su turno, el artículo 30 del Decreto 4433 de 20045 consagra que la pensión de invalidez del «personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional» será pagada de manera mensual por el tesoro público y reconocida por «el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso»; y en el mismo sentido lo estatuyó el artículo 2º. del Decreto 1157 de 20146. 4 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 6 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». 6 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así las cosas, según los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, el reconocimiento de la pensión de invalidez de los oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares se paga mensualmente por el tesoro público y el Ministerio de Defensa Nacional es el encargado de otorgarla.

En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, con ocasión del vínculo del demandante como soldado profesional, el centro de imputación jurídico- procesal es la Nación representada judicialmente por el Ministerio de Defensa Nacional, cuando el acto acusado proviene de alguna de las fuerzas militares, que en últimas es la cartera llamada a efectuar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pues, como se ha visto, tal prestación se sufraga con cargo al tesoro público a ella asignado, máxime cuando el Decreto 1512 de 2000, en su artículo 6º., dispone que el Ejército Nacional hace parte de las fuerzas militares, que integran la estructura de ese Ministerio; por ende, es indiscutible que el cumplimiento de la condena impuesta en este caso se atribuye a un solo presupuesto, esto es, al de la Nación, administrado por el Ministerio accionado para tal efecto.

En este orden de ideas, los argumentos de la parte apelante carecen de vocación de prosperidad, dado que no es cierto que el Ejército Nacional sea una «entidad autónoma, independiente, con recursos y controles fiscales diferentes» a los del Ministerio de Defensa Nacional. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva del 7 Expediente 23001-23-33-000-2016-00372-00 (4440-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto José Montalvo Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presente fallo. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS