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17001233300020160012002Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2019-03-21

Radicación interna: 1432-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Edisson Portocarrero Banguera

Actor: Omar Orozco Cardenas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Omar Orozco Cárdenas, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio SG 005625 del 6 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Resolución 1042 del 22 de diciembre de 2015, emitido por la misma entidad, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición. Igualmente, pidió se inapliquen los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 4 del Decreto 722 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, en cuanto dispusieron que la prima especial no tiene carácter salarial.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: «1. Cancelar al Dr. OMAR OROZCO CARDENAS […] el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Procurador Judicial I, hasta que permanezca vinculado a la procuraduría general de la nación en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más – por la denominada “prima especial” de servicios. 2.

Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más por la denominada “prima especial” de servicios […]» Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el CPACA.

Así como pagar las costas y los perjuicios generados con ocasión del presente proceso. Contestación de la demanda. La Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, y la entidad de cumplir las disposiciones por él adoptadas.

Dicho de otro modo, el pago de los emolumentos en favor del trabajador obedece a las pautas fijadas por el Gobierno nacional. En ese sentido, aseveró que los actos demandados fueron proferidos con observancia de los postulados constitucionales y legales que rigen la situación del demandante. Agregó que, en todo caso, al demandante, en su calidad de procurador judicial I, se le pagó la bonificación prevista en el Decreto 1251 de 2009, la cual corresponde al 70% de lo que por todo concepto percibía un magistrado de alta corte.

De ahí que, en su concepto, no le asiste ningún derecho. Aseguró que «de reconocerse efectos salariales a la prima especial, durante la aplicación del Decreto 1251 de 2009, ya fueron pagados por la entidad empleadora para igualar sus ingresos anuales al porcentaje señalado en dicho decreto, de suerte que bien podrían reliquidarse las prestaciones, pero al mismo tiempo también habría que hacerse con el ajuste relacionado, en cuyo caso cambiaría el título o concepto en el pago, pero no el monto total pagado» (Resaltado del texto original) Propuso la siguiente excepción: «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA MATERIA LABORAL»: Pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas con anterioridad al 13 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, comoquiera que la reclamación se radicó el 13 de octubre de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones prescripción extintiva del derecho, Inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del Oficio SG nº 005625 de 06 de noviembre de 2015 y la resolución 1041 de 22 de diciembre de 2015.

CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, proceda a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, a favor del demandante OMAR OROZCO CARDENAS, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos desde el 01 de octubre de 2012 a 31 de octubre de 2016, y en adelante mientras ocupe el cargo de Procurador Judicial o de otro, que resulte beneficiado con la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia. […]

SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente causados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]» Señaló que el porcentaje del 30%, que corresponde a la prima especial, tiene un carácter salarial y, en esa medida, a los funcionarios enlistados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que no les fue tenida en cuenta para liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquiden aquellas con inclusión de este emolumento, tal como ocurre en el sub lite.

Para el efecto, citó las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y 31 de octubre de 2012, expedidas por el Consejo de Estado. De otro lado, consideró que en el presente asunto no operó el término de prescripción, en la medida en que la petición fue presentada el 13 de octubre de 2015, esto es, dentro de los tres años en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Añadió que en dicha providencia se aclaró que entre los años 1993 a 2014 coexistieron dos regímenes salariales que impedían que sus beneficiarios pudieran efectuar una reclamación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones.

Insistió en que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Gobierno Nacional, tal y como lo prevé el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Reiteró que al demandante no se le adeuda suma alguna, ya que, durante su vinculación con la entidad se le reconoció el monto autorizado por el ordenamiento jurídico, en particular, el Decreto 1251 de 2009.

Dicho de otro modo «Los ingresos totales anuales del convocante fueron ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, tomado sobre la totalidad de los ingresos devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 21 de marzo de 2019 (fl. 212); ii) Mediante proveído del 30 de mayo de 2019 la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el asunto, y dispuso su envío a la Sección Tercera (f. 218), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 19 de septiembre de 2019 (fls. 227-228); iii) El 6 de noviembre de 2019 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 232); iv) Por medio de proveído del 17 de enero de 2020 el conjuez ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fl. 236); v) a través de auto del 26 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 241) y vi) Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 242).

Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿Tiene derecho el señor OMAR OROZCO CÁRDENAS al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el monto que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?  Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En este orden de ideas, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso, dispone que en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como, la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: «[…] 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]» Como precisó después esta misma Corporación, «esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya decantado jurisprudencialmente el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)».

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir del principio según el cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica». Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: Que el señor Omar Orozco Cárdenas prestó sus servicios como Procurador Judicial I por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 5 de septiembre de 2016.

El demandante presentó petición a la Procuraduría General de la Nación el día 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del Oficio SG núm. 005625 del 6 de noviembre de 2015 y la Resolución 1042 del 22 de diciembre de 2015, emitidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye:     Primero, OMAR OROZCO CÁRDENAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, OMAR OROZCO CÁRDENAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por lo tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Así las cosas, deberá aclararse la sentencia impugnada en dicho sentido, toda vez que, no es procedente la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 13 de octubre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 13 de octubre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde el día 1 de octubre de 2012, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber:                              ÍNDICE FINAL  R = R.H.     x    --------------------                             ÍNDICE INICIAL    En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. En su lugar, DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 13 de octubre de 2012, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes a los periodos laborados como Procurador Judicial I, desde el 13 de octubre de 2012 y en adelante mientras se desempeñe en dicho cargo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Omar Orozco Cárdenas en contra de la Procuraduría General de la Nación, esto es, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de perjuicios,    SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SÉPTIMO: No se condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BAGUERA Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.