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76001233300020160066701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-04-24

Radicación interna: 27614 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cooperativa Epsifarma·Demandado: Distrito De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00667-01 (27614) Demandante: Cooperativa Epsifarma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00667-01 (27614) Demandante: Cooperativa Epsifarma En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala juzgó que correspondía confirmar la decisión de anular parcialmente los actos demandados -por el recálculo de la sanción por inexactitud al aplicar el principio de favorabilidad- y negar las demás pretensiones de la demanda, en la que el a quo concluyó la procedencia de la adición de ingresos por tratarse de rubros no desgravados, habida cuenta que la actora no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud1.

Al dictar sentencia, la Sala reiteró el criterio2 con el que ya había fallado un caso entre las mismas partes, con identidad fática y jurídica, en cuanto a que «los contratos suscritos por la actora no corresponden a la naturaleza de un mandato, sino uno de suministro, pues el objeto no es realizar una gestión en nombre de las EPS, sino proporcionar a estas y a sus usuarios los medicamentos que requieran, con el compromiso de pago por el abastecimiento de los distintos productos».

Por vía de la presente aclaración de voto manifiesto que acompaño la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que concluyó la procedencia de la adición de ingresos por tratarse de rubros no desgravados, pues la actora no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con todo, no comparto el análisis avalado por la mayoría de la Sala frente a los contratos aportados para la «gestión del suministro y administración de medicamentos e insumos», suscritos entre la actora y las EPS.

En efecto, los mencionados contratos de gestión tenían por objeto desarrollar por el ordenante (EPS) a través del proveedor (Epsifarma) «la gestión farmacéutica y de insumos en los procesos de compra y entrega a los usuarios» (cláusula segunda). Dentro de las obligaciones del proveedor estipuladas en la cláusula cuarta, se destacan las de «conformar la red de proveedores» (literal a), «establecer el régimen de pagos a terceros, con estricta sujeción al flujo de recursos programado desde el ordenante» (literal b), «abstenerse de adelantar procesos de adquisición mediante los cuales derive un margen, siendo su deber trasladar todos los beneficios al ordenante» (literal c), «conformar la red de distribución necesaria para suministrar los medicamentos a los usuarios del ordenante» (literal e).

Igualmente se resalta lo estipulado en la cláusula octava (precio), en tanto se acordó que el ordenante (EPS) le debía cancelar al proveedor para insumos y medicamentos que no correspondieran a alto costo «el 10.34% del valor de los medicamentos e insumos por su gestión de compra y por los servicios de organización y administración (literal a)» y para insumos y medicamentos que correspondieran a alto costo «el 18.99% del valor de los 1 El tribunal invocó al efecto la sentencia de esta corporación del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) 2 Sentencia del 29 de septiembre de 2022 (exp. 25102, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 76001-23-33-000-2016-00667-01 (27614) Demandante: Cooperativa Epsifarma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medicamentos e insumos por su gestión de compra y por los servicios de organización y administración (literal b)».

A mi juicio, si bien los aludidos contratos aluden a «suministro» en su denominación, lo cierto es que el objeto contractual es la «gestión y administración de medicamentos e insumos», esto es, una actividad de intermediación -entre las EPS y los usuarios- realizada por el proveedor (Epsifarma), que por las características de la misma y de las obligaciones señaladas involucra el suministro de medicamentos e insumos, sin que por ello se desnaturalice tal intermediación, como surge del análisis e interpretación integral de las estipulaciones contractuales, en particular, las obligaciones del proveedor señaladas en los citados literales a), b), c) y e) de la cláusula cuarta, así como el «precio» pactado por la gestión del proveedor, que corresponde a un porcentaje de los medicamentos e insumos (cláusula octava), lo que ratifica que no se trata de una compraventa para suministrar tales bienes, sino que se remunera la gestión de intermediación. Por tanto, discrepo de lo expresado por la mayoría de la Sala en cuanto al carácter de mero suministro de los contratos analizados, toda vez que considero que la gestión y administración de medicamentos e insumos estipulada en los mismos corresponde a una intermediación. Cuestión distinta es que, como lo señaló el tribunal, en el caso es procedente la adición de ingresos por tratarse de rubros no desgravados, pues la actora no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso de la referencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN