Micelio
11001030600020240002200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-24

Radicación interna: 22 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Fabiola Meza Toro·Demandado: Ese Hospital San Felix, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento De Caldas, Porvenir Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número:11001-03-06-000-2024-00022-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), departamento de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1. La ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación CETIL núm. 202007810000913000400004 del 2 de julio de 20201 en la que hizo constar que el departamento de Caldas era la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la señora Fabiola Meza Toro.

Esto, por haber laborado en dicha institución hospitalaria del 9 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1986. Indicó que por tal período se hizo aportes a salud, pero no se aportó ni a pensión ni a riesgos. Previo a dicha certificación, la empresa social del Estado había emitido un certificado de información laboral del 26 de mayo de 20162, en el que, igualmente, había indicado que el departamento de Caldas 1 Expediente digital, archivo 4, consecutivo Samai 00002. 2 Expediente digital, archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 256 al 257, consecutivo Samai 00004.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 era la entidad responsable de la expedición del bono pensional de la citada señora, por el período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 1 de diciembre de 1986. 2. Porvenir S.A., mediante oficio 22401 del 6 de septiembre de 20173, le solicitó al departamento de Caldas la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Fabiola Meza Toro correspondiente al período aludido. 3.

El departamento de Caldas, mediante oficio UPS 1178 del 19 de septiembre de 2017, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la citada señora. Argumentó que su liquidación contiene tiempos cobijados por el contrato de concurrencia y la circular 011 del 25 de noviembre de 2015, por lo que se deben efectuar las correcciones y asignar los tiempos conforme a lo estipulado en dicho contrato 4. 4.

Porvenir S.A. requirió, el 28 de abril de 2022, mediante la plataforma CETIL, a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) para que ajuste dicha certificación en el sentido de señalar a la empresa social del estado como responsable del reconocimiento y pago del bono pensional referido5. 5. La ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), mediante oficio D-382-2022 del 1º de junio de 2022, no accedió al requerimiento de Porvenir S.A. argumentando que los pasivos de los empleados del sector salud causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 no son responsabilidad de las empresas sociales del Estado ni de entidades del sector salud, pues para dicha época no tenían personería jurídica y eran administradas y financiadas por el Gobierno nacional y las entidades territoriales, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

Adicionalmente, indicó que no es cierto que la señora Meza Toro esté cobijada por el contrato de concurrencia, tal como lo manifiesta el departamento de Caldas6. 6. De la documentación allegada por el departamento de Caldas se evidenció que sobre los mismos hechos planteados en el presente conflicto de competencias y entre las mismas partes (aunque habían otras entidades adicionales) se tramitó una acción de tutela, con radicado núm. 17-380-40-89- 005-2019-00018-00, la cual fue de conocimiento, en primera instancia, del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), y, en segunda instancia, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas). 3 Expediente digital, archivo 1, consecutivo Samai 00001 y archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 239 al 240, consecutivo Samai 00004. 4 Expediente digital, archivo 6, consecutivo Samai 00002 y archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 261 al 263, consecutivo Samai 00004. 5 Expediente digital, archivo 7, consecutivo Samai 00002. 6 Expediente digital, archivo 7, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 7. El 19 de diciembre de 2023, mediante oficio sin fecha, Porvenir S.A. presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas, en representación de la señora Fabiola Meza Toro7. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 022 del 24 de enero de 2024, por el término de 5 días hábiles (del 26 de enero al 1º de febrero de 2024), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto8.

En el expediente consta que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto a Porvenir S.A., a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Fabiola Meza Toro, con el fin de que presenten sus alegatos o consideraciones9. De acuerdo con el informe secretarial del 2 de febrero de 202410, dentro del término de fijación del edicto, se presentaron alegatos por parte del departamento de Caldas; los demás guardaron silencio.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó sus alegatos, según informe secretarial del 20 de febrero de 202411. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) La ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) no presentó sus alegatos dentro del término de fijación del edicto; sin embargo, ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Fabiola Meza Toro, por el período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, según oficio D-382-2022 del 1º de junio de 202212, cuando le respondió a Porvenir S.A. su requerimiento de ajuste a la certificación CETIL como consecuencia de la objeción formulada por el departamento de Caldas. 7 Expediente digital, archivo 14, consecutivo Samai 00001. 8 Expediente digital, archivo 19, consecutivo Samai 00003. 9 Expediente digital, archivo 18, consecutivo Samai 00001. 10 Expediente digital, archivo 22, consecutivo Samai 00005. 11 Expediente digital, archivo 26, consecutivo Samai 00007. 12 Expediente digital, archivo 7, consecutivo Samai 00002.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 Dijo que la señora Meza Toro no es beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito para atender el pasivo prestacional del sector salud del departamento de Caldas, debido a que la destinación de estos recursos eran para cubrir el pasivo del personal certificado como activo, condición que no cumple la citada señora.

Señaló que las empresas sociales del Estado no son responsables del pasivo de los empleados del sector salud causado antes del 31 de diciembre de 1993, por cuanto para dicha época tales empresas no tenían personería jurídica y eran financiadas y administradas por el Gobierno nacional y las entidades territoriales, en concordancia con lo establecido por el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

Indicó que la competencia recae en el departamento de Caldas, pues el hospital era una dependencia administrativa de dicha entidad territorial, situación por la cual la posesión de la señora Fabiola Meza Toro, en el cargo de bacterióloga rural, se perfeccionó a través del legítimo empleador Gobernación de Caldas (servicio de Salud de Caldas), mediante el Acta núm. 028 del 8 de febrero de 1985. 2.

Departamento de Caldas El departamento de Caldas presentó sus alegatos mediante escrito del 1º de febrero de 202413. Señaló que el departamento de Caldas suscribió el contrato de concurrencia 083 de 2001, para cubrir el pasivo prestacional de los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, contrato que solo tiene reservas presupuestales para bonos pensionales de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas.

Dijo que la señora Fabiola Meza Toro no es beneficiaria de dicho contrato de concurrencia por tener la calidad de retirada; y por lo tanto, es competencia de la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) responder por su bono pensional correspondiente al período del 9 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1986, según lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

En los alegatos, el departamento de Caldas no hizo mención alguna a la existencia de la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A., en su condición de administradora de fondos de la señora Fabiola Meza Toro, y en contra de la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), por vulneración de su derecho de petición, pues se encontraba tramitando la expedición del bono pensional de la citada señora, por haber laborado en dicha institución hospitalaria durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 1º de diciembre de 1986. 13 Expediente digital, archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 1 al 15, consecutivo Samai 00004.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 Sin embargo, dentro de la documentación allegada por el departamento de Caldas se adjuntó el expediente administrativo de la señora Meza Toro en el que se encontraron soportes correspondientes a la acción de tutela14. Se evidenció que el conocimiento de la tutela estuvo a cargo del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), y durante su trámite, el juez dispuso vincular al departamento de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

En la sentencia de primera instancia del 1º de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) resolvió, tal como se lee en el capítulo «III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA» del fallo de segunda instancia del 7 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), lo siguiente: [ ] tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su condición de administradora de fondos de pensiones de la ciudadana Fabiola Meza Toro, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de forma coordinada con la E.S.E Hospital San Félix de esta Localidad, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Departamento de Caldas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, adelantaran las gestiones tendientes para dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al derecho de petición objeto de controversia.15 Igualmente, se constató que en el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), del 7 de marzo de 2019, este decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia. En la sustentación del fallo de segunda instancia, el ad quem dejó plasmada su certeza procesal acerca de que la señora Meza Toro se encuentra adelantando un reconocimiento pensional ante Porvenir S.A., quien con base en las previsiones de ley, está en la etapa de conformación de la historia laboral de su afiliada, razón por la cual demandó el reconocimiento y pago de un bono tipo A. El juez de segunda instancia decidió ampliar la tutela amparando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Fabiola Meza Toro, habida cuenta de que evidenció que el problema radicó en que ninguna de las entidades accionadas quería emitir el bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 1º de diciembre de 1986, pues entre ellas se negaba tener la competencia para tal fin.

Por tal motivo señaló en su decisión: 14 Ibidem, folios 270 al 372. 15 Ibidem, folio 308. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 No obstante se han presentado controversias entre las entidades públicas concernientes a la aclaración de la información laboral de la señora Fabiola Meza Toro, por cuanto se percibe que se endilgan responsabilidad entre unas y otras a efectos de exonerarse de sus cargas para efectuar el pago del rubro demandado a favor de la afilada al A.F.P. Porvenir S.A. Percibiéndose que el reconocimiento del bono pensional resulta vital para la afiliada y la A.F.P. Porvenir S.A., ya que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral de esta, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos según sea el caso, una vez se cuenta con dicho bono. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente, fijándose para ello unos criterios [ ].

Asunto que se presenta en el presente escenario, mismo que se ha extendido en el tiempo desde el 2017, como se encuentra probado con los documentos que obran en el expediente conformado con estas diligencias de tutela. Por lo jurisprudencialmente regulado, habrá de ampararse el derecho al mínimo vital de la señora Fabiola Meza Toro, quien es representada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de emitirse imperativo concerniente a que en un término perentorio, que no podrá superar en todo caso un mes, de manera mancomunada las accionadas, esto es, E.S.E Hospital San Félix la Dorada - Caldas, Gobernación de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social – D.R.E.S.S., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Territorial de Salud de Caldas, acrediten de manera clara, concreta, segura y con respuestas suficientes a que entidad compete el pago del bono tipo A correspondiente al período laborado por la señora Fabiola Meza Toro, [ ] en el interregno comprendido entre los años 1985 a 1986, en el Hospital E.S.E. de la Dorada, modificándose a su vez el formato de historia laboral que está en el numeral 32.16 [resaltado de la Sala]. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16 Ibidem, folios 320 al 321. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 Mediante oficio 2-2024-007372 del 20 de febrero de 202417, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones. Dijo que la naturaleza del fondo del pasivo prestacional del sector salud es la de colaborar con la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y solo es por este pasivo prestacional por el cual deberá concurrir la Nación. Señaló que dentro de los formularios aportados por el Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), hoy ESE, no se encuentra reportada la señora Fabiola Meza Toro, por lo que no quedó certificada.

En este caso, su pasivo debe ser asumido y pagado por el empleador ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), en virtud de la relación laboral que existió en su momento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no mencionó en sus consideraciones la existencia de la acción de tutela (radicado núm. 17-380-40-89-005-2019-00018-00) tramitada ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), cuyo demandante fue Porvenir S.A., en su condición de administradora de fondos de la señora Fabiola Meza Toro, y los demandados fueron la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Omitió el ministerio mencionar dicho antecedente judicial, pese a que fue parte dentro de la acción de tutela, la cual tuvo como sustento los mismos hechos que los indicados en el presente trámite. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: 17 Expediente digital, archivo 22 (00022002) Memorial Web, consecutivo Samai 00006. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad18; b) no pueden haber conflictos de 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme19; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»20, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo21.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 21 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 3. Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes del presente asunto, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que este no puede ser resuelto en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto.

Como se evidencia de los antecedentes, el asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que surge a raíz de una solicitud de Porvenir S.A. para que se determine la autoridad responsable de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la señora Fabiola Meza Toro en la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas).

De otro lado, las autoridades involucradas en el presente conflicto han negado la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, tiempo laborado por la señora Fabiola Meza Toro en el Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), hoy ESE.

Estas autoridades son el Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta última una entidad del orden nacional, mientras que las demás son del orden territorial. Pese a lo anterior, de la documentación remitida por el departamento de Caldas, la Sala evidencia que en el año 2019 se tramitó una acción de tutela23 instaurada por Porvenir S.A. ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) y en contra de la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas).

A dicha acción constitucional fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP). Dicha acción de tutela tuvo como finalidad amparar los derechos fundamentales de petición, a la información, de habeas data y al debido proceso de Porvenir S.A., 23 Debe anotarse que toda la información de la tutela fue extraída del la Sentencia de tutela de segunda instancia núm. 010 del 7 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) al resolver la segunda instancia contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) de fecha 1º de febrero de 2019.

Sentencia General núm. 060. Radicación 17-380-40-89-005-2019-00018-01. Expediente digital, archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 295 al 324, consecutivo Samai 00004. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 entidad que estaba gestionando la actualización de la historia laboral de la señora Fabiola Meza Toro, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor.

Como sustento fáctico de la acción de tutela, Porvenir S.A. adujo que: [L]a entidad E.S.E. Hospital San Félix La Dorada, ante la cual laboró la afiliada Fabiola Meza Toro, aportó a Porvenir S.A. la certificación de información laboral número 284 del 7 de junio de 2016, con el fin de actualizar la historia laboral de la afiliada, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor.

Al validar la certificación mencionada, se dejó registrado que la entidad responsable por el pago de los tiempos laborados comprendidos entre el 9-02-1985 al 1-12-1986 era el Departamento de Caldas, de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.

Porvenir S.A., con base en la información aportada por el Hospital, el día 6 de septiembre de 2017, envió al Departamento de Caldas, solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada Fabiola Meza Toro. El Departamento de Caldas, objetó dicho pago en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, Porvenir S.A. elevó consulta a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando la validación y confirmación de si el Departamento de Caldas debía asumir esta obligación, con ocasión del Contrato de Concurrencia suscrito entre dicha entidad y el Ministerio de Salud y Protección Social para el pago del pasivo prestacional del Sector Salud del ente territorial.

En respuesta de fecha 04 de noviembre de 2017, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) informó que la afiliada Fabiola Meza Toro, no es beneficiaria del Contrato de Concurrencia celebrado entre la entidad Departamento de Caldas y el Ministerio de Salud y Protección Social para el pago del pasivo prestacional de la entidad accionada, por lo que el pasivo prestacional causado para este caso en concreto debe ser asumido en su totalidad por la entidad E.S.E. Hospital San Félix, según el postulado del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 en su párrafo final.

En ese sentido, el 6 de marzo de 2018, Porvenir S.A., solicitó a la entidad E.S.E. Hospital San Félix, en ejercicio del derecho de petición, la modificación de la certificación de información laboral para bono pensional 284 del 7 de junio de 2016, en el entendido de que esa misma entidad asuma la responsabilidad de los tiempos laborados comprendidos entre 9-02-1985 al 1-12-1986, en atención a la respuesta dada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 La comunicación de fecha 6 de marzo de 2018, fue recibida por la entidad accionada el 8 de marzo de 2018, según consta en comprobante de entrega. La respuesta que debe enviar la entidad es la Certificación de Información laboral debidamente corregida en los términos exigidos en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 y en la Circular 013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [ ] Declara que ante esa administradora cursa una prestación social, por lo que se requiere que el bono pensional a que tiene derecho la señora Fabiola Meza Toro, se encuentre debidamente emitido y reconocido en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo que el actuar omisivo de la accionada afecta indirectamente derechos fundamentales de esta al mínimo vital en conexidad con la seguridad social, quien obstaculiza además el trámite pensional a cargo de la entidad y a favor de su usuaria.24 Observa la Sala que los fundamentos fácticos expuestos por Porvenir S.A. en la acción de tutela son los mismos que los indicados en el presente conflicto de competencias administrativas.

Adicional a lo anterior, los argumentos expuestos por las diferentes entidades vinculadas a la acción de tutela son similares a los planteados en el presente conflicto de competencias administrativas. Es así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público25 señaló que la competente para asumir el bono pensional referido es la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) y el departamento de Caldas26 también atribuyó la competencia a dicha empresa social del Estado, mientras que 24 Expediente digital, archivo 19 (00022002) Memorial Web, folios 296 al 298, consecutivo Samai 00004: Sentencia de tutela de segunda instancia núm. 010 del 7 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), Antecedentes y Actuación Procesal. 25 Ibidem, folio 300: «3. [ ] la señora Fabiola Meza, no quedó inscrita en calidad de beneficiaria dentro del pasivo pensional del Hospital San Félix de la Dorada, entidad que actuó como empleadora de la señora Meza Toro. // Con base en lo dicho, se concluye que el Hospital San Félix de la Dorada, es el encargado de certificar y asumir y pagar el bono pensional o cuota parte del bono pensional de la señora MEZA TORO. [ ]». 26 Ibidem, folios 302 al 303: «4. [ ].

El período laborado por la señora Fabiola Meza Toro, se encuentra dentro del cobijado por el fondo de pasivo prestacional del sector salud del Departamento de Caldas, a través del contrato de concurrencia, es decir, que la E.S.E mencionada en el escrito de tutela debió incluirla en la relación exigida por el Ministerio de Salud para calcular su pasivo pensional, en caso de no tenerlo cubierto como lo indica la norma. // Que según la información dada por la accionante, esta no fue reportada dentro de los retirados de la E.S.E, no siendo incluida como beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, desconociendo el Departamento porque no se relacionó, cuando el sentido de la norma era garantizar la (sic) prestaciones y/o pasivos pensionales que las E.S.E no tuvieron cubiertas, por lo que se desprende que si esa entidad no la reportó es porque asumirá su pasivo pensional».

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 tal institución hospitalaria27 considera que el bono debe ser emitido y pagado por el departamento de Caldas. El fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), de fecha 1º de febrero de 2019, resolvió: tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su condición de administradora de fondos de pensiones de la ciudadana Fabiola Meza Toro, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de forma coordinada con la E.S.E Hospital San Félix de esta Localidad, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Departamento de Caldas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, adelantaran las gestiones tendientes para dar respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al derecho de petición objeto de controversia.28 Dicho fallo fue impugnado, y en la sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), el juez encontró probado: i) Que la señora Fabiola Meza Toro se encuentra tramitando el reconocimiento de orden pensional por intermedio de Porvenir S.A., gestión que demanda el pago de un bono pensional tipo A, por lo que la entidad se encuentra en la etapa de conformación de la historia laboral de la afiliada. ii) Que en el certificado de información laboral del 7 de junio de 2016 se evidencia que la señora Meza Toro laboró en la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 1º de diciembre de 1986, sin que se le hubiere descontado para la seguridad, razón por la cual le corresponde al departamento de Caldas responder por dicho período. 27 Ibidem, folios 303 al 304: «5. [ ].

Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en cuanto a que las órdenes impartidas podrían ir más allá de la naturaleza constitucional del despacho, así como las mismas constituyen peticiones de atención sobre una divergencia presentada con ocasión de una certificación emitida y objetada por la D.T.S.C., sin embargo, ha existido jurisprudencia hito en materia de bonos pensionales y se ha establecido que quienes deben asumir tales obligaciones o tiempos de servicio para aquellos trabajadores que no se encuentren en contratos de concurrencia, son los respectivos entes territoriales a través de sus direcciones de salud, patrimonios autónomos o gobernaciones, así como, la nación, razón por la que desconocería este despacho primero sus límites como protector constitucional y juez de tutela, así como conceptos importantes y vinculantes que ha determinado la jurisprudencia interina de nuestra nación al respecto del tema en concreto». [resaltado de la Sala de Consulta y Servicio Civil]. 28 Ibidem, folios 308.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 iii) Que Porvenir S.A. hizo el requerimiento al departamento de Caldas para que procediera al reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo. iv) Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que la señora Fabiola Meza Toro no quedó inscrita en calidad de beneficiaria, por lo que su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia. v) Que el departamento de Caldas le comunicó a Porvenir S.A. su objeción al pago demandado en el sistema interactivo de la entidad. vi) Que Porvenir S.A., mediante memorial del 8 de marzo de 2018, le comunicó a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) la necesidad de modificar la información laboral de la señora Meza Toro, en cuanto a que el responsable no es el fondo del pasivo prestacional del sector salud, sino dicha empresa social del Estado. vii) Que la empresa social del Estado no dio respuesta a la corrección de la certificación laboral solicitada, no obstante, indicó que ello corresponde a una controversia de tipo laboral que no puede ser debatida mediante un trámite de tutela.

En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), en el sentido de ordenarle a la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada dar respuesta al oficio del 8 de marzo de 2018, cuya petición era la de modificar la certificación laboral en relación con la entidad competente para la expedición del bono pensional de la señora Meza Toro y, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al departamento de Caldas de emitir respuesta a favor de Porvenir.

Pero, el juez de segunda instancia, al percatarse de que lo que realmente estaba en trámite era el reconocimiento pensional de la señora Fabiola Meza Toro, decidió ordenarle a las entidades involucradas en la acción de tutela (E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada- Caldas, Gobernación de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Territorial de Salud de Caldas) acreditar «de manera clara, concreta, segura y con respuestas suficientes a qu[é] entidad compete el pago del bono tipo A correspondiente al período laborado por la señora Fabiola Meza Toro [ ] en el interregno comprendido entre los años 1985 a 1986, en el Hospital E.S.E. de la Dorada, modificándose a su vez el formato de historia laboral que está en el numeral 32». [resaltado de la Sala].

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 Al respecto, y luego de precisar que si bien la tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de prestaciones de orden pensional, en este caso sí es viable por ser la citada señora sujeto de especial protección al tener 60 años, el ad quem señaló en su decisión lo siguiente: En el presente asunto se evidencia en autos que la señora Fabiola Meza Toro, cuenta con la edad de 60 años, de quien, si bien no se acredita su condición personal, familiar, socioeconómica u otras relevantes, su mayoría de edad la ampara como sujeto de especial protección, quien, [si] bien no actúa en esta tutela a nombre propio, la A.F.P. Porvenir se encuentra, en ejercicio de sus funciones legales descritas, apoderando a esta con el fin que se efectúe por parte de la entidad competente el reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor para por su intermedio proceder al pago prestacional por ella pretendido.

Además, su A.F.P., inició lo necesario para el reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho por haberse desempeñado laboralmente ante la entidad E.S.E. Hospital San Félix La Dorada, negándose esta entidad a emitir el bono pensional, alegando falta de competencia. [ ] No obstante se han presentado controversias entre las entidades públicas concernientes a la aclaración de la información laboral de la señora Fabiola Meza Toro, por cuanto se percibe que se endilgan responsabilidad entre unas y otras a efectos de exonerarse de sus cargas para efectuar el pago del rubro demandado a favor de la afiliada al A.F.P. Porvenir S.A. Percibiéndose que el reconocimiento del bono pensional resulta vital para la afiliada y la A.F.P. Porvenir S.A., ya que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral de esta, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos según sea el caso, una vez se cuenta con dicho bono. [ ] Por lo jurisprudencialmente regulado, habrá de ampararse el derecho al mínimo vital de la señora Fabiola Meza Toro, quien es representada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de emitirse imperativo concerniente a que en un término perentorio, que no podrá superar en todo caso un mes, de manera mancomunada las accionadas, esto es, E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada - Caldas, Gobernación de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social – D.R.E.S.S., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Territorial de Salud de Caldas, acrediten de manera clara, concreta, segura y con respuestas suficientes a qu[é] entidad compete el pago del bono tipo A correspondiente al período laborado por la señora Fabiola Meza Toro [ ] en el interregno comprendido Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 entre los años 1985 a 1986, en el Hospital E.S.E. de la Dorada, modificándose a su vez el formato de historia laboral que está en el numeral 32.29 En la parte resolutiva del fallo, y en congruencia con la parte considerativa, el ad quem decidió, entre otras, lo siguiente:

TERCERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital de la señora Fabiola Meza Toro, [ ], representada en estas diligencias por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para ORDENAR que en un término perentorio, que no podrá superar en todo caso un mes, de manera mancomunada las accionadas, esto es, E.S.E. Hospital San Félix La Dorada - Caldas, Gobernación de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales, Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social – D.R.E.S.S., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Territorial de Salud de Caldas, acrediten de manera clara, concreta, segura y con respuestas suficientes a qu[é] entidad compete el pago del bono tipo A, correspondiente al período laborado por la señora Meza Toro, en el interregno comprendido entre los años 1985 a 1986, en el hospital municipal de La Dorada, modificándose a su vez el formato No. 1 de certificado de información laboral de (sic) esta en el numeral 32. [resaltado propio del texto].

Ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de las entidades accionadas, Porvenir S.A. promovió, el 22 de abril de 2019, un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), el cual quedó radicado bajo el núm. 2019-00018-00. En respuesta al requerimiento del juzgado (Auto Interlocutorio del 22 de abril de 2019), el departamento de Caldas, mediante oficio UPS-0489 del 29 de abril de 201930, le informó al Despacho judicial que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2019, todas las entidades accionadas se reunieron, vía teleconferencia, el 1º de abril de 2019, y luego de escuchar la posición de cada una de ellas en relación con el reconocimiento del bono pensional de la señora Meza Toro, por el período laborado en el Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), hoy ESE, comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 1º de diciembre de 1986, se llegó a la conclusión de que dicho tiempo debe ser asumido por la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), argumentación que fue aceptada por tal institución, y por lo tanto, quedó comprometida a corregir el certificado laboral.

El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), emitió Auto Interlocutorio 682 del 10 de mayo de 201931, mediante el cual se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato y ordenó archivar las diligencias, 29 Ibidem, folios 319 al 321. 30 Ibidem, folios 325 al 330. 31 Ibidem, folios 331 al 335. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 habida cuenta de que los accionados demostraron que se había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela.

En dicho Auto, el juzgado hizo referencia a la respuesta de cada una de las accionadas, las cuales indicaron: a) El apoderado judicial del Hospital San Félix de La Dorada, informó que la entidad que representa desplegó una serie de actividades tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, entre ellas, convocar a una reunión con las entidades responsables de suministrar una respuesta de fondo a la entidad accionante.

En tal sentido señaló que el Hospital San Félix se comprometió a emitir el bono pensional a favor de la señora Fabiola Meza Toro, así como la certificación correspondiente, acorde con lo pactado en esa mesa de trabajo. [ ]. b) Por su parte la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, [ ] manifestó que la responsabilidad de emitir el bono pensional está a cargo del Hospital San Félix, entidad en la que laboró la señora Fabiola Meza Toro [ ]. [ ]. e) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, [ ] indicó que dicha entidad ha adelantado todas y cada una de las gestiones administrativas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, para tal efecto presentó el siguiente informe: [ ] Como conclusión de la reunión, el representante del Hospital San Félix de La Dorada manifestó que, para dar cumplimiento a la sentencia, la institución iba a proceder a certificar y pagar el bono pensional por el período laborado por la señora Meza en el Hospital San Félix. [ ].

Y, posteriormente, el juzgado concluyó: En ese orden de ideas, se advierte que en el transcurso del trámite incidental la (sic) entidades accionadas, Hospital San Félix, Dirección Territorial del (sic) Salud, Ministerio de Salud (sic) y la Gobernación de Caldas, acreditaron las gestiones administrativas que ha[n] adelantado con la finalidad [de] buscar una solución efectiva a la problemática que atraviesa la señora Fabiola Meza Toro, como en su defecto se cumplió, ya que de las pruebas aportadas [por] dichas entidades se acreditó que el Hospital San Félix de La Dorada asumió el compromiso de emitir el bono pensional a que tiene derecho la señora Toro Meza, así como la respectiva notificación de dichas gestiones al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de tutela objeto del presente proceso.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 Por lo que en ese sentido, no se observa en este trámite incidental una actitud subjetiva negligente por parte de [las] autoridades incidentadas dirigida a evadir el cumplimiento de la orden constitucional, por el contrario se han desplegado gestiones efectivas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Fabiola Meza Toro, que en últimas es el eje central de esta discusión, lo que debe conducir razonablemente a disponer el archivo definitivo de las diligencias.

Del recuento efectuado sobre el proceso de tutela se puede evidenciar que este tiene relación directa con el objeto del presente conflicto, pues se busca que se determine la autoridad que debe pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1986 (así en la acción de tutela se haya fijado como extremo final el 1º de diciembre de 1986) y de esta forma se le reconozca la pensión de jubilación a la señora Fabiola Meza Toro.

Además, esta tutela se trabó entre las mismas partes involucradas en el presente trámite de definición de competencias administrativas. Desde el año 2019, cuando se interpuso y se falló la tutela aludida, quedó claro que la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) asumió la obligación de emitir y pagar el bono pensional de la señora Meza Toro, tanto así que el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) archivó el incidente de desacato instaurado en su momento, porque los accionados acreditaron el acuerdo al que llegaron sobre la entidad responsable de la expedición del bono pensional, siendo esta la empresa social del Estado citada.

Llama la atención de la Sala de Consulta y Servicio Civil que, pese a que se le informó a una autoridad judicial que la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) era la entidad que había adquirido la obligación de emitir y pagar el bono pensional de la señora Fabiola Meza Toro, lo que la condujo a archivar el incidente de desacato, transcurridos 5 años, este bono no se ha emitido ni pagado.

Con dicha omisión la empresa social del Estado no solo incumplió un fallo de tutela, pese a que había acreditado su cumplimiento, sino que engañó a una autoridad judicial y, de conteras, vulneró los derechos fundamentales de la señora Fabiola Meza Toro a su mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. Se resalta que dicha señora fue sujeto de especial protección por el juez de tutela, por tener para la época 60 años y, ahora, 5 años después, la señora cuenta con 65 años y no se le ha otorgado su pensión, según se desprende de la documentación allegada.

Por tal razón, la Sala ordenará remitir copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) y a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) para lo de sus competencias. Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades mencionadas, Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 como quiera que la competencia ya había sido asumida por la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), en virtud del acuerdo derivado de la orden del juez de tutela a la que se ha hecho referencia en lo corrido de esta decisión, sin perjuicio de la concurrencia del departamento de Caldas y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, exhorta la Sala a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) para que le dé cumplimiento efectivo al fallo de tutela tantas veces mencionado, pues fue dicha institución hospitalaria la que asumió la competencia de emisión y pago del bono pensional de la señora Fabiola Meza Toro, por el período comprendido entre el 9 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, tiempo durante el cual prestó sus servicios como bacterióloga.

En consecuencia, en el presente asunto, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Fabiola Meza Toro (interesada quien laboró en el Hospital San Félix).

TERCERO. RECONOCER personería jurídica: i) a la abogada Edna Rocío Godoy Espitia, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.069.727.596 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 318.059 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Porvenir S.A., ii) a la abogada Laura María Alzate Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.053.822.595 de Manizales y tarjeta profesional núm. 264.292 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Caldas y, iii) al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.486.565 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 81.166 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO. REMITIR copia de la presente actuación a la ESE Hospital San Félix de la Dorada (Caldas) para lo de su competencia. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00022-00 QUINTO. REMITIR copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

SEXTO. REMITIR copia de la presente actuación al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) para lo de su competencia.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

NOVENO. ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.