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11001031500020260495700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-26

Radicación interna: 7865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Harold Ivan Mena Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04957-00 Accionante: Harold Iván Mena Torres Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tema: Derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia. Presunta mora judicial por demora en emitir fallo en proceso de tutela.

HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Iván Mena Torres, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial dentro de la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2026-00060-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 15 de mayo de 2026, el señor Mena Torres, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, a la cual le correspondió el radicado 27001-23-33-000-2026-00060-01.

Que el 18 de junio de 2026 ingresó el expediente al despacho del consejero ponente y que desde el 21 de mayo del presente año radicó más de 15 solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela de la referencia se hubiera proferido sentencia. Que esa situación violenta los derechos fundamentales al debido proceso y al Radicado: 11001-03-15-000-2026-04957-00 2 acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados y en consecuencia, requerir al consejero ponente, para que objetivamente atienda el presente proceso de tutela, previo análisis del elemento de prueba allegado por el doctor Fernando Alexeis Pardo, remitido en fecha 8 de abril de 2026.« REQUERIR L MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN, P RUE FALLE OBJETIVAMENTE PRESENTE PROCESO TUTELA PREVIO ANÁLISIS DEL ELEMENTO DE PRUEBA LLEGÓ POR EL DOCTOR FERNANDO LEXEIS PRADO, REMITIDO EN FECHA 8 DE BRIL DE 2026».(negrilla original del texto) TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 30 de junio del presente año y se dispuso la notificación a la autoridad accionada y se corrió el traslado correspondiente.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El consejero ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el trámite de la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2026-00060-01 se desarrolló de manera continua, sin periodos de inactividad injustificada, atendiendo a la complejidad del asunto y a la necesidad de requerir información adicional al tribunal de origen.

Por otro lado, señaló que antes de la fecha del informe ya se había proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión del accionante fue satisfecha. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Radicado: 11001-03-15-000-2026-04957-00 3 evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04957-00 4 hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Harold Iván Mena Torres, considera que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, le viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no proferir fallo con celeridad, después de haber interpuesto múltiples impulsos procesales dentro de la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2026-00060-01.

Dicha acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente el 15 de mayo de 2026, posteriormente se tramitaron múltiples memoriales allegados por el accionante; el 5 de junio de 2026, el despacho profirió auto mediante el cual requirió al Tribunal Administrativo del Chocó, para que allegara copia del expediente, y certificación de las piezas procesales recibidas por parte de la Secretaría General de esta Corporación4, y finalmente, el 2 de julio de 2026, se profirió la sentencia de segunda instancia El titular del despacho accionado, en el informe rendido frente a los hechos de la tutela, refirió que el proceso se desarrolló de manera continua, sin periodos de inactividad injustificada, atendiendo a la complejidad del asunto; además que, antes de la fecha del informe ya se había proferido y notificado la sentencia de segunda instancia. Lo anterior se corrobora al revisar el proceso en el sistema de gestión -SAMAI- donde se evidencia que el 2 de julio de 2026 se profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión impugnada, la cual fue debidamente notificada.

Al respecto, la Sala evidencia que el despacho demandado dentro del trámite de la acción de tutela profirió sentencia en segunda instancia; superándose así la circunstancia que la motivó, es decir quedó sin objeto cualquier pronunciamiento al 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 El proceso inicialmente llegó para ser tramitado en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante auto del 8 de abril de 2026, se ordenó remitir por factor territorial, al Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04957-00 5 respecto, por lo que es procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente