Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral de radicado No. 15001-33-33-012-2018-00219-01, en el cual obró como demandante y el Municipio de Sotaquirá obró como demandado.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de junio de 2022 la señora Rojas Rodríguez interpuso –a través de apoderada judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de radicado No. 15001-33-33-012-2018-00219-02.
Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó el numeral segundo y modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 2 del Circuito de Tunja, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó contra el Municipio de Sotaquirá. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Que se declare que la sentencia de fecha 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se REVOCA el numeral segundo y se modifican los numerales tercero y cuarto de la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, incurrió en una indebida interpretación procesal sobre la cosa juzgada en el mismo proceso y en un desconocimiento del salario mínimo, violando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y del derecho sustancial sobre el formal, al pago al fondo de prestaciones correspondiente las cotizaciones para pensión del tiempo trabajado. 2.
Se amparen los derechos fundamentales de la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ ROJAS al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del precedente jurisprudencial más favorable al trabajador y a las cotizaciones para pensión del tiempo trabajado. 3. Se ORDENE a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera sentencia acorde con el petitum, la causa petendi, la realidad y lo sustancial sobre lo formal, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia de fecha 3 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 4.
Como consecuencia, se ampare el derecho fundamental que tiene mi poderdante a que el demandado en el proceso objeto de esta acción pague los aportes a pensión de todo el tiempo que trabajó mi poderdante en la farmacia del municipio de Sotaquirá del 6 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006, que se logró demostrar, no obstante, la negligencia y desidia del alcalde y sus funcionarios para dar la información correcta del tiempo trabajado>>.
B. Hechos 3.- La señora Rojas Rodríguez estuvo vinculada al Municipio de Sotaquirá a través de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006. En un principio fue contratada como <<líder de la botica comunal del centro de salud del municipio> y, posteriormente, como <<regente de farmacia>>. 3.1.- En 2006 la accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sotaquirá con el fin de que (i) se declarara la existencia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 3 una relación laboral entre las partes y (ii) se ordenara el pago de las acreencias laborales que se causaron a lo largo de su vinculación. Cabe anotar que en esta oportunidad no se elevaron pretensiones relacionadas con el pago de los aportes a seguridad social. 3.2.- Dicho medio de control se tramitó bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2006-02876- 00, y en sentencia del 21 de octubre de 2009 la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá (i) declaró que entre la señora Rojas Rodríguez y el Municipio de Sotaquirá existió un vínculo laboral entre abril de 1996 y diciembre de 20051 y (ii) ordenó el pago de las prestaciones sociales que se causaron a favor de la señora Rojas Rodríguez. 3.3.- El 5 de junio de 2015 la accionante radicó ante el Municipio de Sotaquirá un derecho de petición en el que solicitó la cancelación de los aportes a seguridad social (en particular, a salud y a pensión) que se causaron entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006.
Sin embargo, el ente territorial no contestó al derecho de petición, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo que dio origen a un acto administrativo ficto o presunto. 3.4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rojas Rodríguez solicitó (i) que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo presunto, (ii) que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el Municipio de Sotaquirá entre el 6 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006 y (ii) que se ordenara al municipio de Sotaquirá cancelar los aportes a pensión que se causaron durante dicho lapso. 3.5.- En audiencia llevada a cabo el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
Constató que en la sentencia proferida dentro del proceso de radicado No. 15001-23-31-000-2006- 02876-00 se declaró la existencia de un vínculo laboral entre la actora y el municipio por varios periodos comprendidos entre 1996 y 2005; por lo que concluyó que la segunda pretensión de la demanda solo era susceptible de ser analizada respecto al periodo que no fue objeto de pronunciamiento (a saber, del 26 de julio de 1989 al 25 de julio de 1990). 3.6.- La accionante apeló la decisión bajo los siguientes argumentos: (i) en el proceso que se adelantó en 2006 no se abordó lo relacionado con los aportes a seguridad social en 1 Específicamente, encontró probada la relación laboral en los siguientes periodos: del 1° de abril al 30 de octubre de 1996; del 1° al 30 de diciembre de 1996; del 1° de enero al 30 de mayo de 1997; del 1° al 30 de septiembre de 1997; del 1° de noviembre al 30 de diciembre de 1997; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999; del 1° de febrero al 30 de septiembre de 2000; del 1° al 30 de noviembre de 2000; del 1° de enero al 31 de julio de 2001; del 1° al 30 de septiembre de 2001; del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2002; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2004; del 1° de enero al 31 de marzo de 2005; del 1° de mayo al 31 de agosto de 2005 y; del 1° de octubre al 31 de diciembre del 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 4 pensión, por lo que declarar la cosa juzgada frente a este punto desconoce sus derechos fundamentales; (ii) lo que se reclama en el nuevo proceso es la declaratoria de la relación laboral, pero con un objeto diferente al que se trató en el otro proceso, es decir respecto de los aportes a seguridad social;
(iii) debe prevalecer el derecho al pago de los aportes a pensión sobre la figura de la cosa juzgada, pues este es imprescriptible; y (iv) el municipio ha sido renuente en allegar la documentación que da cuenta de los periodos laborados para efectos de la liquidación de los aportes. 3.7.- En auto del 2 de julio de 2020 la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó lo decidido en la audiencia inicial.
Aclaró que el proceso debía continuar únicamente respecto (i) a la declaratoria del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1989 y el 25 de julio de 1990 y (ii) al pago de los aportes a pensión durante toda la relación laboral. 3.8.- Tras surtir las demás etapas procesales, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 3 de julio de 2021.
En particular, (i) declaró la nulidad del acto administrativo presunto; (ii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre agosto de 1990 y enero de 20062; (iii) ordenó al municipio pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que deberá trasladar a Colpensiones; y (iv) ordenó al municipio tomar como ingreso base de cotización los honorarios mes a mes que percibió la accionante y cotizar en Colpensiones la suma faltante por aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde al empleador. 3.9.- El Municipio de Sotaquirá apeló la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el numeral segundo de la parte resolutiva es incongruente con el trámite de la audiencia inicial, en el cual se declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
Además, alegó que no es aceptable la declaratoria de existencia de una relación laboral en el único lapso que no está cobijado por la cosa juzgada, toda vez que no se acreditó la prestación personal del servicio. 3.9.1.- Por su parte, en su escrito de apelación la señora Rojas Rodríguez manifestó (i) que el fallador de primer grado omitió incluir todos los tiempos laborados;
(i) que no allegó la totalidad de los documentos que acreditan la existencia del vínculo laboral porque el 2 Particularmente, encontró probada la relación laboral en los siguientes periodos: del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1990; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991; del 1° de febrero al 30 de marzo de 1992; del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1992; del 1° de enero al 30 de noviembre de 1993; del 1° de enero de 1994 al 30 de noviembre 2000; del 1° de enero al 30 de septiembre de 2001; y del 1° de enero de 2002 al 10 de enero de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 5 municipio no le hizo entrega de los mismos; (iii) que no se valoraron en debida forma los testimonios que demuestran la prestación personal del servicio y los tiempos laborados; (iv) que se ordenó el reconocimiento de aportes a pensión teniendo como base de cotización el monto que se cancelaba a su favor por la prestación de sus servicios, lo cual desconoce la garantía del salario mínimo, y (iv) que se debió condenar en costas al municipio. 3.10.- En sentencia del 6 de abril de 2022 la Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el numeral segundo y modificó los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia. Determinó que le asiste razón al municipio en que no se respetó el principio de congruencia, como quiera que se declaró la existencia de una relación laboral en periodos que no hacían parte del objeto de la litis por estar cobijados por la cosa juzgada.
Estableció que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral durante el lapso que sí hacía parte del objeto de la litis, por lo que ordenó3 el pago de los aportes a pensión durante los periodos sobre los cuales se reconoció la existencia de una relación laboral en el proceso de radicado No. 15001-23-31-000-2006-02876-00. Finalmente, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el ingreso base de cotización a tener en cuenta para realizar los mencionados aportes corresponde a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
C. Fundamentos de la vulneración 3 <<TERCERO. -A título de restablecimiento del derecho el Municipio de Sotaquirá reconocerá y pagará a la señora ROSA ELENA ROJAS RODRIGUEZ los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que deberá trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; causados entre los periodos comprendidos: del 1° de abril al 30 de octubre de 1996; del 1° al 30 de diciembre de 1996; del 1° de enero al 30 de mayo de 1997; del 1° al 30 de septiembre de 1997; del 1° de noviembre al 30 de diciembre de 1997; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999; del 1° de febrero al 30 de septiembre de 2000; del 1° al 30 de noviembre de 2000; del 1° de enero al 31 de julio de 2001; del 1° al 30 de septiembre de 2001; del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2002; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2004; del 1° de enero al 31 de marzo de 2005; del 1° de mayo al 31 de agosto de 2005 y; del 1° de octubre al 31 de diciembre del 2005; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.-A título de restablecimiento del derecho el Municipio de Sotaquirá deberá tomar el ingreso base de cotización, es decir, los honorarios, mes a mes entre los periodos comprendidos: del 1° de abril al 30 de octubre de 1996; del 1° al 30 de diciembre de 1996; del 1° de enero al 30 de mayo de 1997; del 1° al 30 de septiembre de 1997; del 1° de noviembre al 30 de diciembre de 1997; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998; del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999; del 1° de febrero al 30 de septiembre de 2000; del 1° al 30 de noviembre de 2000; del 1° de enero al 31 de julio de 2001; del 1° al 30 de septiembre de 2001; del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2002; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2004; del 1° de enero al 31 de marzo de 2005; del 1° de mayo al 31 de agosto de 2005 y; del 1° de octubre al 31 de diciembre del 2005; y cotizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.
En caso de no haber sido verificados los aportes que por ley correspondían a la entidad demandada durante los periodos antes indicados, será su deber efectuarlos, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y sin perjuicio que el porcentaje a cargo de la ahora demandante le sea exigible por la entidad demandada>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 6 4.- La accionante asegura que no se debió haber declarado parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, pues no hay identidad de objeto entre el proceso adelantado en 2006 (radicado No. 15001-23-31-000-2006-02876-00) y el proceso adelantado en 2018 (radicado No. 15001-33-33-012-2018-00219-01).
Afirma que lo pretendido en cada uno de estos es diferente: mientras que el primero versó sobre el reconocimiento de las acreencias laborales, el segundo se trató del reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social. Además, aduce que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al privilegiar la figura formal de la cosa juzgada sobre su derecho a la pensión, el cual es imprescriptible. 4.1.- Alega que el Municipio de Sotaquirá no le hizo llegar los documentos necesarios para acreditar que prestó sus servicios de forma ininterrumpida y, a pesar de ello, el tribunal está premiándolo.
En sus términos: <<se traslada la irresponsabilidad del demandado a la demandante, en beneficio de aquel (…). [N]o puede utilizarse la falta de responsabilidad del Municipio de Sotaquirá para premiarlo con sentencia en contra de los derechos fundamentales de mi poderdante>>. 4.2.- Señala que el índice base de cotización no debió determinarse conforme a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, pues estos son inferiores al salario mínimo.
Igualmente, explica que Colpensiones no acepta cotizaciones inferiores al salario mínimo cuando el trabajador haya cumplido con el horario laboral legal. 4.3.- Argumenta que se encuentra ante un perjuicio irremediable, inminente y actual, toda vez que tiene 63 años de edad, lucha para conseguir el diario y, a pesar de haber entregado su fuerza de trabajo durante más de 16 años al Municipio de Sotaquirá, no ha logrado obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se dirige a revivir un debate concluido para obtener una decisión distinta a la que ya conoció. En efecto, señala que ninguno de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo es novedoso y que todos ya fueron planteados y debidamente resueltos a lo largo del proceso ordinario. 6.- El Municipio de Sotaquirá (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la accionante no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así mismo, expuso los argumentos que el tribunal planteó en la sentencia objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 7 controversia y, tras indicar por qué estos resultan razonables, concluyó que en ningún momento se vulneraron las garantías fundamentales de la señora Rojas Rodríguez. 7.- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja (tercero con interés) allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15001-33-33-012-2018-00219-01; sin embargo, no rindió un informe de contestación. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Rojas Rodríguez. Por un lado, no encuentra cumplido el requisito de inmediatez frente al reproche relativo a que no se configuró la cosa juzgada, pues este se dirigió en contra de un auto proferido el 2 de julio de 2020; y, por otro lado, no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los demás cargos4, en la medida en que la tutela reitera argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5.
E. El cargo relativo a que no se debió declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada no fue presentado dentro de un plazo razonable 10.- Los reproches relativos (i) a que en este caso no se configuró la cosa juzgada debido a que los procesos versaron sobre pretensiones distintas y (ii) a que se privilegió la figura procesal de la cosa juzgada sobre el derecho fundamental a la pensión, no están dirigidos contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, sino que pretenden controvertir lo decidido en el auto proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, debido a que fue a través del mencionado auto que se confirmó la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
En efecto, en la sentencia atacada no se abordaron las razones por las cuales existe una identidad de objeto entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 4 A saber: (i) que si no pudo acreditar la prestación del servicio entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006 fue porque el Municipio de Sotaquirá no le facilitó los documentos necesarios para ello y (ii) que el índice base de cotización no se debió determinar conforme a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 5 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 8 adelantados por la señora Rojas Rodríguez, sino que –tal como se explicó en el acápite 3.10.- de la presente providencia– se señaló que la sentencia de primera instancia no satisfizo el principio de congruencia porque no se ciñó a lo establecido en la audiencia inicial y en el auto del 2 de julio de 2020.
En particular, al respecto concluyó lo siguiente: <<La funcionaria judicial debió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial, como es el caso de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez y el Municipio de Sotaquirá por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1990 y el 10 de enero del 2006, en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y non bis in ídem.
Su conocimiento se debió limitar exclusivamente al análisis y decisión de las cuestiones que no habían sido debatidas y resueltas en el proceso judicial anterior (2006-02876-00), que como se señaló en las decisiones que dispusieron la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada, se refirieron únicamente a la existencia de una relación laboral por el lapso comprendido entre el 26 de julio de 1989 y el 25 de julio de 1990; así como al pago de los aportes a pensión durante toda la relación laboral, esto es, del 26 de julio de 1989 al 10 de enero de 2006>>. 10.1.- En este orden de ideas, la Sala evidencia que –frente a este cargo en particular– la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales6.
En tanto que el auto proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificado por estado desfijado el 3 de julio de 2020 y la acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2022, la acción se presentó un año y cinco meses después de vencido el término. F. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos referentes a la renuencia del municipio para allegar los documentos solicitados por la actora y a la indebida determinación del ingreso base de cotización no prosperan 11.- Con respecto a la presunta renuencia del Municipio de Sotaquirá en facilitarle a la accionante los documentos que supuestamente dan cuenta de que su vinculación fue ininterrumpida entre el 26 de julio de 1989 y el 10 de enero de 2006, se advierte que esto no constituye una excusa válida para haber faltado a la carga probatoria que le asistía como demandante.
Lo anterior, debido a que –como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá– el apoderado de la señora Rojas Rodríguez habría podido solicitarle al juez la 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 9 consecución de los documentos que no pudo obtener a través del ejercicio del derecho de petición, lo cual no hizo en ningún momento del proceso. 11.1.- Frente al reproche relativo a la forma como se calculó el índice base de cotización, se advierte que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 estableció que, en materia de contrato realidad, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones sociales dejadas de percibir corresponde a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Por ende, es claro que el tribunal no incurrió en un yerro al ordenar al Municipio de Sotaquirá <<tomar (…) los honorarios mes a mes de los periodos [en los que se encontró probada la existencia de una relación laboral] y cotizar en (…) Colpensiones la suma faltante por aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde al empleador>>.
G. No se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela 12.- Contrario a lo dispuesto por la accionante, el hecho de que no se haya ordenado el pago de los aportes a seguridad social en pensión por los periodos en los que lo solicitó no constituye un perjuicio irremediable.
Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto alguno al evaluar el mérito de sus pretensiones y concluir que solamente tiene derecho al reconocimiento y pago de dichos aportes por los periodos en los que se encontró probada la existencia de una relación laboral. Por lo demás, la actora no acreditó la configuración de tal perjuicio, sino que se limitó a mencionarlo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Rojas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 7 Radicación No. 23001233300020130026001 (00882015). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03032-00 Accionante: Rosa Elena Rojas Rodríguez Se declara la improcedencia 10 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto