Micelio
11001032600020220013400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 68563 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asesorias Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Actor: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S. Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad Procede el Despacho a pronunciarse frente al agotamiento de la audiencia inicial y a ajustar el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda. 2. A través de escritos de fechas del 111, 132, 203, 234 y 245 de enero de 2023, los demandados, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respetivamente, contestaron la demanda y formularon excepciones. 3.

La Cámara Colombiana de Infraestructura, el 19 de enero de 20236, se presentó al proceso a efectos de coadyuvar los argumentos del accionante7. 4. El 1° de abril de 2024, el proceso ingresó al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 o dictar sentencia anticipada, de ser procedente8.

II. CONSIDERACIONES Pronunciamiento frente a la audiencia inicial 5. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, en el presente caso resultan aplicables el literales a y b del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, para dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de 1 Obra índice 23 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Obra índice 24 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Obra índice 27 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Obra índice 26 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Obra índice 28 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Obra índice 25 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 22 de marzo de 2023 se resolvió tener como coadyuvante a la Cámara Colombiana de Infraestructura.

(Samai índice 40) 8 Obra índice 69 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Actor: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados SAS Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad 2 un asunto de puro derecho y no se elevó solicitud probatoria, por manera que se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo.

Pronunciamiento sobre las pruebas documentales 6. La parte actora aportó con la demanda las siguientes pruebas documentales: (i) Decreto 133 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual se nombró al doctor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y, (ii) Decreto 1358 de 16 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el literal j del numeral 10 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 7.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió junto con la contestación de la demanda, copia de los antecedentes administrativos del Decreto 1358 de 2020. 8. Por su parte, la Cámara Colombiana de Infraestructura, remitió como prueba documental para soportar sus argumentos, los siguientes documentos; (i) Comunicación con número de radicado 1-3-452022-21059 del 4 de mayo de 2022, dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación;

(ii) Oficio MJD-OFI22-0022431-GAA-1500 de 22 de junio de 2022, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iii) Oficio MJD-OFI22-0022431- GAA-1500 de 22 de junio de 2022, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 9. Por lo tanto, se hallan en el expediente todas pruebas que las partes en sus escritos anunciaron y allegaron como soporte de sus afirmaciones.

La documentación aportada cumple con los requisitos de oportunidad, utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, en la medida que se relaciona directamente con los hechos materia de debate, documentación que será objeto de evaluación y valoración al momento de dictar sentencia. Fijación del litigio 10. Para la parte actora, el conflicto radica en que con la inclusión de la frase “ha actuado”, el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria que sobre él dispuso la Constitución9, pues extendió el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad a que hace referencia el literal j del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, al contemplar que incurrirían en inhabilidad para contratar con el Estado las sociedades en las que haya actuado (pasado), en calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, la persona natural condenada o sancionada por delitos y faltas que indica dicha ley. 9 “ARTICULO 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Actor: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados SAS Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad 3 11.

Según afirma, el legislador determinó de manera clara que el único supuesto que permite extender a las sociedades la inhabilidad derivada de la comisión de un delito o falta por una persona natural, se deriva de que aquella al momento en que se declare su responsabilidad haga parte (presente) de la respectiva sociedad; por tal razón, el Gobierno al expedir dicha ley contraviene lo ya dispuesto, excediendo sus facultades al ampliar dicho alcance. 12.

Las demandadas, afirman que los argumentos del actor derivan de una apreciación subjetiva sin soporte. Aseguran que el trámite descrito en la norma acusada y sus expresiones guardan coherencia con la parte motiva del Decreto y los fines perseguidos por la Ley, los cuales son la lucha contra los actos de corrupción y transparencia en la contratación estatal.

En el mismo sentido precisan que el alcance del precepto demandado no se ve modificado, por cuanto su objetivo es reglamentar la forma en que publica la aplicación de la sanción o pena impuesta, mas no determinar la existencia de una inhabilidad, además que el precepto demandado debe entenderse en el sentido de que los efectos de dicha conducta persistan al momento de verificación. 13.

La parte coadyuvante sostiene que el aparte demandado podría considerarse como una extralimitación de la potestad reglamentaria, al interpretar que dicha expresión amplió el sentido de la inhabilidad, pues el condicionante para extenderla no es la declaratoria de responsabilidad, sino el momento de la comisión de la conducta objeto de reproche. 14.

De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si la expresión acusada, debe ser declarada nula por exceder el ámbito de las facultades reglamentarias. 15. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y las contestaciones de la misma.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a determinar si la expresión “ha actuado”, contenida en los incisos 2° de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5 y 10), expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentó el literal j) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, adolecen Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Actor: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados SAS Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad 4 de nulidad al exceder las facultades reglamentarias que dispuso la constitución para ser ejercidas por el Presidente de la República y sus ministros (gobierno nacional).

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.

SEXTO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

SÉPTIMO: Se recuerda a los sujetos procesales que deben indicar a la Secretaría de la Sección cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, la dirección electrónica es ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF