CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2014 00374 00 Demandante: Intelsoft.co S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Intel Corporation Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aclaración de voto en cuanto a la confundibilidad entre el signo “INTELSOFT” y las marcas previas “INTEL”.
Eventual error en el ejercicio del derecho de elección del consumidor Decisión: Declara la nulidad de los actos acusados ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 25 de junio de 2026, con ponencia del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, dictada en el proceso de la referencia. I.- A través de la mencionada sentencia, la Sala mayoritaria declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “INTELSOFT” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que aquella no es similarmente confundible con las marcas previamente registradas “INTEL” (nominativas y mixtas) en las clases 9 y 42 del nomenclátor internacional.
En la providencia se destacó que entre las expresiones “INTELSOFT” e “INTEL” no concurren semejanzas ortográficas ni fonéticas suficientes para concluir un riesgo de confusión para el consumidor. La conclusión encontró sustento en que, si bien las expresiones coinciden en “INTEL”, el signo cuestionado adicionó la expresión “SOFT”, a partir de lo cual se genera un impacto suficientemente distintivo.
Como agregado de lo anterior, se consideró que “INTEL” en tanto es de uso común, no posee por sí sola un carácter distintivo prevalente, de manera que su coincidencia no es suficiente para generar riesgo de confusión por tratarse de una expresión débil. Finalmente, en cuanto al aspecto conceptual, se determinó que la partícula “INTEL” no posee un significado reconocible, en la medida en que logra evocar tanto las palabras “inteligencia” como “intelligence”, e incluso a la abreviatura de “integrated electronics”.
Por su parte, la expresión extranjera “SOFT”, que se traduce a nuestro idioma como “blando”, si bien es usualmente empleada para marcas registradas en las clases 9 y 42, no es de conocimiento del público consumidor. Además, en el caso del signo cuestionado, la descomposición de las partículas es improcedente desde lo conceptual, pues no configuran una idea precisa, unívoca o inmediatamente comprensible.
Por ello, se concluyó que las expresiones cotejadas carecen de un significado conceptual, de tal manera que se consideró que no había lugar a la comparación ideológica. II.- De esta manera, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en la sentencia del 25 de junio de 2026, considero que el signo solicitado 2 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00374 00 Demandante: Intelsoft.co S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio “INTELSOFT” reproduce la nominación que constituye a las marcas previamente registradas “INTEL”, ubicándola en la raíz de la expresión, de tal manera que la identidad se encuentra en el segmento inicial, que viene a ser el de mayor recordación en el público consumidor, de conformidad con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1.
Siendo así, advierto que entre las expresiones confrontadas concurren semejanzas de tipo ortográfico y fonético, con la virtualidad de afectar el ejercicio del derecho de elección del consumidor, pues aquel se vería en el entendimiento equivocado de que los productos y servicios identificados con el signo cuestionado “INTELSOFT” corresponden a una nueva línea de productos y servicios ofertados bajo la marca “INTEL”.
Lo anterior, sin perjuicio del resultado que pueda surgir del examen de los criterios de conexidad competitiva que correspondería efectuar. Por otra parte, respecto del análisis ideológico, advierto que, si bien la nominación “INTELSOFT” entendida en su conjunto es de fantasía, no es menos cierto que a la expresión “SOFT”, por ser usualmente empleada en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, le corresponde el tratamiento de expresión local, de conformidad con el criterio desarrollado por la jurisprudencia de la comunidad andina2, el cual ha sido acogido reiteradamente por esta Sección. En estos términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Al respecto, ver las interpretaciones prejudiciales 335-IP-2021 y 472-IP-2015, entre otras. 2 Al respecto, ver las interpretaciones prejudiciales 201-IP-2021, 24-IP-2015, y 69-IP-2001, entre otras.
Adicionalmente, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: (i) sentencia del 4 de junio de 2026, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, rad. 25000-23-41-000- 2022-00389-01, actor: Shopee Singapore Private Limited; (ii) sentencia del 16 de julio de 2026, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, rad. 110010324000 2021 00616 00, actor: Exponencial Confirming S.A.S., entre otras.