Micelio
25000231500020220133701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-31

Radicación interna: 668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jenny Yafith Ochoa Lopez Y Otro, Leonidas Torres Apoderada De La Parte Accionante·Demandado: Juzgado Catorce (14) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01337-01 Actores: Yenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo ………………Rojas Pineda Demandado: Juzgado Catorce (14) Administrativo del ………………Circuito de Bogotá Acción de Tutela – Manifestación de Impedimento La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento formulada por los integrantes de la Subsección A[1], en el que solicitan ser separados del conocimiento del asunto de la referencia; lo anterior, con fundamento en la competencia otorgada a esta magistratura por el artículo 140 del Código General del Proceso[2].

Los señores Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo Rojas Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda, contra la Fiscalía General de la Nación, en la que cuestionaron la legalidad de las Resoluciones 20213100017541 de 21 de julio de 2021 y 2-1026 de 13 de septiembre de 2021, en las cuales la entidad respectivamente negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se pagase en favor tal emolumento, que sostuvieron, fue extraído de su salario básico, situación esta que contrariaba el ordenamiento jurídico. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 6 de mayo de 2022 ordenó escindir la demanda, en tanto advirtió que esta no reunía los requisitos para la acumulación de pretensiones previstos en el numeral 3º del artículo 88 de la Ley 1564 de 2012.

Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición. El Despacho, con proveído de 23 de septiembre de 2022 desestimó las alegaciones y por tanto, confirmó la decisión. Bajo el contexto anterior, los señores Yenny Yafith Ochoa López e Ignacio Arnulfo Rojas Pineda, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela, en la que pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que señalaron como vulnerados en consideración a los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el juez ordinario.

En síntesis, plantearon que el juzgador evaluó en forma errónea la aplicación de los supuestos normativos que los habilitaban a presentar sus pretensiones en un mismo libelo, normas cuyo contenido fue dotado de alcance por esta Corporación en cuanto a la aptitud de la demanda. El conocimiento del asunto le correspondió, en segunda instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuyos integrantes con proveído de 16 de febrero de 2023 manifestaron encontrarse impedidos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener interés directo en las resultas del proceso.

En ese entendido, pusieron de presente que les asiste interés en el asunto, debido a que se discute la aplicación de normas laborales propias de los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo estudio incide en las expectativas, por razón de haberse desempeñado con anterioridad como Magistrado de Tribunal, Magistrados Auxiliares o bien funcionarios de la Procuraduría General de la Nación beneficiarios de la prima especial deprecada.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar fundado el impedimento en comento, toda vez que revisado el expediente de tutela y confrontadas las razones esgrimidas por los integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se concluye que las discrepancias argüidas por los accionantes son de orden procesal, lo que se traduce en que el estudio que sobre este efectúe el juez de tutela no es óbice para definir el derecho reclamado por los demandantes, aquí tutelantes.

Es de señalar que, la existencia de un interés directo puede entenderse como la existencia de una situación legal, económica, moral o de otra índole que redunde en el rompimiento del deber de independencia e imparcialidad del juez, por razón de la existencia una expectativa sobre el contenido de la decisión. Bajo ese contexto, se considera que debido a la amplitud de la causal invocada, resultaba imperioso que los integrantes del Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A agotaran la carga argumentativa pertinente, a fin de sustentar la posible incidencia entre la situación fáctica puesta en conocimiento y las disposiciones normativas.

A ese efecto, el Consejo de Estado – Sala Sexta (6ª) Especial de Decisión en providencia de 3 de abril de 2018 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[3], señaló que debido a la amplitud de la causal, surge la carga en cabeza de quien la manifiesta (el juez en caso de impedimento o el usuario en eventos de recusación), realizar las precisiones que sean menester, en aras de armonizar la norma con el caso en concreto.

Lo anterior en los siguientes términos: “(…) Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”.

(…)“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. (…)”.

Con base en los argumentos expuesto se resalta que el debate suscitado en torno a la técnica jurídica empleada por la parte actora, con el fin de propender por que el juez del proceso contencioso administrativo conozca y decida sus pretensiones bajo una misma cuerda procesal, no resulta relevante en cuanto a la decisión que en Derecho pueda producirse y en la cual se decida sobre el fondo de la cuestión. Así las cosas, el análisis de las normas procesales realizada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto a la aptitud de la demanda formulada por los señores Yenny Yafith Ochoa López e Ignacio Arnulfo Rojas Pineda, no cuenta con los elementos para que prima facie permitan concluir la vocación de prosperidad de las pretensiones económicas presentadas, las cuales utiliza el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A como cimiente de su manifestación. De lo expuesto, resulta evidente que la situación descrita por los integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, como fundamento del impedimento manifestado es de orden sustancial, debido a que, parte del supuesto del análisis que de continuar el proceso contencioso administrativo, deberá hacer el juzgador, en aras de determinar si a los demandantes les asiste o no razón en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992).

En contraposición, en el asunto que nos ocupa, los señores Jenny Yafith Ochoa López e Ignacio Arnulfo Rojas Pineda pretenden les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrió, al determinar que la demanda por ellos presentada debía ser escindida, debido a que no satisfacía los requisitos legales para la acumulación de pretensiones.

Por lo expuesto, el Despacho evidencia que este amparo tiene como sustento un debate de orden procesal, que en síntesis cuestiona la aplicación de normas sobre la aptitud de la demanda, en cuanto a la acumulación de pretensiones. En ese contexto, las consideraciones que pudieran hacerse en torno al objeto señalado, no tienen injerencia sobre los intereses que pueden tener los integrantes de la Sala; pues se reitera, esto debe ser objeto de estudio en la sentencia de mérito que se profiera y no durante la etapa de la admisibilidad de la demanda.

Por lo expuesto, se declarará infundado el impedimento suscrito por los integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, y por tal motivo se devolverá el expediente a esa Sala, para lo de su competencia. En cuanto a la manifestación de impedimento expresada por el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, visible a índice 13 de SAMAI, quien señala que se encuentra impedido para conocer del proceso toda vez que le asiste interés en el asunto a resolver, en la medida que es apoderado judicial en varios procesos de la misma naturaleza jurídica y relacionados con la materia objeto de litigio como la que se presenta en este proceso, esta Sala se abstendrá de resolver, toda vez que la tutela de la referencia se remitirá al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento suscrito por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 6 SAMAI [2] Aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” [3] Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00;

Accionante: UGPP; Accionado: Luis Avelino Cortés.