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25000234100020240082201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-04

Radicación interna: 8669 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ong Apoyo Al Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG AFIPRO Demandado: DAPRE Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG Apoyo y Fortalecimiento Integral para Quienes Nos Protegen – ONG AFIPRO Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en el fallo del 7 de noviembre de 2024, por las siguientes razones: La parte actora demandó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) para obtener el cumplimiento del artículo 86 de la Ley 2294 de 20231, con el fin de que se reglamente el procedimiento de disolución de entidades sin ánimo de lucro.

En la sentencia del 7 de noviembre de 2024, se afirmó que, si bien la accionante reprochó que el a quo no realizó la vinculación correspondiente al DAPRE, en aplicación del artículo 5º de la Ley 393 de 19972, «dicho deber no releva a la parte actora del proceso en dirigir en correcta forma su pretensión, máxime, se reitera, cuando tenía conocimiento de la autoridad que debió haber vinculado al proceso.

Finalmente, no sobra indicar que el hecho de negar las pretensiones de la demanda, no conlleva intrínsecamente una imposibilidad jurídica para que el asunto pueda ser nuevamente sometido al conocimiento del juez de la República, toda vez que no se satisfacen los presupuestos procesales del fenómeno de cosa juzgada, dado que la acción se dirigirá contra un sujeto procesal diferente al acá demandado.».

En ese sentido, no comparto las consideraciones que dieron lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y, como consecuencia, negar las 1 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia potencia mundial de la vida». 2 Artículo 5.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00822-01 Demandante: ONG AFIPRO Demandado: DAPRE Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones, porque, atendiendo precisamente las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, el cual, dispone que corresponde al juez identificar y, por ende, vincular a las autoridades3 que conforme con el ordenamiento jurídico deben cumplir con el mandato que se reclama, las previsiones del artículo 155 de la Constitución Política4 y la materia que se pide regular, debía disponerse la vinculación de oficio del presidente de la República.

Lo anterior, por cuanto el artículo demandado como incumplido indica que «El gobierno nacional reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo». En ese orden de ideas, según el artículo 115 de la Constitución Política, el gobierno nacional está integrado por el presidente de la República y el ministro o director de departamento administrativo que corresponde, según la naturaleza del asunto a tratar.

Por lo tanto, en este asunto, la facultad reglamentaria estaría a cargo del presidente de la República. En atención a lo anterior, considero que lo procedente, previo a emitir sentencia, era advertir que el proceso podía estar incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso y, como consecuencia, ordenar poner en conocimiento de la autoridad mencionad la posible nulidad para que, si era de su interés, la alegara, o se pronunciara sobre la demanda del medio de control de cumplimiento o, guardaran silencio, en lugar de proferir un fallo de fondo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 3 Se precisa que el artículo 189 de la Constitución Política dispone: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]. 4 Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.