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11001031500020220352900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 5671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lacides Mendoza Arredondo·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203529-00 Actor: Lacides Mendoza Arredondo Demandados: La Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, Nación – Procuraduría General de la Nación. Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Lacides Mendoza Arredondo.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, y la Nación – Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió su petición mediante la cual solicitó que se “[…] decretara el rompimiento de la solidaridad ya que yo le había arrendado el inmueble […]”, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220352900005025060009 Núm. único de radicación: 110010315000202203529-00 Actor: Lacides Mendoza Arredondo 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de julio de 2022, requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra.

II. CONSIDERACIONES 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTICULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. 5.

Atendiendo a que: i) este Despacho requirió al actor para que indicara las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas; ii) dentro del plazo concedido para ello, el actor, no presentó ni allego documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación2; y en consecuencia, no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 6 de julio de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en el sistema SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por el actor.

Id Documento: 11001031500020220352900005025060009 Núm. único de radicación: 110010315000202203529-00 Actor: Lacides Mendoza Arredondo 2022: por lo que este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por Lacides Mendoza Arredondo. 6. Atendiendo a que, la Corte Constitucional3 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 7.

Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20224; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 20206 y 1 de julio de 20207 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente 3 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 6 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 7 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220352900005025060009 Núm. único de radicación: 110010315000202203529-00 Actor: Lacides Mendoza Arredondo del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por Lacides Mendoza Arredondo contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220352900005025060009