Micelio
11001031500020230019000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ramon Hinestroza Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00190-001 Actor: Ramón Hinestroza Gil Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ramón Hinestroza Gil contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ramón Hinestroza Gil, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de agosto de 2021, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02- 000-2019-04940-00); y (ii) 17 de agosto de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en ese asunto en la que declaren la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el 10 de julio de 2019, dentro de unas diligencias disciplinarias surtidas contra el profesional del derecho Miller Alfredo Chaparro Villalba (expediente 11001- 11-02-000-2018-00343-00), se dispuso investigarlo por presuntamente ofrecer dinero a la señora Juez de Paz Julie Paulina Suárez Quimbaya, con el fin de que emitiera constancia de conciliación entre los señores Ricardo González Prieto y Carmen Patricia Peralta Arismendi (expediente 11001-11-02-000- 2019-04940-00), la cual se expidió el 30 de enero de 2017.

Que, a pesar de que en las actuaciones disciplinarias no se demostró que haya incurrido en irregularidad alguna, pues no se acreditó que interviniera en el mencionado trámite conciliatorio, el 30 de agosto de 2021 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la falta de que trata el artículo 33 (numeral 11) de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del derecho.

Dice que apeló la anterior decisión2, confirmada el 17 de agosto de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin advertir que operó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que como la presunta falta por la que fue reprendido acaeció el 30 de enero de 2017 (día en que el señor Ricardo González Prieto le otorgó poder especial), las diligencias disciplinarias debieron finiquitar antes del 30 de enero de 2022, lo cual no aconteció, toda vez que el fallo de segunda instancia atacado se emitió el 17 de agosto de ese año, es decir, luego de que trascurrieran los cinco (5) años estipulados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Que las autoridades accionadas desatendieron el pronunciamiento de 16 de marzo de 2022, emitido por ellas mismas en el asunto disciplinario 11001-11- 02-000-2018-00343-00 (adelantado contra su colega Miller Alfredo Chaparro Villalba), en el que terminaron la actuación disciplinaria por acaecer la prescripción de la acción, lo que también debió suceder en el 11001-11-02- 000-2019-04940-00, porque ambos se iniciaron por el mismo hecho.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de enero de 2023, admitió la presente acción y ordenó 2 No expone los argumentos expuestos en la alzada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 3 notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo cuestionado de segunda instancia, aclaran que el asunto disciplinario en el que resultó sancionado el tutelante se inició en razón a «la compulsa de copias que hizo» la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente 11001-11-02-000-2018-00343-00, en razón a que el 4 de diciembre de 2017 presentó una demanda ejecutiva de alimentos, con fundamento en un acta de conciliación falsa, la cual suscribieron los señores Ricardo González Prieto y Carmen Patricia Peralta Arismendi, con la finalidad de evitar que a ella le fuera embargada su vivienda en el proceso ejecutivo hipotecario «2017-00405», tramitado por el Juzgado Ochenta y Uno (81) Civil Municipal de Bogotá, en el que era demandada.

Que, contrario a lo afirmado por el actor, la falta disciplinaria se materializó el 4 de diciembre de 2017, porque ese día, como apoderado del señor González Prieto y con base en un documento falso, instauró la mencionada acción ejecutiva, por tanto, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que el fallo disciplinario de segunda instancia se emitió antes del 4 de diciembre de 2022. 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por intermedio de la ponente de la sentencia de primera instancia reprochada3, indicaron que el expediente disciplinario 11001-11-02- 000-2019-04940-00 se encontraba en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no se refirieron a las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por 3 Quien también integraba la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 4 el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de agosto de 2021, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11- 02-000-2019-04940-00); y (ii) 17 de agosto de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de agosto de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de agosto de 2021, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de agosto de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 30 de agosto de 2021, con la que la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al tutelante de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2019- 04940-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 5 al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 6 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 7 material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 8 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 17 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en el escrito de amparo el actor no invoca causal específica de procedibilidad alguna, pero asevera que las autoridades accionadas no atendieron (i) el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el procedimiento 11001-11-02-000-2019-04940-00 se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, y (ii) su pronunciamiento de 16 de marzo de 2022, emitido en el trámite 11001-11-02-000-2018-00343-00.

En ese orden de ideas, como el primero de los mencionados reproches comporta la posible configuración del defecto sustantivo y el segundo involucra desconocimiento del precedente, la Sala analizará, en virtud del principio de oficiosidad7, este asunto a la luz de las mencionadas causales específicas de procedibilidad. 3.6.1 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 9 La jurisprudencia constitucional8 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»9.

En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, la Sala evidencia que el 10 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite disciplinario surtido contra el abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba (expediente 11001-11-02-000- 2018-00343-00), dispuso «compulsarle copias al» tutelante, con la finalidad de que fuera investigado disciplinariamente, en razón a que se evidenciaba que, al parecer, ofreció dinero a la señora Juez de Paz Julie Paulina Suárez Quimbaya, para obtener un acta de conciliación entre los señores Ricardo González Prieto y Carmen Patricia Peralta Arismendi.

El 2 de septiembre de 2019 la autoridad disciplinaria dio apertura a la investigación contra el actor (expediente 11001-11-02-000-2019-04940-00) y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 8 de octubre de 2020, en la que el disciplinado rindió versión libre, en el sentido de indicar que fue contactado por su colega y «amigo de infancia» Chaparro Villalba, para que actuara como apoderado del señor González Prieto en una demanda ejecutiva de alimentos que formularía contra su esposa Peralta Arismendi, porque presuntamente ella no cumplía las obligaciones en relación con su menor hija.

Además, afirmó que conocía a la señora Suárez Quimbaya, pero no le ofreció dinero para obtener documento alguno y «la compulsa de 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 9 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 10 copias» se debió a que en el asunto disciplinario 11001-11-02-000-2018- 00343-00 la magistrada sustanciadora consideró que trataba de favorecer al allí investigado con su declaración. En la referida diligencia se decretaron como pruebas copia del procedimiento disciplinario 11001-11-02-000-2018-00343-00 y los testimonios de los señores Miller Alfredo Chaparro Villalba y Julie Paulina Suárez Quimbaya.

El 28 de marzo de 2020 el primer testigo aseveró que trataba con el actor desde la infancia, no han trabajado juntos y no había visto al señor Ricardo González Prieto, aunque sí a la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi, pues fue su apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario «2017-0405», adelantado en su contra en el Juzgado Ochenta y Uno (81) Civil Municipal de Bogotá. Por su parte, ese mismo día la señora Suárez Quimbaya afirmó que conocía al accionante hace más de cuatro (4) años, porque también se desempeñaba como juez de paz y líder comunal, y que este no intervino en la conciliación entre los señores Ricardo González Prieto y Carmen Patricia Peralta Arismendi, quienes sí acudieron a su despacho.

En razón a la referencia que hicieron los mencionados testigos a los señores González Prieto y Peralta Arismendi, fueron convocados a las actuaciones, quienes el 3 de mayo de 2020 sostuvieron que el abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba, apoderado de la señora Carmen Patricia en la acción ejecutiva hipotecaria «2017-0405», les explicó que era necesario que su esposo instaurara en su contra demanda ejecutiva por alimentos, con el propósito de que allí se decretara el embargo de su vivienda y así evitar que en aquel expediente se ejecutara una medida cautelar de esa naturaleza.

La autoridad disciplinaria el 21 de enero de 2021 le designó defensora de oficio al disciplinado y el 3 de marzo siguiente recibió la ampliación de su versión libre, quien adujo que el 30 de enero de 2017 el señor Ricardo González Prieto le otorgó poder especial, con la finalidad de que presentara demanda ejecutiva de alimentos contra su esposa, lo cual hizo el 4 de diciembre siguiente, pero renunció al mandato judicial por cuanto no se le pagaron sus honorarios.

Asimismo, señaló que no participó en la audiencia de conciliación en la que se suscribió el acta cuyo cumplimiento exigió en sede judicial y que era falsa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 11 El 25 de marzo de 2021 declaró nuevamente la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi, quien sostuvo que el abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba la representaba en el proceso ejecutivo hipotecario «2017-0405», derivado de una controversia familiar, y él le recomendó que su cónyuge formulara demanda ejecutiva por alimentos en su contra, porque presuntamente no cumplía sus obligaciones en relación con su menor hija, para tratar de embargar su vivienda y así evitar que fuera objeto de una medida de la misma naturaleza en aquel expediente, a lo que ella accedió y para lo cual le pagó $2’000.000.

De igual manera, sostuvo que su apoderado le dijo que el tutelante se «encargaría de todo», junto con él, dado que eran amigos, y que no tenían diferencias con su pareja respecto de la manutención de su menor hija. El 19 de abril de 2021 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le atribuyó al accionante la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que prestó su colaboración para que el señor Ricardo González Prieto adelantara una demanda ejecutiva contra la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi, con fundamento en un acta de conciliación falsa, irregularidad que, al parecer, conocía, dada su amistad con el señor Chaparro Villalba.

El 20 de mayo de 2021 se realizó audiencia de juzgamiento, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que la apoderada del demandante insistió en que fue contactado por el abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba para incoar una demanda ejecutiva en nombre del señor González Prieto, quien le concedió poder para ese efecto, sin tener conocimiento acerca de la falsedad del respectivo título.

El 30 de agosto de 2021 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al actor de la falta que se le endilgó y lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesional de abogado, al considerar que de los elementos de convicción practicados se colige que presentó una demanda ejecutiva de alimentos como apoderado del señor Ricardo González Prieto contra su esposa (señora Carmen Patricia Peralta Arismendi), con fundamento en un acta de conciliación falsa, hecho anómalo del que sabía, en razón a su cercanía con el señor Chaparro Villalba.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 12 Que dentro de las pruebas que dan cuenta de que el sancionado conocía la referida irregularidad se destacan las declaraciones de los señores González Prieto y Peralta Arismendi, quienes indicaron que el abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba les dijo que ese trámite sería adelantado por aquel, quien era su amigo y colega, suceso que compromete su responsabilidad, máxime cuando no se determinaron las circunstancias en las que se le concedió el mandato judicial o que conoció a su mandante.

Contra la anterior determinación el tutelante interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que el a quo desatendió el principio de buena fe, comoquiera que lo sancionó por el solo hecho de ser amigo del profesional del derecho Chaparro Villalba y sin advertir que los elementos de convicción adosados, demostraban que desconocía que era falsa el acta de conciliación suscrita entre los señores Ricardo González Prieto y Carmen Patricia Peralta Arismendi.

El 17 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, con el argumento de que los medios probatorios acreditan que el actuar del actor estuvo orientado a colaborarle a su colega y amigo Chaparro Villalba en la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos, cuyo propósito era evitar el embargo de la vivienda de la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi en el proceso ejecutivo hipotecario «2017-0405», que se seguía en su contra y en el que dicho abogado era su representante judicial.

Que si bien la amistad no es un elemento que involucre culpabilidad prima facie, de la situación fáctica se colige de manera razonable que el accionante conocía de la mencionada simulación y de la falsedad de la respectiva acta de conciliación, puesto que no obra algún suceso que justifique el otorgamiento del mandato judicial por parte del señor Ricardo González Prieto, quien, dicho sea de paso, declaró que no lo había visto antes.

En la solicitud de amparo el tutelante indica que la providencia censurada de segunda instancia incurre en defecto sustantivo, porque desatendió el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que se colmaron los presupuestos allí consignados en el asunto 11001-11-02-000-2019-04940-00 para que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta por la que fue sancionado acaeció el 30 de enero de 2017 (día en que el señor Ricardo González Prieto le otorgó poder especial para presentar la demanda ejecutiva Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 13 de alimentos contra su esposa Carmen Patricia Peralta Arismendi) y las actuaciones no finiquitaron dentro de los cinco (5) años siguientes.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno señalar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 2610 de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 197111 y la Ley 1123 de 200712, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional13: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 6 de esa norma, que consiste en «[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». Uno de los eventos en los que se desatiende la precitada obligación, que, valga anotar, constituye falta disciplinaria, está enunciado en el artículo 36 (numeral 11) de la aludida Ley y acontece cuando los abogados «usa[n] 10 «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 11 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 12 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 13 Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 14 pruebas o poderes falsos […] con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas». Por otra parte, la prescripción de la acción disciplinaria es un fenómeno procesal en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término estipulado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguarden los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso14.

En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las diligencias disciplinarias contra los abogados en ejercicio, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 prevé: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuando se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que ha suplido esta Corporación, en el sentido de indicar que ello ocurre con el fallo disciplinario de primera instancia15.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que el 30 de enero de 2017 el señor Ricardo González Prieto le otorgó poder especial al disciplinado, con la finalidad de que instaurara demanda ejecutiva de alimentos contra la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi, en virtud del acta de conciliación falsa suscrita ante la señora Juez de Paz Julie Paulina Suárez Quimbaya, mandato que cumplió el 4 de diciembre de ese año. 14 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de julio de 2022, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2014-01262-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 15 En ese orden de ideas, como la falta disciplinaria por la que fue sancionado el tutelante señala que se configura cuando «se usan pruebas [falsas] con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas» y ello aconteció con la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 4 de diciembre de 2017, pues ese día se empleó la mencionada acta de conciliación, es partir de ese momento en que debe contabilizarse el término de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe advertir que carece de asidero jurídico la aseveración del demandante, según la cual la falta sucedió con el otorgamiento de poder especial que le hizo el señor González Prieto (30 de enero de 2017), porque de este documento no se cuestiona irregularidad alguna, sino que el reproche consistió en utilizar el acta de conciliación falsa, lo que sucedió, se reitera, el 4 de diciembre de esa anualidad, por tanto, es a partir de esa fecha en que inicia el cómputo del plazo estipulado en la precitada disposición. Así las cosas, como el fallo que decidió en primera instancia el procedimiento 11001-11-02-000-2019-04940-00 se profirió el 30 de agosto de 2021, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se configuró la falta (4 de diciembre de 2017), y con él se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no acaeció dicho fenómeno procesal, máxime cuando las diligencias disciplinarias concluyeron de manera definitiva el 17 de agosto de 2022 (con la sentencia de segunda instancia), en consecuencia, se impone colegir que esta no comporta defecto sustantivo. 3.6.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 16 jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18. En el caso sub examine el demandante sostiene que la sentencia reprochada contraría el pronunciamiento de 16 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con el señor abogado Miller Alfredo Chaparro Villalba, dentro del expediente 11001-11-02-000-2018-00343-00, con el argumento de que el fallo disciplinario de segunda instancia no se emitió dentro de los cinco (5) años siguientes a la presunta configuración de la falta que se le endilgó a aquel.

Al estudiar la providencia invocada por el accionante, se evidencia que la mencionada Corporación, en efecto, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del profesional del derecho Chaparro Villalba, quien era investigado por aconsejarle a la señora Carmen Patricia Peralta Arismendi promover la demanda ejecutiva «simulada» que instauró el aquí tutelante.

No obstante, los supuestos fácticos debatidos en el expediente 11001-11-02- 000-2018-00343-00 son disímiles a los planteados en el 11001-11-02-000- 2019-04940-00, pues aunque ambos atañen a la demanda ejecutiva de alimentos que promovió el señor Ricardo González Prieto contra su esposa Peralta Arismendi, en el primero de los mencionados trámites se le atribuyó al señor Miller Alfredo Chaparro Villalba la falta de que trata el numeral 9 del artículo 3319 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, el momento en que inicia la contabilización de la prescripción es diferente respecto de la falta que se le endilgó al aquí demandante (numeral 11 ibidem) en el segundo de los referidos expedientes 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.

Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00190-00 Actor: Ramón Hinestroza Gil 17 Así las cosas, como el pronunciamiento en virtud del cual el actor funda el desconocimiento del precedente decidió un asunto con contornos fácticos diferentes al dirimido por conducto del fallo aquí censurado, las consideraciones expuestas en aquel no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas al desatar el asunto disciplinario 11001-11-02-000- 2019-04940-00, en consecuencia, se impone concluir que aquel no comporta la referida causal específica de procedibilidad.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, en razón a que la decisión judicial cuestionada no involucra defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana invocados por el señor Ramón Hinestroza Gil, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS