Micelio
44001334000420220031901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 4815-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Victor Jose Ustariz Gutierrez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160, Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001 33 40 004 2022 00319 01 (4815-2023) Demandante: Víctor José Ustáriz Gutiérrez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje y otro Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los Oficios i) del 10 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se denegó la remisión de una lista de elegibles para para realizar un nombramiento en período de prueba; y ii) del 13 de junio de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por el cual se denegó un nombramiento en período de prueba.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) nombrarlo en período de prueba, en uno de los cargos declarados desiertos o no ofertados, que presenten similitud funcional o sean equivalentes al empleo al cual aspiró en la Convocatoria 436 de 2017; ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir; iii) reconocer la respectiva indexación y los intereses a que haya lugar; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 14 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia porque el cargo al cual aspiró el actor está ubicado en La Guajira. Por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, los juzgados administrativos de Riohacha deben conocer del asunto, en razón al factor territorial.

El 5 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, bajo la consideración de que en este caso no se debe aplicar el numeral 3 del artículo 156 ibidem, ya que el demandante no tiene un vínculo laboral con las entidades accionadas, sino el numeral 2 ibidem, según el cual la competencia en razón al territorio está determinada por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en ese lugar.

Así las cosas, como los actos acusados fueron expedidos en Bogotá, lugar que escogió el actor para presentar la demanda, y donde las entidades accionadas tienen su sede principal, son los jueces administrativos de esta ciudad los competentes para conocer del asunto. El traslado para alegar Por auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

Análisis del despacho. El caso concreto El 16 de agosto de 2022, la demanda fue objeto de reparto, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Lo anterior permite concluir que el libelo fue presentado después de que transcurrió un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.

En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra los Oficios i) del 10 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se denegó la remisión de una lista de elegibles para realizar un nombramiento en período de prueba; y ii) del 13 de junio de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por el cual se denegó un nombramiento en período de prueba.

Al respecto, vale la pena precisar que, según la información que reposa en el expediente, el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez aspiró a ocupar un empleo de instructor, en el «[…] área temática agroindustrial – control de calidad e inocuidad, ubicada en el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira», ofertado en la Convocatoria 436 de 2017.

En ese contexto, como solo se ofertó una vacante del empleo mencionado y el accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles correspondiente, este propendió a que las entidades accionadas lo nombraran en período de prueba, en un cargo de instructor o en algún otro que hubiera sido declarado en vacancia definitiva y tuviera similitud funcional, ante lo cual recibió sendas respuestas negativas, a través de los actos acusados.

Así las cosas, en casos similares, en los que la controversia ha girado en torno a la posibilidad de acceder a un cargo para el cual se aspiró en un concurso de méritos, esta corporación ha señalado, por regla general, que la competencia en razón al territorio está definida por el lugar donde está ubicada la vacante a la cual se inscribió el interesado, con base en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», comoquiera que el accionante pretende, justamente, acceder al empleo.

En consecuencia, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto, en razón al territorio, está asignada al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha, ya que la vacante para la cual se inscribió el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez está ubicada en el departamento de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Víctor José Ustáriz Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Riohacha, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.