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11001031500020230302100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Julio Alexander Cepeda Melo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionante: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo.

Accionado: El Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada. Temas: Acción de tutela. Derecho a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana. – Niega tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor Julio Alexander Cepeda Melo, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la república, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada.

HECHOS Como fundamento a su solicitud, presenta los hechos que se trascriben textualmente: “ PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2023 el secretario del consejo superior universitario de la universidad militar envia solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 postulamiento a terna para la eleccion de rector de la universidad militar.

Esta carta no tenia ninguna solicitud a cerca de la necesidad de integrar mujeres y respetar la ley de cuota de genero. (sic)

SEGUNDO: el dia 15 de agosto de 2023 se cumple el periodo del rector de la universidad militar GENERAL LUIS FERNANDO PUENTES TORRES. TERCERO:- el dia 07 de abril de 2022 en sentencia 2500023410002021- 00589-00 nulidad electoral contra la Presidencia De La República el honorable magistrado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca anulo el acto administrativo de nombramiento del Ministro De Defensa por no cumplir con la cuota de genero en sus argumentos: Que la Ley 581 de 2000, también llamada Ley de Cuotas, fue expedida por el Congreso de la República con el propósito de lograr una participación adecuada, igualitaria y efectiva de las mujeres en todos los niveles de los órganos del poder público, mediante la inclusión directa de un porcentaje mínimo de ellas en dichos cargos.

Que estos mecanismos son las medidas de acción afirmativa, que son políticas encaminadas a otorgar beneficios particulares a grupos tradicionalmente marginados y sub representados para reducir o eliminar las desigualdades que los afectan, o para garantizar una mayor representación de los mismos, pues los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política admiten la existencia de desigualdades fácticas que tradicionalmente han afectado y continúan afectando a determinados grupos poblacionales en relación con los cuales se requiere la adopción de mecanismos efectivos que permitan que dichas desigualdades sean superadas.

Que la Ley 581 de 2000 contiene el mandato explícito dirigido a las autoridades públicas de garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. Además, que la Ley 581 de 2000 reitera la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de que éstas sean sometidas a cualquier tipo de discriminación.

CUARTO: El día 25 de mayo se cumplió el plazo y se enviaron los candidatos de cada uno de los tres entes así: Candidato del ministerio de defensa general Javier Ayala cuestionamientos investigacion penal por acoso sexual investigacion disciplinaria por acoso laboral – En esta convocatoria se presento una mujer la General Paulina leguizamon la cual no se tuvo en cuenta.

Candidato del comando general de las fuerzas militares general Jaime Carvajal cuestionamientos de corrupcion Candidato del consejo academico de la universidad militar general Luis Puentes cuestionamientos por acoso laboral y sindical. En esta convocatoria no se tuvo en cuenta ninguna mujer existiendo varias mujeres que se quisieron postular.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es de resaltar que en el ministerio de defensa se presento la general paulina legizamon y no se tuvo en cuenta para ser incluida en la terna.” (SIC en toda la cita) PRETENSIONES - Que se presenten nuevas ternas para la elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en las que se incluyan mujeres, “como mínimo una y sin señalamientos ni inhabilidades incompatibilidades y mucho menos investigaciones penales y disciplinarias por hechos de corrupcion y mucho menos de acoso sexual o laboral como es el caso de la terna actual.” (sic) - Que se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada, modificar sus estatutos incluyendo a las mujeres para cumplir la ley de cuotas de género. - Que se vincule a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Igualdad, a la Alta Consejería para la Mujer, a la Defensoría del Pueblo con el fin que intervengan para la aplicación de la cuota de género en esta y en todas las ternas para elección de cargos públicos de las diferentes entidades de alta dirección del estado.” (SIC) - Que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que emitan pronunciamiento sobre las investigaciones adelantadas en contra de los ternados. - “Instar al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en calidad de superior directo del MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL a que se "dé cumplimiento a ( ) la Ley 581 de 2000" para que, "al momento de nombrar a la terna que va a ser propuesta para elección del rector de la UNIVERSIDAD MILITAR, respete "la cuota mínima del 30 % de participación de la mujer" en los cargos de máximo nivel de las entidades del estado.” (SIC en toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del magistrado ponente el 6 de junio de 2023 y el 08 del mismo mes y año fue admitida mediante proveído que ordenó notificar, como accionados, al presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada.

A todos ellos se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la República, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios que la ley dispone y, además, que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresa que no es la encargada de la composición de los cargos directivos de las universidades estatales, además que el accionante no demuestra que exista una acción u omisión de su parte. Sostiene que la Ley 581 de 2000 no puede ser aplicada en el presente caso, debido a la naturaleza especial y única que posee la Universidad Militar Nueva Granada, que impide considerarla incluida dentro de las entidades previstas por el artículo 1 de la denominada ley de cuotas y que, de llegar a aplicar dicha normativa para la elección del rector, estaría contrariándose la autonomía universitaria.

La Universidad Militar Nueva Granada, por intermedio de la Oficina Jurídica, solicita que se declare improcedente la solicitud de tutela, considerando que el actor tiene otras acciones a su alcance, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostiene que tampoco existe legitimación en la causa por activa, pues el propósito de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales personalísimos y el accionante pretende actuar como agente oficioso de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mujeres, lo que no resulta aplicable en el caso particular, según las reglas determinadas por la Corte Constitucional para esta figura en las acciones constitucionales. Por otro lado, aduce que, según el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, la designación del rector de las universidades estatales le corresponde al Consejo Superior Universitario y que los requisitos para ocupar dicho cargo son regulados por los estatutos propios de la institución. Por último, que la Universidad Militar Nueva Granada, cuenta con un régimen orgánico especial establecido por la Ley 805 de 2003 y que el procedimiento para la elección del rector se encuentra reglado por el Acuerdo 03 de 2016, por lo que la Ley 581 de 2000 no resulta aplicable.

El Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa, por intermedio del titular del despacho, interviene solicitando la desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse o garantizar los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, pues dicha carga recae exclusivamente sobre la Universidad Militar Nueva Granada, dada su independencia y autonomía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir en primera instancia si con la conformación de las ternas para la elección del rector de la universidad Militar Nueva Granda, se vulneran los derechos fundamentales del actor y si es procedente ordenar conformar nuevas ternas que tengan en cuenta la Ley 581 de 2000 (llamada ley de cuotas) para ello, se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) se resolverá el caso concreto.

(i) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" Dicho mecanismo, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. (ii) El Caso Concreto Sea lo primero aclarar que si bien la Universidad Militar Nueva Granada indica, en la contestación, que el señor Cepeda Melo actúa como agente oficioso de las mujeres, este último, en ninguna parte de su escrito, manifiesta actuar en tal calidad, sino que reclama derechos fundamentales a nombre propio.

Señala como hechos vulneradores de sus derechos, la conformación de las ternas para la elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada, aduciendo que no se tuvo en cuenta en su elaboración, la Ley 581 de 20001 y que debió incluirse al menos una candidata y sólo fueron presentados sujetos de género masculino. Se trata de un acto administrativo expedido dentro de un proceso naturaleza electoral, respecto del cual no manifiesta el actor un interés particular (ser incluido); por lo que no se observa de qué manera puede dicho acto vulnerar los derechos fundamentales que invoca y tampoco ello se deduce de los elementos allegados al proceso. 1Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela, siendo un procedimiento informal, breve y sumario, no por eso excluye la necesidad de la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman.

No se observa una relación del accionante con el proceso electoral para el cual pretende la intervención del juez constitucional y, por consiguiente, tampoco se acredita la vulneración de los derechos fundamentales reclamados; de tal manera que, el actor tiene la posibilidad de esperar a la expedición del acto administrativo definitivo y emprender las acciones judiciales pertinentes o bien, acudir a los organismos de control en procura de que se corrija la actuación. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela ha sido concebida únicamente para la protección de los derechos fundamentales y en este caso, como ya se expresó, no se encuentra acreditado que, con la conformación de las ternas para la elección del rector de la Universidad Militar Nueva Granada, se vulneren los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por el señor Julio Alexander Cepeda Melo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03021-00 Accionantes: Julio Alexander Cepeda Melo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ             Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM