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11001031500020220123101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-05-17

Radicación interna: 4284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jonathan Vega Ospina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandantes: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo, revocar la sentencia cuestionada y conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico ni de negar frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que a partir del cargo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales se desprende un argumento para que realice un estudio escalonado, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018.

Contrario a lo señalado en la sentencia de la que me aparto, la decisión de la Corte Constitucional sí hace referencia a un estudio escalonado de los regímenes de imputación, en el que la falla del servicio es el preferente y el daño especial es residual, y a este debe acudirse cuando con el primero no es posible resolver la controversia. 3.- En mi concepto, no es adecuado descartar las sentencias invocadas como precedente por el accionante, pues lo relevante recae en las reglas jurisprudenciales que disponen y sí resultaban aplicables a este caso, más allá de si fueron decisiones con efectos inter partes o sin carácter de unificación. 4.- En este caso sí había lugar a conceder el amparo porque, en la decisión judicial objeto de revisión, el juez de la reparación vulneró la presunción de inocencia del accionante: valoró las pruebas bajo la inferencia de la posible participación del actor en la conducta delictiva cuando sobre el juez penal lo había absuelto.

Adicionalmente, sin un mayor análisis, el juez determinó que la privación de la libertad no había sido arbitraria ni injusta, pese a que el juez penal determinó que no había lugar a la imposición de una condena, de lo que se deriva que la privación de la libertad sí fue arbitraria e injusta. Fecha ut supra,