REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: MARÍA JULIANA ESCOBAR GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición y al derecho de petición. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto con ocasión de la acción de tutela la entidad demandada dio respuesta a la petición invocada.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora María Juliana Escobar Gutiérrez en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la falta de resolución de un recurso de reposición. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 6469 de 3 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y ordenó pagar una liquidación definitiva de prestaciones sociales a la señora María Juliana Escobar Gutiérrez. 2) El 11 de julio de 2024, la actora presentó recurso de reposición pues, en la misma se dispuso de forma indebida el reintegro de una parte del sueldo, lo cual generó un valor inferior. 1 La acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2025.
(Índice 2 SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela 3) Ante la falta de respuesta del recurso de reposición, el 20 de diciembre de 2024 presentó un derecho de petición en el que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que respondiera su recurso de reposición y la expedición de una nueva resolución que contenga los valores reales. 2.
El fundamento de la vulneración A juicio de la demandante, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no se le ha dado ningún tipo de respuesta a su recurso de reposición. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “ORDENAR a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva de forma inmediata el recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN 6469 JUL 2024.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de marzo de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En auto de 26 de marzo de 2025 se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en atención a que en el presente asunto se cuestionan actuaciones relacionadas con el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales2. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la autoridad que se encuentra 2 índice 11 SAMAI 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela legitimada para dirimir la controversia administrativa es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que en Resolución no. 5122 del 1 de abril de 2025, notificada el mismo día, se dio respuesta a la solicitud de la actora y se confirmó la Resolución no. 6469 de 3 de julio de 2024, razón por la cual solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 3 índice 8 SAMAI 4 Índice 9 SAMAI 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta al recurso de reposición y el derecho de petición. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues, no se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como demandado, debido a que la actora envió el derecho de petición tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo6”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”7. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada8. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En cuanto al caso concreto, en lo relacionado con la presunta afectación al derecho de petición, la Sala observa que el 20 de diciembre de 2024 la demandante elevó una solicitud a los correos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución no. 6469 del 3 de julio de 2024, así. “En ejercicio de mi derecho fundamental de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, SOLICITO que se resuelva el recurso de reposición que interpuse el 12 de julio de 2024, en contra de la RESOLUCIÓN 6469 JUL 2024 (Código del Documento: EXTDEAJ24-27146).
Han transcurrido más de seis meses desde que presenté el recurso, el cual es un tiempo irrazonable para resolver un recurso de reposición dentro de una actuación administrativa. Sumado a ello, en el caso particular se trata de un asunto que supone el reintegro de dinero a mi favor y, como tal, constituye una afectación a mi patrimonio.
En septiembre fui en persona a hacerle seguimiento a la resolución del tramite, y me informaron que estaba en estudio. Sin perjuicio de ello, en este momento requiero que el referido recurso sea resuelto.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 2) De igual manera, a partir de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el 1 de abril de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición de la demandante al correo “maría.juliana.escobar@gmail.com” en el sentido de informarle que mediante Resolución no. 5122 de 1 de abril de 2025 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución no. 6469 de 3 de julio de 2024 (índice 16 SAMAI). 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que en correo electrónico del 1 de abril de 2025 se dio respuesta tanto al derecho de petición del 20 de diciembre de 2024 como al recurso de reposición en contra de la Resolución no. 6469 de 3 de julio de 2024, motivo por el que se debe declarar 8 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01383-00 Demandante: María Juliana Escobar Gutiérrez Acción de tutela la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.