CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 47001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA Demandada: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA -ESSMAR E.S.P. Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. contra la sentencia de 9 de octubre de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y ii) la prueba aportada por la demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), d), e), g) y h) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y el “[…] derecho a la salud […]”, presuntamente vulnerados por la demandada. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. 3. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P.5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada. 1 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 7 de abril de 2025. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 52 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índices 58 y 59 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena 4.
El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 25 de marzo de 20256, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión del recurso de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil7. 6.
El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”. 7.
Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación8. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 9 de octubre de 2024 fue notificada electrónicamente el 3 de febrero de 20259.
En razón a que el recurso de apelación se interpuso el 6 de febrero de 202510, fue presentado oportunamente. 9. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación presentado por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. 2.2. Prueba aportada por la demandada 10. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. en el recurso de apelación indicó que “[…] está cumpliendo con la buena prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Cantilito y el perfecto funcionamiento de la 6 Cfr. Índice 63 del expediente digital de primera instancia. 7 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 9 Cfr. Índice 57 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 58 del expediente digital de primera instancia. Reiterado mediante memorial de 7 de febrero de 2025. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena EBAR CANTILITO, el (sic) cual se puede demostrar con el informe técnico actualizado expedida (sic) por el área de acueducto y alcantarillado que adjunto a este escrito para mayor ilustración […]”; no obstante, no allegó el documento mencionado. 11.
El 20 de febrero de 2025 aportó “[…] informe técnico de la subgerencia de acueducto y alcantarillado […]”11 de 19 del mismo mes y año e indicó en la ventanilla virtual que este “[…] no se adjunto (sic) por omisión involuntaria al escrito del recurso de apelación. […]”. 12. El artículo 37 de la Ley 472 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. 13.
El artículo 327 de la Ley 1564, en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, prevé: “[…] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. […]”. 14. Con sustento en la normativa citada, se decretará como prueba el informe técnico de 19 de febrero de 2025 de la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., toda vez que pretende evidenciar hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia12 y tiene relación directa con el objeto del litigio, por lo que se configura el supuesto del numeral 3. del artículo 327 de la Ley 1564. 15.
De la prueba documental aportada por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A13 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 11 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia. 12 El 13 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador en primera instancia resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales y el documento aportado con posterioridad a la presentación del escrito de apelación corresponde al informe técnico de 19 de febrero de 2025 con sus anexos. 13 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00040-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Magdalena RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P. contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el informe técnico de 19 de febrero de 2025 de la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P.
TERCERO: CORRER traslado a los sujetos procesales del documento referido en el ordinal segundo por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.
CUARTO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.