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11001031500020220586501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Herman Guerrero Diaz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “a”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05865-01 Accionante: Herman Guerrero Díaz Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Herman Guerrero Díaz.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Herman Guerrero Díaz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “La presente acción tiene como fundamento buscar el amparo por parte de la Jurisdicción Constitucional de los derechos fundamentales del accionante Señor HERMAN GUERRERO DÍAZ, como son los derechos al TRABAJO del artículo 25 Constitucional, el DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, del artículo 13 constitucional, LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, consagrados en el artículo 53 constitucional, y EL DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL consagrado en el artículo 228 de la Constitución, con lo cual resultaron afectados los derechos sustanciales consagrados en las demás normas aplicables.

Es decir, fijo el alcance finalista de esta acción de tutela en solicitar al Honorable Consejo de Estado, declarar las siguientes modificaciones y adiciones a la sentencia impugnada: Ordenar la reinstalación del demandante, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando en el momento de la desvinculación laboral. 2. Ordenar el pago de los salarios, primas, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta su reinstalación, con los correspondientes aumentos salariales y prestacionales”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que prestó sus servicios profesionales al Distrito Capital de Bogotá, ESE Hospital Meissen II Nivel, de forma continuada, desde el 17 de enero de 2001 y hasta el 30 de septiembre de 2009, mediante contratos denominados “DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONAL CARÁCTER PRIVADO”.

Indicó que, en el año 2014, a través de apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, con el fin de obtener el reconocimiento del denominado contrato realidad y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como al reintegro al empleo.

Preciso que, agotadas las etapas procesales mediante providencia del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue recurrida por las partes. Señaló que, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dispuso: (i) adicionar el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar no probadas las excepciones alegadas por el extremo pasivo, (ii) modificar el ordinal cuarto en relación con las prestaciones sociales a cancelar “para incluir como prestaciones sociales comunes de orden legal a cargo de la ESE Hospital Meissen II Nivel, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sub Red Sur ESE, el pago de las cesantías e intereses a las cesantías; vacaciones, primas de vacaciones, la prima de navidad y la porción correspondiente a las prestaciones sociales de ley que legalmente perciben los camilleros de planta que laboran en la ESE Hospital Meissen II Nivel dentro de los períodos laborados por el demandante a través de los contratos de prestación de servicios o contratos de arrendamiento”, (iii) revocar el ordinal sexto que había dispuesto la devolución de los valores cancelados por concepto de salud y (iv) en los demás se dispuso confirmar, incluso en lo ateniente a la denegación del reintegro al cargo que venía ejerciendo.

Consideraciones de la parte actora Indicó que, con la decisión emitida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, y del principio de prevalencia del derecho sustancial, por lo que incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, al omitir ordenar el reintegro al cargo de camillero que venía ejerciendo en la entidad demandada.

Precisó que, la pretensión de reintegro al cargo estaba dirigida a que se aplicaran los principios jurídicos de analogía y de igualdad y, en consecuencia, se le otorgaran los mismos derechos de quienes cumplen las mismas funciones y están vinculados como empleados públicos. Señaló que, la negativa de reincorporación al empleo de camillero con el respectivo pago de lo dejado de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, desconoció que la desvinculación se produjo de hecho, esto es, de forma abrupta e ilegal.

Concluyo que la consideración de no ser viable el reintegro por no estarse en el marco de una relación legal y reglamentaria, no impedía el estudio de la ilegalidad de la terminación del vínculo laboral, el cual se produjo sin justa causa. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Quinta, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, Intervenciones 4.1.

El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor plantea en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que había negado la pretensión de reintegro al cargo de camillero, los cuales fueron ya resueltos en el fallo de segundo grado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que la decisión cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual el reconocimiento de la relación laboral no da lugar a la reincorporación al empleo que se venía desarrollando por cuenta de los contratos de prestación de servicios, en atención a que con dicha declaración no se otorga el estatus de empleado público al trabador. 4.2.

Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque en los argumentos del actor no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, indicó que no era la autoridad competente para responder por las pretensiones invocadas, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pidió que se deniegue el amparo de tutela, en atención a que no se trasgredió ninguna garantía constitucional del actor, ni se demostró la causación de un perjuicio irremediable. Agregó que la jurisdicción competente asumió el conocimiento de la controversia suscitada por el accionante, por lo que una vez valoradas las pruebas se adoptó la decisión conforme a derecho, contando la parte interesada con los recursos de Ley.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Herman Guerrero Díaz, argumentando lo siguiente: Advirtió que, si bien, el accionante invocó el cargo de violación directa de la Constitución, lo cierto es que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria suficiente para demostrar por qué este tema debía trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. indicó que el caso bajo estudio no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues no se acreditó que, con la decisión del 31 de marzo de 2022, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se afectara el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, se evidenció que los cargos expuestos en la acción de tutela guardaban similitud a los presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos argumentos fueron resueltos en dicha instancia. Argumento que el actor pretendía poner en tela de juicio el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Consejo de Estado, según la cual, en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral, en virtud de los principios de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, no era procedente el reintegro a la entidad en la que venía desarrollando las actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que no se otorgaba el carácter de empleado público y por lo tanto tampoco las prerrogativas de estabilidad y permanencia que cobija a quienes son vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Señaló que el accionante omitió exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trataba de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigían por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.

Concluyó que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debía basarse exclusivamente en los argumentos de la esfera constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que al analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin aportar argumentos nuevos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Herman Guerrero Díaz, dado que, como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, al proferir, la sentencia del 31 de marzo de 2022, incurrió en violación directa de la constitución, al no ordenar el reintegro al cargo de camillero, que desempeñaba, en virtud de la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 31 de marzo de 2022 se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de mayo de 2022, quedando ejecutoriada el 12 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Por otro, lado no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Herman Guerrero Díaz contra Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, con relación al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2 Solución al caso concreto El apoderado del señor Herman Guerrero Díaz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, porque considera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitucional, al omitir ordenar el reintegro al cargo de camillero que venía ejerciendo en la entidad demandada.

Precisó que la pretensión de reintegro al cargo estaba dirigida a que se aplicaran los principios jurídicos de analogía y de igualdad y, en consecuencia, se le otorgaran los mismos derechos de quienes cumplen las mismas funciones y están vinculados como empleados públicos. Señaló que la negativa de reincorporación al empleo de camillero con el respectivo pago de lo dejado de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, desconoció que la desvinculación se produjo de hecho, esto es, de forma abrupta e ilegal.

Concluyo que la consideración de no ser viable el reintegro por no estarse en el marco de una relación legal y reglamentaria, no impedía el estudio de la ilegalidad de la terminación del vínculo laboral, el cual se produjo sin justa causa. El Consejo de Estado – Sección Quinta, en la providencia impugnada, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que la demanda no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque no presentó suficientes razones de hecho y derecho para demostrar que la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, fue expedida con desconocimiento de los preceptos constitucionales invocados y por ende, se requería el estudio, valoración y decisión del juez constitucional.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela, sin aportar elementos nuevos, que permitieran evidenciar que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional para su análisis en esta instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los argumentos contenidos, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los razonamientos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

Se destaca que, aun cuando el apoderado del señor Herman Guerrero Díaz pretende plantear la existencia de un defecto por violación directa de la Constitucional en el que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden exactamente con los expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, que por tanto, fueron objeto de análisis por el juez ordinario.

En efecto, revisado el escrito de apelación interpuesto por el tutelante contra la sentencia del Tribunal, se advierte que los mismos se dirigen a mostrar su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión de reintegro al cargo que desempeñó como Camillero en la, ESE Hospital Meissen II Nivel, pese a que se declaró la existencia de una verdadera relación laboral con la entidad hospitalaria, por lo que en su criterio debió haberse ordenado su vinculación laboral.

Al respecto, el demandante expuso lo siguiente: “(…) En lo concerniente a la negativa de ordenar la reinstalación del demandante al ejercicio de las funciones desempeñadas como camillero y al pago de todos los derechos laborales causados entre su ilegal desvinculación y su reincorporación al Hospital Meissen II Nivel ESE, olvida el Tribunal que la desvinculación del demandante se produjo de hecho y cuando estaba prestando sus servicios, retiro del servicio este, imprevisto, abrupto, ilegal y abiertamente contrario a la estabilidad laboral constitucional.

Según el Tribunal, no se puede solicitar el reintegro, pues su retiro no se produjo en el marco de una relación legal y reglamentaria (v gr. declaratoria de insubsistencia del nombramiento, supresión del cargo, aceptación de renuncia, etc.) y en consecuencia, no es posible realizar un estudio de legalidad de la terminación de su vínculo, lo cual no corresponde a la realidad de acuerdo a lo ya consignado en el párrafo anterior.

Pero lo cierto que probada la relación laboral, el contrato realidad, se dice darse lugar a “indemnización”, la cual se concreta en ordenar el pago de los derechos laborales dejados de percibir, durante el tiempo trabajado, y esos derechos laborales son los que le correspondían al camillero de planta, luego si para ello se asimila al demandante a tal empleado, no hay razón para no hacer lo propio respecto del reintegro y el pago de salarios y prestaciones devengadas entre el despido y la reinstalación. En este caso el cargo de camillero existe en la planta de personal y si alguna duda existe sobre la existencia del cargo de camillero en la Planta de personal del hospital demandado, bien podía el a quo decretar tal prueba de oficio, enviando a dicho hospital solicitud de certificación al respecto con inclusión del manual de funciones y determinación de salarios, pretensiones y demás derechos laborales de los camilleros de planta”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). (Sic) Frente a tales planteamientos, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia de 31 de marzo de 2022, que se cuestiona en la presente acción de tutela, resolvió íntegramente los argumentos de la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: “(…) • Reinstalación sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. Subsidiariamente, deprecó el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo trabajado y las indemnizaciones a que haya lugar.

Sobre la pretensión encaminada a obtener el reintegro al cargo, se advierte que cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, en la realidad, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge para el trabajador el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho; sin embargo, ello no conlleva reconocerle el estatus de empleado público y, consecuentemente, a ser reintegrado con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo trabajado y las indemnizaciones a que haya lugar, se destaca con relación a las cesantías que estas corresponden a las prestaciones comunes a que tiene derecho y así se indicó en precedencia. Sin embargo, frente a las indemnizaciones, no habrá lugar a su reconocimiento comoquiera que no determinó con claridad la indemnización que pretendía le fuera reconocida, ni sus fundamentos jurídicos para ello.

(…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto). (Sic) De acuerdo con lo anterior, se observa que el argumento relacionado con el reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESE Hospital Meissen II Nivel, que se proponen en la presente acción constitucional como un defecto por violación directa de la constitución, fue analizado y desarrollado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la providencia acusada del 31 de marzo de 2022, en la cual se concluyó que al declararse la existencia de una relación laboral encubierta, entre una persona natural y una entidad pública, surge para el trabajador el derecho a que se reconozcan todas las prestaciones sociales; sin embargo, tal circunstancia no conlleva reconocerle el estatus de empleado público y en consecuencia ser reintegrado, toda vez que, tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y la disponibilidad presupuestal.

Así pues, ante la inconformidad de la parte demandante con el análisis desplegado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, acudieron a la acción de tutela, reiterando el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que el juez constitucional, nuevamente, valore la procedibilidad de la pretensión relacionada con su reintegro al cargo de Camillero, y, así, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los jueces de instancia al momento de examinar el acervo probatorio y adoptar sus decisiones.

En este orden, resulta evidente que el apoderado del accionante, más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela que la providencia acusada se apartó de preceptos constitucionales de forma arbitraria y caprichosa al momento de valorar la situación fáctica y jurídica del litigio, se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a divagar en torno a como el juez administrativo debía resolver sus pretensiones, sin revelar irregularidades de entidad, cuya connotación permitieran la procedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, se puede concluir que la solicitud de amparo no comporta un asunto de orden constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de la demanda ordinaria, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver la discusión jurídica, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudie nuevamente la procedencia de su reintegro al cargo de Camillero, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta con la entidad hospitalaria para la cual prestó sus servicios, a partir de argumentos, que si bien, se presentan como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que en el caso objeto de estudio, las apreciaciones presentadas por la parte actora no evidencian alguna situación concreta que implique una violación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, como quiera que los argumentos alegados por el apoderado del accionante en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. lll.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Herman Guerrero Díaz, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 1° de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Herman Guerreo Díaz, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)