Micelio
15001233300020150001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-12

Radicación interna: 64315 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Victor Raul Caicedo Bautista

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: la acción se ejerce en contra del exagente de la Policía Nacional Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, en el año de 1993 se desempeñaba como escolta del Gobernador del departamento de Boyacá y por orden de este el día 14 de agosto de 1993 condujo el vehículo oficial que lo escoltaba con destino a la ciudad de Duitama, al llegar a la altura del kilómetro 15+500 de la vía Tunja – Duitama, pese a que estaba lloviendo, hizo una maniobra de adelantamiento a otro vehículo y colisionó con un bus de servicio público, este choque ocasionó la muerte de un agente de la Policía que también se desempeñaba como escolta del mandatario; por estos hechos la Policía Nacional fue declarada responsable y condenada a pagar la correspondiente indemnización por cuyo monto se repite.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Raúl Caicedo Bautista (fls. 804 a 810 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 5 (fls. 785 a 802 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial del demandado VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA identificado con C.C. No. 6.773.320, quien con su conducta gravemente culposa ocasionó el reconocimiento de condena a favor de la señora Leonor Camacho de Sánchez y Otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia TERCERO: CONDÉNASE, al señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA identificado con C.C. No. 6.773.320, a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.329.158.883), por los perjuicios causados al Estado por culpa grave, suma que deberá pagarse dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI, archívese el expediente dejando las constancias respectivas.

SEXTO: Una vez en firme la presente sentencia, archívense las diligencias dejando las constancias que sean del caso” (fl. 802 cdno. apelación – mayúsculas fijas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 (fls. 2 a 14 cdno. 1) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Víctor Raúl Caicedo Bautista con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare al señor Agente de la Policía en Retiro VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.773.320 de Tunja, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acción de Reparación Directa No. 15001233100019951544901 (25699) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sub Sección (sic) “B” del 03 de Mayo de 2013, la cual modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 07 de Mayo de 2.003, declarando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente por la muerte del señor Campo Hernando Sánchez ocurrida el 14 de Agosto de 1.993 en la vía que de Tunja conduce a Duitama, en lo que respecta al pago por concepto de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional por un valor de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($1.192.394.307.22).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, mayor de 3 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.773.320 de Tunja a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total pagado como indemnización dentro de la Acción de Reparación Directa No. 15001233100019951544901 (25699), es decir, la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($1.192.394.307.22), conforme a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acción ya mencionada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sub Sección (sic) “B” del 03 de Mayo de 2013, por los hechos enunciados en el párrafo anterior, suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que pagar a la parte demandante por los perjuicios causados.

TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas donde conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Que se condene en costas al demandado” (fls. 2 a 3 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda1 se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de agosto de 1993, el agente Víctor Raúl Caicedo Bautista, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y se desempeñaba como escolta del gobernador de Boyacá, por orden del mandatario departamental condujo el vehículo de la Policía Nacional con número interno 08-561 en el cual se desplazaban los escoltas con destino a la ciudad de Duitama y al llegar al sitio denominado “El Barne”, pese a que estaba lloviendo, el agente Caicedo Bautista realizó una maniobra imprudente para adelantar otro vehículo, invadió el carril contrario y colisionó con el bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Duitama de placas XIB-781, el choque ocasionó la muerte del uniformado Campo Hernando Sánchez que también se desempeñaba como escolta y viajaba en el vehículo oficial accidentado. 1 La fundamentación fáctica fue tomada del escrito de subsanación de la demanda (fls. 602 a 604 cdno. 4) presentado en cumplimiento de lo dispuesto por la primera instancia por auto de 3 de febrero de 2015 (fls. 597 y 598 cdno. 3). 4 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 2) Por estos hechos el Juzgado de Primera Instancia – Despacho P-046 de la justicia penal militar dictó la sentencia no. 004 del 31 de marzo de 1999 mediante la cual declaró penalmente responsable por los punibles de homicidio culposo y lesiones culposas al agente Víctor Raúl Caicedo Bautista y, en consecuencia, le impuso “una pena de tres años”, con base en que “los hechos ocurrieron en relación con el servicio de escolta que prestaba”. 3) El Comando del Departamento de Policía de Boyacá adelantó investigación disciplinaria en contra del uniformado Caicedo Bautista y el 9 de abril de 1994, a través de la providencia no. 0073/ YINDI-C-744, le impuso el correctivo de amonestación severa por transgresión a los parámetros del numeral 15 del artículo 114 del Decreto 100 de 1989, consistente en conducir un vehículo oficial sin estar autorizado por la Dirección General de la Policía Nacional para cumplir dichas funciones. 4) Por la muerte del agente Campo Hernando Sánchez se promovió un proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación no. 15001-23-31-000-1995-15449-01 (25699)), mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y fue condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados en favor de la familia de la víctima. 5) En cumplimiento de la anterior decisión la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 1771 del 17 de diciembre de 2013 que ordenó el pago de la condena impuesta en favor de los demandantes en reparación directa, ese pago se materializó a través de su apoderado César Alberto Granados por valor de $1.192’394.307.22, suma que fue consignada a la cuenta de ahorros del Banco AVVILLAS según comprobante de egreso no. 1500025435 de 19 de diciembre de 2013 y certificación expedida por la Tesorería Nacional de la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2014. 6) El 13 de agosto de 2014 el comité de conciliación de la Policía Nacional consideró pertinente iniciar la acción de repetición en contra del agente ® Víctor Raúl Caicedo Bautista. 5 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 3.

Fundamentos de la demanda En la demanda se invocó como sustento jurídico lo dispuesto en los artículos 2, 6, 90, 209 y 218 de la Constitución Política, 142 y 155 del CPACA y la Ley 678 de 2001. La entidad demandante alega que los perjuicios reconocidos por la Policía Nacional se originaron en el comportamiento gravemente culposo del agente Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, al conducir el vehículo oficial, desconoció las normas del Código Nacional de Tránsito porque adelantó otro automotor sin contar con la visibilidad suficiente para realizar dicha maniobra y no observó las condiciones climáticas del lugar y el estado de la vía, pues, pese a que manejaba el vehículo que escoltaba al gobernador de Boyacá, debió esperar a contar con la visibilidad suficiente y no exponer la vida de quienes ocupaban el automotor.

Señala que el demando “violó el deber objetivo de cuidado, el cual es aún más predicable de su calidad de miembro de la Policía Nacional”, hecho que lo hace “responsable por la ocurrencia del daño que tuvo que indemnizar la [entidad] configurándose así la culpa grave” (fl. 609 cdno 4 – negrillas del original). 4. Contestación de la demanda El demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista (fls. 646 a 657 cdno. 4), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que las pruebas que obran en el expediente demuestran que actuó en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico y que su actuar no fue doloso ni gravemente culposo, por las siguientes razones: 1) Las decisiones proferidas por la Policía Nacional en los procesos disciplinario y penal militar seguidos en su contra determinaron que su conducta “no fue dolosa ni gravemente culposa” por cuanto: i) en el fallo disciplinario no. 0073 YINDI – C – 744 de 9 de abril de 1994 se determinó que su conducta se encontraba “establecida dentro de las faltas comunes, no obstante, el Señor Gobernador del Departamento fue quien impartió la orden al Agente CAICEDO para que tomara el volante de la Nissan 08-561 (…) y esta orden según ellos los 6 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia hizo sentir obligados a acatarla por tratarse de la primera autoridad del departamento” y, ii) la sentencia del 30 de marzo de 2000 proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar modificó la sentencia condenatoria de primera instancia y le disminuyó la pena a la mínima de dos años (2) de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000), con base en que los hechos analizados y su personalidad brindaban los elementos suficientes para ello (fl. 647 cdno. 4). 2) El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 7 de mayo de 2003 en el proceso de reparación directa adelantado por la muerte del agente Campo Hernando Sánchez, en ese proceso fue llamado en garantía y se consideró que “no figura[ba] en el expediente elemento probatorio indicativo de la configuración de la culpa grave, ya que la circunstancia de modo, tiempo y lugar no establecen un actuar en obedecimiento a una conducta dolosa o gravemente culposa”, en consecuencia fue absuelto de responsabilidad; providencia que, si bien fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2013, lo fue solo en lo relacionado con el monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes, lo cual significa que la decisión de exonerarlo de responsabilidad quedó incólume y se configuró el fenómeno de cosa juzgada (fl. 648 y 649 cdno. 4 – negrillas y subrayado del original). 3) La parte actora no repara en que fue pensionado por invalidez, circunstancia que obedeció al cumplimiento de su deber legal de escoltar al gobernador de Boyacá quien, como jefe máximo de la policía del departamento, le impartió la orden de conducir el vehículo accidentado, y que el agente Hermando Sánchez (fallecido) era quien comandaba el grupo de uniformados, adicionalmente, en el informe de tránsito que obra en el proceso de la justicia penal militar se indica que el adelantamiento al vehículo se hizo en un sitio permitido y “se probó” que las causas del accidente de tránsito fueron “circunstancias imprevisibles de lluvia, disminución de visibilidad y velocidad máxima del bus” implicado en dicho accidente. 4) Por lo anterior, hay lugar a la declaración de las siguientes las excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que su actuación no 7 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia fue dolosa ni gravemente culposa, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2003;

(ii) “cosa juzgada”, porque entre el presente medio de control de repetición y el proceso de reparación directa en el que fue llamado en garantía por la Policía Nacional existe identidad de partes, hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, además, dicho llamamiento fue resuelto de manera desfavorable a la aquí demandante. 5. Audiencia inicial En dicha audiencia el a quo se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado en el siguiente sentido: (i) sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expresó que sería resuelta al momento de proferir decisión de fondo conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 187 del CPACA y (ii) negó la excepción de cosa juzgada, ya que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado de 3 de mayo de 2013, respecto del llamamiento en garantía señaló que “si bien por parte de la Policía Nacional se intentó el llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad del Estado, lo cierto es que, allí no se adoptó ninguna decisión de fondo, en tanto, no fue posible su vinculación al proceso.

Dicha decisión tomada en audiencia no fue objeto de recurso alguno (CD fl. 718 cdno. 4). 6. Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 785 a 802 cdno. apelación) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista, declaró su responsabilidad patrimonial y lo condenó a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $1.329’158.883, por lo siguiente: 1) Se acreditaron los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición relativos a la calidad del agente estatal, la existencia de una 8 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia condena judicial a cargo de la entidad demandante y el pago efectivo de la misma. 2) Los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 1993 y no hay lugar a la aplicación de la Ley 678 de 2001, le corresponde a la entidad demandante acreditar de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 3) Según el informe y croquis del accidente de tránsito, la colisión se produjo por la invasión del carril izquierdo de la vía por parte del aquí demandado al intentar efectuar una maniobra de adelantamiento cuando se desplazaba en dirección Tunja – Duitama. 4) El informe de la Fiscalía Sexta Unidad Previa y Permanente de fecha 14 de agosto de 1993 y las sentencias proferidas el 31 de marzo de 1999 y el 30 de marzo de 2000 por la Justicia Penal Militar demuestran que el señor Caicedo Bautista incurrió en el delito de homicidio culposo en la humanidad del agente Campo Hernando Sánchez, por desconocer flagrantemente los deberes normativos que le eran exigibles. 5) El demandado con su actuar “imprudente, negligente y omisivo” incumplió las normas de tránsito que rigen a todo conductor, por cuanto: (i) violó los artículos 130 y 136 del Decreto 1344 de 1970, toda vez que el accidente de tránsito fue consecuencia de la maniobra realizada por Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, al intentar adelantar un vehículo, con el fin de no perder de vista el automotor donde se desplazaba el Gobernador de Boyacá, invadió el carril contrario sin tener en cuenta que estaba lloviendo y se aproximaba a una “semicurva” lo cual disminuía las condiciones de visibilidad e impedía observar que en sentido contrario transitaba el vehículo con el cual colisionó;

(ii) la actividad peligrosa que desarrollaba lo obligaba a cumplir estrictamente con las normas de tránsito mínimas de precaución y cuidado antes citadas, máxime su condición de miembro de la Policía Nacional, pues, según lo probado en el proceso, para la época de los hechos la vía Tunja – Duitama no presentaba ningún tipo de afectación u obstáculo que hubiere propiciado el accidente y, (iii) las condiciones de lluvia obligaban al demandado extremar las medidas de precaución debido a que el asfalto se encontraba húmedo, situación que reducía las posibilidades de 9 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia frenar y maniobrar el vehículo de manera eficiente en caso de emergencia; no obstante, según informe rendido por el Gobernador de Boyacá, el escolta al observar que el vehículo donde el mandatario se transportaba adelantó a otro automotor se apresuró a realizar la misma maniobra sin tener en cuenta las precarias condiciones de visibilidad e impactó con el bus que transitaba en sentido contrario. 6) La actuación del demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista mientras cumplía con el servicio de conductor-escolta “provocó el accidente de tránsito en el que falleció un agente de policía”, es decir la conducta “fue realizada a título de culpa grave, en tanto actuó de manera negligente e imprudente en la conducción del vehículo de placas 08561 de propiedad de la Policía Nacional”. 7.

El recurso de apelación El señor Víctor Raúl Caicedo Bautista (fls. 804 a 810 cdno. apelación) presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia (índice 51, SAMAI) con apoyo en la siguiente argumentación: 1) Está probado que cumplió un deber legal y una orden legítima de un superior jerárquico, su comportamiento no fue doloso ni gravemente culposo, tal como lo determinó en su momento la misma Policía Nacional en la decisión disciplinaria no. 0073 YINDI-C-744 de 9 de abril de 1994 proferida por el Comando Departamento Policía de Boyacá y la sentencia penal de segunda instancia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior Militar. 2) Resulta contradictorio que la Policía Nacional en los procesos disciplinario y penal militar afirmara que la conducta no fue dolosa ni gravemente culposa y que en este proceso la primera instancia, 25 años después, concluya que actuó con culpa grave, pues, la “verdad fáctica” es que el día de los hechos cumplía con “dos actividades peligrosas como lo eran, escoltar un personaje y conducir un vehículo automotor” y, por circunstancias fortuitas y en cumplimiento de las labores asignadas, “quiso sobrepasar un automotor en la vía para no quedarse rezagado del personaje que escoltaba”, pero, como resultado de dicha maniobra ocurrieron la consecuencias lamentables que se conocen. 10 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 3) El Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró la sentencia de primera instancia proferida por la misma corporación el 7 de mayo de 2003 en la acción de reparación directa a través de la cual condenó a la Policía Nacional por el accidente pero, lo exoneró de responsabilidad cuando resolvió el llamamiento en garantía formulado en su contra por la referida entidad, fallo que si bien fue modificado por el Consejo de Estado lo fue respecto de los perjuicios materiales y morales, lo cual indica que la decisión de exonerarlo de responsabilidad quedó incólume “configurándose de esta manera el fenómeno de cosa juzgada”. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de agosto de 2019 (fl. 830 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2019 (fl. 833 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa – cosa juzgada, 2) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión, y 5) condena en costas. 1.

Cuestión previa – cosa juzgada Insiste el demandado en el recurso de apelación en la existencia de cosa juzgada, sustenta esa afirmación en el hecho de que en el proceso de reparación directa que culminó con condena para la Policía Nacional el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 7 de mayo de 2003, dictada en primera instancia, resolvió en su favor el llamamiento en garantía allí 11 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia propuesto por la entidad pública, y agregó que el Consejo de Estado al decidir la apelación en sentencia de 3 de mayo de 2013 mantuvo dicha decisión. De cara a lo anterior, debe precisarse que en el asunto de la referencia no se configura la excepción de cosa juzgada toda vez que el demandado si bien fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa por parte de la Policía Nacional y el llamamiento fue admitido, su vinculación nunca se materializó por cuanto no fue posible su notificación dentro del término fijado por la ley y por lo tanto no fue parte del mismo, como se explica a continuación: En el fallo del 7 de mayo de 20032 dictado en el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Boyacá describe de manera detallada que admitió el referido llamamiento en garantía formulado al exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista por la Policía Nacional por auto del 24 de abril de 19963; el 20 de noviembre de 19984 requirió al Comando de Policía de Boyacá para que ordenara a quien correspondiera llevar a cabo la notificación del dicho auto; el 16 de abril de 19975, por solicitud de la parte demandante, ordenó la notificación al llamado en garantía por edicto, luego, mediante autos de 13 de agosto de 19976, 24 de septiembre de 19977, 26 de noviembre de 19978, 3 de noviembre de 19989, 24 de marzo de 199910 y 28 de julio de 199911 le designó curador ad litem, sin embargo, como ninguno de los auxiliares de la justicia nombrados aceptaron el encargo, por auto de 8 de marzo de 200012 en cumplimiento del artículo 56 del CPC decretó la reanudación del proceso de reparación directa.

En la segunda instancia de ese proceso, el Consejo de Estado en fallo del 3 de mayo de 2013 reiteró que como no fue posible la vinculación del llamado en 2 Proceso de reparación directa con radicación no. 1995-15449-00 (fls.182 a 207 cdno. 6 del proceso de reparación directa). 3 Fls. 66 y 67 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 4 Fl. 73 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 5 Fl. 78 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 6 Fl. 84 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 7 Fl. 86 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 8 Fl. 88 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 9 Fl. 93 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 10 Fl. 95 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 11 Fl. 97 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 12 Fl. 103 cdno. 1 del proceso de reparación directa. 12 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia garantía no se pronunciaba de fondo sobre ese aspecto13 (fls. 33 a 34 cdno. 1), de manera que no es cierto que la responsabilidad Víctor Raúl Caicedo Bautista hubiera sido debatida en la acción de reparación directa a título de llamado en garantía y menos que se haya tomado una decisión de fondo sobre su deber de reintegrar la condena impuesta a la entidad aquí demandante.

En conclusión, contrario a lo sostenido por el demandado en el recurso de apelación, con relación a que opera la figura jurídica de la cosa juzgada frente a su responsabilidad por los hechos génesis del presente asunto, la Sala precisa que respecto del llamamiento en garantía formulado por la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa contra el exagente Caicedo Bautista no se profirió decisión de fondo, debido a que no fue posible su vinculación al proceso de reparación directa, tal como lo afirmaron las sentencias de 7 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de 3 de mayo de 2013 del Consejo de Estado; sumado a lo anterior, se destaca que la excepción de cosa juzgada fue negada por la primera instancia con el mismo sustento (“allí no se adoptó ninguna decisión de fondo, en tanto, no fue posible su vinculación al proceso”), decisión contra la cual la parte interesada no formuló reparo alguno. 2.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna14 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor Víctor Raúl Caicedo Bautista en la condición 13 Fl. 270 cdno. 6 del proceso de reparación directa. 14 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, igualmente, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 en su literal l) establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

En este caso la sentencia del 3 de mayo de 2013 quedó ejecutoriada el 20 de junio del mismo año (fl. 284 cdno. 6 y fl. 75 cdno. 1) de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencían el 20 de marzo de 2014, no obstante, el pago se materializó el 19 de diciembre de 2013 (fls. 82 a 85 cdno. 1), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es desde el 20 de diciembre de 2013 por lo que la demanda presentarse a más tardar el 20 de diciembre de 2015 y como fue radicada el 13 de enero de 2015 (fl 14 cdno. 1) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto. 13 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia de escolta del entonces Gobernador del Departamento de Boyacá, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1993 cuando conducía un vehículo de propiedad de la Policía Nacional que resultó involucrado en un accidente de tránsito en la vía Tunja – Duitama donde perdió la vida el agente de la Policía Nacional Campo Hernando Sánchez, circunstancia por la cual la entidad actora fue condenada a indemnizar perjuicios materiales y morales en favor de terceros.

La primera instancia declaró responsable a Caicedo Bautista con base en que las pruebas aportadas al proceso demostraban que él provocó el accidente de tránsito, conducta que “fue realizada a título de culpa grave, en tanto actuó de manera negligente e imprudente en la conducción del vehículo de propiedad de la Policía Nacional”; en el recurso de apelación el demandado insiste en que no actuó con dolo o culpa grave, sino en cumplimiento de una orden legítima del superior jerárquico, además, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa el 7 de mayo de 2003 mediante la cual lo exoneró de responsabilidad al resolver el llamamiento en garantía formulado en su contra por la Policía Nacional.

Se revocará la sentencia apelada que declaró la responsabilidad del demandado Víctor Raúl Caicedo Bautista debido a que no se encuentra probado que actuó con culpa grave en los hechos que sirven de causa a la presente acción. Para lo anterior la Sala revisará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si el demandado obró con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de un tercero y si como consecuencia de ello debe reembolsar la suma pagada por la entidad demandante. 2.

Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una 14 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 2.1.

Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues, se encuentra en el expediente copia de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 28 a 53 cdno. 1) dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 1995-15449-01, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes del referido proceso con ocasión de la muerte de señor Campo Hernando Sánchez en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1993 en la vía que de Tunja conduce a Duitama, decisión que fue modificada en sede de apelación el 3 de mayo de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero, 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 15 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia solo en relación con la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia (fls.56 a 72 cdno. 1). 2.3.

La acreditación del pago En relación con el pago de la condena, esta se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución no. 1771 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora LEONOR CAMACHO DE SÁNCHEZ Y OTROS” y se ordenó el pago de la suma de $1.205’597.032,22, el cual debía ser consignado en la cuenta de ahorros no. 002-27143-5 del Banco AV Villas cuyo titular es el señor César Alberto Granados, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa (fls. 76 a 81 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2) Comprobante de egreso no. 1500025435 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional firmado por el tesorero/pagador y auxiliar de tesorería de la Policía Nacional, respectivamente, por concepto de pago de la Resolución no. 1771 de 17 de diciembre de 2013 al señor César Alberto Granados (fl. 82 cdno. 1). 3) Orden de pago presupuestal de la Unidad de Gestión General de la Policía Nacional en la que figura que al señor César Alberto Granados le fue consignado en la cuenta de ahorros no. 002-27143-5 del Banco AV Villas la suma de $1.192’394.307,22 en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución no. 1771 de 17 de diciembre de 2013 (fl. 84 cdno. 1). 4) Constancia suscrita por el señor César Alberto Granados que da cuenta que recibió de la Policía Nacional la suma de $1.192’394.307,22 en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución no. 1771 de 17 de diciembre de 2013 (fl. 86 cdno. 1). 16 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 5) Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional de 29 de septiembre de 2014 según la cual el pago correspondiente a la sentencia de 3 de mayo de 2013 ordenado mediante la Resolución no. 1771 de 17 de diciembre de 2013 se materializó el 19 de diciembre del mismo año mediante consignación realizada a la cuenta de ahorros no. 002271435 del Banco AV Villas por la suma de $1.192’394.307,22 (fs. 83 cdno. 1).

Los anteriores documentos dan cuenta de que la suma reconocida fue depositada a nombre del beneficiario, concretamente la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional se aviene a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -en cuya vigencia se tramitó el presente asunto- que dispuso que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla con esas funciones en el que conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para su acreditación. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 2.4 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable y 2) análisis de la conducta específica del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al presente caso debe considerarse que los hechos se refieren a la actuación del señor Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, en la condición de agente en servicio activo de la Policía Nacional y de escolta del Gobernador del Departamento de Boyacá resultó 17 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1993 en la vía Tunja – Duitama en el sitio denominado “El Barne” en el cual perdió la vida el agente Campo Hernando Sánchez, debido a la colisión que se presentó entre el bus de servicio público de placas XIB-781 afiliado a la empresa Rápido Duitama y una camioneta de propiedad de la Policía Nacional con número interno 08-561 conducida por el demandado.

Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 200116 no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, salvo que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad que se activa con una norma jurídica posterior con ese carácter.

De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 las conductas se analizarán al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero, teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. 2.4.2 Hechos probados Según las pruebas debidamente recaudadas17 se destacan como hechos relevantes para el presente asunto los siguientes: 1) Según el informe de accidente no. 865625, el día 14 de agosto de 1993 en la vía Tunja – Duitama K 15+500, límite entre el municipio de Cómbita y Tuta (Boyacá), a las 11:40 am colisionaron una camioneta oficial marca Nissan número 08-561 de propiedad de la Policía Nacional conducida por el señor Víctor Raúl Caicedo Bautista y el bus de placas XIB-781 de la empresa Rápido Duitama 16 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 17 En la audiencia inicial celebrada el día 14 de febrero de 2017 (fls 710 a 713 y CD fl. 718 cdno. 4) se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes y, también, se decretaron las solicitadas en la demanda y su contestación (cdnos 1, 2 y 3 de pruebas parte demandada); pruebas que una vez recaudadas fueron incorporadas al proceso en la audiencia de pruebas realizada el 20 de abril y el 19 de septiembre de 2017 (fls. 731, 732, 734, 754, 755 y 757 cdno. 4). 18 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia conducido por el señor Luis Miguel Rosas Rodríguez, se señalaron las características del lugar del accidente, una vía rural en línea recta con bermas en doble sentido, dos carriles en asfalto en buen estado demarcada con una línea central y líneas de borde, al momento de los hechos se encontraba húmeda (fl. 15 cdno. 1 de pruebas parte demandada). 2) El croquis elaborado por la Policía Vial describe los hechos y circunstancias del accidente de tránsito, registra como víctima mortal a Campo Hernando Sánchez quien viajaba de “pasajero” del vehículo “1° camioneta siglas 08561”; como “causas probables” del accidente se consignó “superficie húmeda” y “en el momento del accidente estaba lloviendo” (fl. 16 cdno. 1 de pruebas parte demandada). 3) El 14 de agosto de 1993 la Fiscalía Sexta Unidad Previa y Permanente emitió el informe de “INSPECCIÓN AL CADÁVER” (fls. 3 a 6 cdno. 1 de pruebas parte demandada – mayúsculas fijas del original) del agente fallecido Campo Hernando Sánchez y sobre las características del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito señaló: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: Se trata de una carretera central del Norte, sitio denominado Río de Piedras del municipio de Tuta, en el que colisionaron los vehículos Gacela de placas XIB-781 y el vehículo Nissan Patrol de placas JO 06- 37 perteneciente a la Policía Nacional y con número interno de esta entidad 08-561, la vía en el lugar del insuceso es completamente pavimentada, en buen estado de dos carriles con sus respectivas líneas divisorias y con buena visibilidad para los vehículos que transitan en dirección norte y sur, es una recta que lleva a una semipendiente para dar entrada a una semicurba (sic), pero como se dijo tiene buena visibilidad.

Al lado derecho de la vía en dirección Paipa Tunja se encontraron los vehículos accidentados uno camioneta Nissan Patrol completamente por fuera de la vía y en una zanja totalmente destruida y dentro de ella descansaba el cuerpo sin vida de CAMPO HERNANDO SÁNCHEZ (…)” (fls. 3 cdno. 1 de pruebas parte demandada – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 4) En el informe rendido el 23 de agosto de 1993 por el entonces gobernador del departamento de Boyacá, Alfonso José Salamanca Llach, con destino al oficial investigador del Departamento de Policía de Boyacá, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1993 en la vía Tunja – Duitama manifestó: 19 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia “Es cierto en forma personal le solicité al agente CAICEDO BAUTISTA VÍCTOR RAÚL que condujera el vehículo nissan de siglas 08-561 de propiedad de la Policía Nacional en el que se movilizaban algunos escoltas, labor que deberían desempeñar durante el recorrido de la Capital del Departamento a la ciudad de Duitama.

De esa situación no tuvo conocimiento el teniente RODRÍGUEZ CORTÉS por cuanto personalmente lo dejé en las instalaciones del Comando y la orden de que se trata la impartí a la altura de la glorieta que existe a la salida hacía Duitama. La idoneidad y destreza que tiene una persona para conducir algún vehículo la certifica el Instituto de Tránsito y Transporte al momento de expedir la licencia de conducción, la cual posee el agente CAICEDO BAUTISTA VÍCTOR RAÚL ha (sic) considero con la suficiente pericia para conducir camperos marca nissan como cualquier otro, ya que en diferentes oportunidades ha conducido el vehículo asignado al despacho del Gobernador, funciones que ha cumplido a solicitud del suscrito y por necesidad del servicio.

De lo cual no tenía conocimiento el oficial, puesto que especialmente era en Duitama. El día 14 de agosto de 1993, el vehículo nissan de siglas 08-561 efectivamente escoltaba al suscrito desde la ciudad de Bogotá y hasta la ciudad de Duitama, a la altura del sitio conocido como El Barné el vehículo en el que me transportaba adelantó a otro y como era lógico el vehículo de la escolta trató de realizar la misma maniobra pero al observar que en sentido contrario venía un bus afiliado a la empresa Rápido Duitama frenó para retomar su carril pero desgraciadamente por la humedad del piso y lo liso del mismo el vehículo se deslizó quedando atravezado (sic) horizontalmente colisionando con el automotor que venía en sentido contrario quien al parecer y por la velocidad que traía no alcanzó a disminuirla para así haber evitado el accidente.

De lo anterior me di cuenta por el espejo retrovisor que posee el vehículo en su parte interna” (fls. 362 a 364 cdno. 2 – negrillas adicionales). 5) Por esos hechos el Departamento de Policía Boyacá promovió un proceso disciplinario en contra del agente Víctor Raúl Caicedo Bautista que culminó con decisión el 9 de abril de 1994 del Comando – Departamento de Policía Boyacá mediante la cual le impuso el “correctivo de amonestación severa” por trasgredir los parámetros establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 114 y numeral 15 del artículo 115 del Decreto 100 de 1989, consistente “en conducir la Nissan de siglas 08-561 de propiedad de la Policía Nacional sin estar autorizado por la Dirección General de la Policía Nacional para cumplir estas funciones” (fl. 338 a 341 cdno 1 de pruebas parte demandada), con fundamento en lo siguiente: “Así las cosas la conducta asumida por los Agentes CAICEDO BAUTISTA y SÁNCHEZ VARGAS tal como lo señala el Funcionario Investigador se encuentra establecida dentro de las faltas 20 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia comunes, no obstante, el señor Gobernador del Departamento fue quien impartió la orden al Agente CAICEDO para que tomara el volante de la Nissan 08-561 ya que el AG.

SÁNCHEZ VARGAS debía quedarse en Tunja para cumplir otra misión, y que esta orden según ellos los hizo sentir obligados a acatarla por tratarse de la primera autoridad del departamento, es de aclarar que estas explicaciones con las cuales los uniformados pretender justificar su conducta no se pueden aceptar, toda vez que los miembros de la institución no podemos desconocer los reglamentos y demás normas que rigen la Institución, así las cosas debemos recordar que para conducir cualquier vehículo de propiedad de la Policía Nacional se requiere de una autorización o permiso por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, permiso este del cual no poseía el AG.

CAICEDO BAUTISTA, e igualmente no podía acatar la orden el AG. SÁNCHEZ VARGAS LUIS FELIPE de hacerle entrega del vehículo Nissan pues de una u otra forma se estaba trasgrediendo normas disciplinarias, tal como lo indica el Investigador no se le puede endilgar ninguna responsabilidad al AG. CAICEDO con respecto al accidente pues como se estableció el piso por situaciones climáticas estaba húmedo” (fl. 338 a 340 cdno 2 de pruebas parte demandada – mayúsculas fijas del original, negrillas de la Sala). 6) Contra el exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista también se adelantó una investigación por parte de la justicia penal militar, el Departamento de Policía de Boyacá – Juzgado de Primera Instancia Despacho P-046 a través de la Resolución no. 014 del 9 de diciembre de 1998 convocó al antes nombrado a Consejo de Guerra sin intervención de vocales (fls. 695 a 708 cdno. 3 de pruebas parte demandada) por cuanto: “[D]e acuerdo con las declaraciones allegadas al protocolo penal encontramos lo afirmado por la señora ANA LIDA MARTÍNEZ BARÓN (…) corroborado con lo declarado por el señor PACHECO OCHOA (…) indicando la testigo que viajaba detrás de la Nissan en su Renault observando cuando el campero blanco trataba de pasar un carro estrellándose contra el bus Rápido Duitama tratando de evitar el accidente deslizándose hasta el otro carril, hecho que denota total imprudencia y negligencia por parte del procesado AG.

CAICEDO BAUTISTA quien conducía la Nissan, hecho generador de CULPA de acuerdo en la forma en que condujo dicho vehículo, quien sin medir las consecuencias de su acto al tratar de adelantar un automotor ocupando un carril que no le correspondía colisionó contra el bus que venía en sentido contrario por su carril el cual no tuvo espacio para evitar el insuceso y por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió imprudentemente en poder evitarlo (…) además según lo declarado por el Teniente RODRÍGUEZ (…) el vehículo no presentaba ninguna falla mecánica (…) precisando el Técnico Judicial que de acuerdo con el impacto sufrido al lado derecho de ambos vehículos accidentados hace suponer que la Nissan invadió el carril contrario (fls. 704 y 705 cdno. 3 pruebas parte demandada, mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 21 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 7) Realizada la audiencia correspondiente, el 31 de marzo de 1999 el Departamento de Policía de Boyacá – Juzgado de Primera Instancia Despacho P-046 declaró a Víctor Raúl Caicedo Bautista penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, dada su condición de inimputable por razón de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, le impuso medida de seguridad consistente en internación para enfermo mental permanente en establecimiento psiquiátrico de carácter oficial por un término de tres años (fls. 808 a 823 cdno. 3 de pruebas parte demandada), con base en estos argumentos: “Además como se dijo anteriormente, en la maniobra del vehículo no fue posible determinar con certeza la velocidad en que se desplazaba la Gacela ya que el declarante SANTOS en el croquis no consignó la huella de frenada por cuanto estaba lloviendo, consecuencialmente no sabemos de qué automotor fue dicha huella y aceptando la conjetura de la defensa de que la gacela se desplazaba a gran velocidad corrobora la imprudencia por parte del AG.

CAICEDO (…) en el cumplimiento de su deber legal de escolta no existe ninguna justificación para eximirlo de responsabilidad en su actuar imprudente, ni el cumplimiento de su deber legal legitima su imprudencia al adelantar el vehículo de marras, porque como se afirma en proveído del Honorable Tribunal Superior Militar (…) el insuceso lamentable se presentó al tratar de sobrepasar la camioneta que conducía el AG.

CAICEDO a otro vehículo en el momento en que apareció la Gacela que transitaba en sentido contrario, siendo la conducción del incriminado AG. CAICEDO BAUTISTA altamente imprudente y si el procesado hubiese visto no tenía porque siquiera intentar sobrepasar el vehículo que le antecedía por ser una actitud torpe e imprudente (…). Por lo anteriormente expuesto se considera que se reúnen a cabalidad los elementos del tipo exigidos por nuestra Norma Castrense en sus artículos 264 y 275 para poder pregonar que el enjuiciado se encuentra incurso en los punibles de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS ya que los hechos ocurrieron en relación con el servicio de escolta que prestaba (…) configurándose la antijuridicidad y responsabilidad a Título de CULPA como se expuso en el acápite anterior, no existiendo ninguna causal de justificación ni de inculpabilidad en su actuar ni circunstancias de agravación punitiva.

Al estar comprobada la materialidad, autoría y responsabilidad a Título de CULPA del procesado AG. ® VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA, su conducta desplegada lo hace incurso en los punibles de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, tipificado en nuestro Código Penal Militar en sus artículos 264 y 275 (…) Por lo anterior siguiendo lo normado en el artículo 28 del Código Penal Militar, nos encontramos frente a un inimputable y de conformidad con el artículo 30 ibidem, lo aplicable a los inimputables que realicen un hecho punible es una medida de seguridad” (fl. 819 a 821 cdno. 3 de pruebas parte demandada, mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 22 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia 7) La anterior decisión fue modificada en grado de consulta por el Tribunal Superior Militar el 30 de marzo de 2000, en el sentido de imponerle a Víctor Raúl Caicedo Bautista la pena principal de dos (2) años y un (1) mes de prisión y multa de cinco mil ($5.000) pesos como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, y concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 848 a 867 cdno. 2 de pruebas parte demandada), el análisis expuesto fue el siguiente: “En tal virtud el agente VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA quien lo hacía a borde de la camioneta NISSAN PATROL, como también LUIS MIGUEL ROSAS RODRÍGUEZ quien manejaba el bus de la empresa Rápido Duitama inobservaron la actitud que prudencialmente todo conductor diestro debería asumir, tanto el uno como el otro invadieron su espacio o carril por el cual les era permitido transitar, bien que de las fotografías que hacen parte de las diligencias adelantadas en el lugar de los hechos momento después del incidente, se colige que el uno como el otro conductores fueron excesivamente imprudentes, e impactaron los automotores de manera tal que deja entrever la actitud temeraria de los mismos, que pudieron medir y prever las consecuencias de la excesiva velocidad que le imprimieron a los automotores, prefirieron seguir su marcha (…). 1.

Es indudable que los dos conductores omitieron el deber de cuidado a que estaban obligados, es decir hacerlo a velocidad reducida, dadas las condiciones atmosféricas imperantes en el lugar de los hechos. 2. El uno como el otro, igualmente contribuyeron con su propia culpa a que la imprudencia o negligencia ajenas, produjesen el siniestro.

(…). Siendo así, la omisión del cuidado y diligencia que debió observar el Agente conductor VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA que finalmente resultó imprudente, negligente e imperita, y que de suyo dio lugar a un hecho antijurídico, no desaparece ni puede ser contrarrestada por comportamiento semejante (…). Porque en el caso que nos ocupa, lo que se examina es si el descuido del agente CAICEDO BAUTISTA en la situación concreta habría producido entonces el evento ilícito (…) porque no por el hecho de que estuviesen escoltando al gobernador del Departamento de Boyacá, quien había sido amenazado, habría de tenerse como pretexto para adelantar todo vehículo en forma temeraria a riesgo de su propia vida, de los de aquellos que viajaban con él y de los que transitaban por la carretera, máxime cuando las fotografías que reposan en el expediente dan una clara evidencia de la visibilidad que la camioneta NISSAN PATROL tenía, bien que descendía en tanto que el bus ascendía (fls. 857 a 860 cdno. 3 de pruebas parte demandada, mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 23 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia (…)Ahora bien, discrepa la Sala de lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa (…) que nos encontramos frente a un inimputable, esto es, del Agente ® VÍCTOR RAÚL CAICEDO BAUTISTA (…) cuando bien la condición mental del infractor en el momento mismo de los hechos no era la actual, dado que su idoneidad como conductor por la pericia y experiencia demostrados a la fecha 14-agosto-93, le hicieron merecedor de la tarea que como escolta del gobernador del departamento de Boyacá le impusieron sus superiores inmediatos (…).

Así las cosas, las cosas no le queda otro camino a la Sala que el de reformar la sentencia CONDENATORIA consultada (…), bien que la pena a imponer al condenado resulta excesiva en el término de TRES (3) AÑOS, señalados en la parte considerativa por la sentencia que se revisa, cuando los hechos mismos y la personalidad del infractor brindan los suficientes elementos de juicio para que sea aplicable la pena mínima de dos (2) años de prisión y multa de cinco mil ($5.000,oo) pesos (…) como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSOS” (fls. 861 a 864 cdno. 3 de pruebas parte demandada – negrillas y mayúsculas fijas del original). 8) Por la muerte del agente de la Policía Nacional Campo Hernando Sánchez su familia presentó demanda de reparación directa18 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el 7 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (fls. 28 a 53 cdno. 1) sobre la base de considerar lo siguiente: “El conjunto de los hechos y circunstancias particulares de ninguna manera denotan un funcionamiento normal del servicio, por cuanto la orden impartida por el Gobernador del Departamento de Boyacá es una clara evidencia de la extralimitación de sus funciones y al haber el agente asumido una función para la cual no estaba autorizado por parte de las Directivas de la Policía Nacional, es decir, la carencia de licencia reglamentaria, no le exonera de la responsabilidad frente al accidente que causó la muerte de su compañero, razones para que la Sala concluya que sí hubo falla en el servicio(…).

Entre el actuar de la administración, como quedó precisado anteriormente, cuando se dispuso el cumplimiento de una función sin el lleno de los requisitos preestablecidos para ello y el daño presentado, es decir la muerte del Agente Campo Hernando Sánchez se presenta un nexo de causalidad vigente e indiscutible que lleva a la Sala a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión del deceso del 18 Proceso con radicación número 1995-15449. 24 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia esposo, padre, hijo y hermano de los actores, condenándose en consecuencia a indemnizar los perjuicios irrogados” (fls. 45 a 46 cdno. 1).

El Tribunal Administrativo de Boyacá19 en esa decisión expresó que Víctor Raúl Caicedo Bautista quien, fuera llamado en garantía por la Policía Nacional, no fue vinculado a ese proceso, aun así, dijo exonerarlo de responsabilidad20 (fl. 51 cdno. 1). 9) En sentencia proferida el 3 de mayo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión anterior en relación con los perjuicios reconocidos por la primera instancia, y confirmó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con fundamento en que estaba demostraba la “imprudencia” del exagente Caicedo Bautista en su condición de conductor de la camioneta de la Policía Nacional pues, con el propósito de no perder de vista el vehículo en el que viajaba el mandatario, ejecutó una maniobra para adelantar otro vehículo sin prever los riegos que implicaba la realización de la actividad peligrosa (fls. 56 a 72 cdno. 1), razón por la cual la autoridad judicial señaló: “[S]e concluye que en relación con la muerte del agente Campo Hernando Sánchez se impone declarar la responsabilidad de la administración, en la medida en que las pruebas analizadas dan cuenta de que el daño se produjo cuando el vehículo oficial en el que se movilizaba y que no era conducido por él, colisionó con otro automotor cuando el conductor del primero pretendió efectuar una maniobra de adelantamiento, sin advertir que en sentido 19 El juez de la responsabilidad en la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2003 puso de presente que el llamamiento en garantía formulado al exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista por la Policía Nacional fue admitido el 24 de abril de 1996, por auto de 16 de abril de 1997 se ordenó la notificación al llamado en garantía mediante edicto y a través de autos de 13 de agosto de 1997, de 26 de noviembre de 1997, de 3 de noviembre de 1998, 24 de marzo de 1999 y 28 de julio de 1999 se le designó curador ad litem al llamado en garantía, sin embargo como ninguno de los designados aceptó el cargo, en cumplimiento del artículo 56 del C. de P.C. por auto de 8 de marzo de 2000 decretó la reanudación del proceso (fls. 33 y 34 cdno. 1). 20 “Al efecto, es necesario aplicar los presupuestos propios de la acción de repetición, determinando si el comportamiento del funcionario llamado en garantía fue gravemente culposo o doloso.

Si bien es cierto que la Policía Nacional mediante providencia del 7 de febrero de 1995 responsabilizó administrativamente al Agente Caicedo Bautista de los daños causados al automotor que conducía, en accidente de tránsito que causó la muerte al Agente Campo Hernando Sánchez, no figura en el expediente elemento probatorio indicativo de la configuración de la culpa grave, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no establecen un actuar en obedecimiento a una conducta dolosa o gravemente culposa.

Se reafirma lo anterior con la conducta observada por el Agente al acatar la orden impartida por el Gobernador, quien, entre otras cosas, no fue llamado al proceso en ninguna calidad” (fl. 51 cdno. 1). 25 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia contrario, justo después de una semicurva, se desplazaba el segundo. Para la Sala dicha conducta es constitutiva de una falla en el servicio, pues resulta palmario que el agente Caicedo Bautista -quien conducía el vehículo oficial- con el propósito de no perder de vista el vehículo en el que viajaba el gobernador de Boyacá, a quien prestaba el servicio de escolta, ejecutó una maniobra sin prever los posibles riesgos de la misma, como por ejemplo, que de una “semicurva” emergiera un bus de servicio público, con el cual finalmente colisionó. En este punto advierte la Sala que - contrario a lo considerado por el a quo- la falla del servicio no se configura por el hecho de que el agente Caicedo Bautista se encontrara o no autorizado por la Policía Nacional para conducir el vehículo de su propiedad, sino por la imprudencia manifestada en la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de automotores.

Incluso, esa fue la razón por la cual resultó sancionado disciplinariamente por la entidad ahora demandada, es decir, por la impericia por él demostrada el 14 de agosto de 1993. Por otra parte, al revisar la pruebas que obran en el expediente (…) si bien está demostrado que al momento de ocurrir los hechos estaba lloviendo, se echa de menos una prueba técnica que indique el grado de incidencia de esa circunstancia en el desarrollo de los acontecimientos; por el contrario, el encontrarse acreditada la mencionada condición climatológica, refuerza aún más la conclusión a la que ha arribado la Sala, pues tal situación demandaba un mayor cuidado por parte del conductor del vehículo oficial, pues era previsible que en esas condiciones de la vía, las maniobras que se ejecutaren con el automotor fueran aún más riesgosas de lo que en condiciones normales per se lo son” (fls. 66 a 67 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 10) El Consejo de Estado en la decisión de segunda instancia en relación con el llamamiento en garantía formulado al señor Víctor Raúl Caicedo Bautista por la Policía Nacional precisó que, como “no se logró la vinculación al proceso de quien fuera llamado en garantía por la demandada, no hab[ía] lugar a pronunciamiento de fondo alguno respecto de su posible responsabilidad personal” (fl. 67 cdno. 1). 2.4.3 Análisis de la conducta específica del demandado En la demanda la entidad actora alega que el origen de la acción de repetición es la conducta gravemente culposa con la que el agente Víctor Raúl Caicedo Bautista condujo el vehículo oficial al desconocer las normas del Código Nacional de Tránsito, por cuanto “violó el deber objetivo de cuidado, el cual es aún más predicable de su calidad de miembro de la Policía Nacional”, hecho que lo hace “responsable por la ocurrencia del daño que tuvo que indemnizar la 26 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia [entidad] configurándose así la culpa grave” (fl. 609 cdno 4 – negrillas del original).

En ese contexto, procede la Sala a verificar el comportamiento del señor Víctor Raúl Caicedo Bautista de quien no existe duda que, para la fecha de los hechos (14 de agosto de 1993), fungía como servidor público en la condición de agente21 en servicio activo de la Policía Nacional y escolta del entonces Gobernador del Departamento de Boyacá (fls 724 a 728 cdno. 4). 1) La primera instancia declaró la responsabilidad del demandado con base en que en el presente proceso está probado que mientras cumplía con el servicio de conductor-escolta del Gobernador del Departamento de Boyacá provocó el accidente de tránsito en el cual falleció otro escolta, conducta que “fue realizada a título de culpa grave, en tanto actuó de manera negligente e imprudente en la conducción del vehículo de placas 08561 de propiedad de la Policía Nacional”. 2) De los hechos probados22 en el presente asunto se tiene que es cierto que Víctor Raúl Caicedo Bautista para la época de los hechos se desempeñaba como escolta del entonces Gobernador del departamento de Boyacá23 y que el día 14 de agosto de 1993, por orden de este, condujo la camioneta marca Nissan de placas JO-0637 y número interno 08-561 de propiedad de la Policía Nacional que lo escoltaba, según consta en el informe24 rendido por el señor Alfonso José Salamanca Llach ante el oficial investigador del Departamento de Policía de Boyacá en el que manifestó que “en forma personal le solicit[ó] al 21 El oficio S-2017-01110/DEBOY-GUTAH-1.10 expedido por la Oficina Grupo Talento Humano - DEBOY señala que una vez verificado el sistema de información para la Administración del Talento Humano (SIATH) de la Policía Nacional se encontró que el señor Ag (R) Víctor Raúl Caicedo Bautista laboró en la especialidad de vigilancia durante el periodo comprendido entre el 01/10/1991 al 23/10/1997 (fl. 724 cdno. 4); igualmente en el folio “HOJA DE VIDA” se señala en la fecha “140493” División “ESCOLTA GOBERNADOR”, fecha “270793” División “CONTINÚA ESCOLTA GOBERNADOR” y en la fecha “1408932” División “HERIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA VÍA TUNJA CONDUCE A PAIPA” (fl. 725 cdno. 4 – mayúsculas fijas del original). 22 Pruebas decretadas en la audiencia inicial celebrada el día 14 de febrero de 2017 (fls 710 a 713 y CD fl. 718 cdno. 4) e incorporadas al proceso en la audiencia de pruebas realizada el 20 de abril y el 19 de septiembre de 2017 (fls. 731, 732, 734, 754, 755 y 757 cdno. 4). 23 Según el oficio S-2017-01110/DEBOY-GUTAH-1.10 expedido por la Oficina Grupo Talento Humano – DEBOY (fl. 725 cdno. 4). 24 Informe rendido el 23 de agosto de 1993 por el gobernador del departamento de Boyacá señor Alfonso José Salamanca Llach con destino al oficial investigador del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 362 a 364 cdno. 2). 27 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia agente CAICEDO BAUTISTA VÍCTOR RAÚL que condujera el vehículo nissan de siglas 08-561 de propiedad de la Policía Nacional en el que se movilizaban algunos escoltas” (fl. 363 cdno. 2 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 3) El informe y croquis elaborados por la Policía Vial del departamento de Boyacá el 14 de agosto de 1993 corroboran que el demandado operaba el vehículo oficial al momento del accidente en la vía Tunja – Duitama y que la colisión ocurrió en el kilómetro 15+500, límite entre el municipio de Cómbita y Tuta, a las 11:40 am, con un bus de servicio público intermunicipal de placas XIB-781 afiliado a la empresa Rápido Duitama que transitaba en sentido contrario, en dicho accidente falleció el agente Campo Hernando Sánchez quien, en la condición de escolta del Gobernador del Departamento de Boyacá, también viajaba en el vehículo oficial (fls. 15 y 16 cdno. 1 de pruebas parte demandada).

El informe y el croquis antes referidos señalan que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, en la época de los hechos, era una vía rural en línea recta con bermas, doble sentido, dos carriles, con asfalto en buen estado, demarcada con una línea central y líneas de borde; como “causas probables” del accidente se refirió que en el sitio donde chocaron los vehículos estaba la “superficie húmeda” y que “en el momento del accidente estaba lloviendo”, características que también fueron resaltadas en el acápite de “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS” del “INFORME AL CADÁVER” realizado por la Fiscalía Sexta Unidad Previa y Permanente de Tunja, en el que además se señaló que el lugar donde ocurrió el insuceso “es una recta que lleva a una semipendiente para dar entrada a una semicurba (sic)”, lo cual indica que tanto las condiciones climáticas del momento como el hecho de la aproximación a una semicurva exigían de los dos conductores involucrados en el accidente un especial cuidado para maniobrar los vehículos que conducían y así evitar cualquier deslizamiento o choque (fl. 3 cdno. 1 de pruebas parte demandada, mayúsculas fijas del original). 4) En el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista por esos hechos, se le impuso a este demandado una sanción consistente en el “correctivo de amonestación severa” 28 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia por trasgredir los numerales 3 y 5 del artículo 11425 y numeral 15 del artículo 11526 del Decreto 100 de 1989 por conducir el vehículo oficial “sin estar autorizado por la Dirección General de la Policía Nacional para cumplir estas funciones”, empero, consideró que su conducta se encontraba “establecida dentro de las faltas comunes”27, por cuanto “el señor Gobernador del Departamento fue quien impartió la orden al Agente CAICEDO para que tomara el volante de la Nissan 08-561”, es decir, la sanción impuesta al aquí demandado se fundó en el incumplimiento de los reglamentos establecidos por la institución por el hecho de conducir el vehículo de su propiedad sin el respectivo permiso de la Dirección General de la entidad, pero, no le endilgó responsabilidad alguna por el accidente de tránsito, pues, en dicha decisión señaló que “no se le p[odía] endilgar ninguna responsabilidad al AG.

CAICEDO con respecto al accidente pues como se estableció el piso por situaciones climáticas estaba húmedo” (fl. 339 a 340 cdno 1 de pruebas parte demandada). 5) Por otra parte, en el proceso penal militar el Departamento de Policía de Boyacá -Juzgado de Primera Instancia Despacho P-046 mediante Resolución no. 14 del 9 de diciembre de 1998 convocó al señor Víctor Raúl Caicedo Bautista a Consejo de Guerra sin intervención de vocales con base en que las pruebas allegados al proceso penal demostraban “total imprudencia y negligencia” de su parte, en consecuencia, el 31 de marzo de 199928 lo declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con sustento en que el cumplimiento del deber legal de escolta no lo 25 “Artículo 114.

Enumeración. Son faltas contra la obediencia: (…). 3º. Modificar las órdenes sin autorización. (…). 5º. Alegar ignorancia de las disposiciones legales, reglamentos u órdenes, para justificar acciones y omisiones”. 26 “Artículo 115. Enumeración. Son faltas contra el servicio o función: (…). 15º. Conducir o pilotear vehículos o naves de la Institución u operar material técnico de dotación oficial sin poseer la respectiva licencia o autorización legal y aun teniéndola, si se contravienen los reglamentos u órdenes expresas”. 27 Decreto 100 de 1989.

Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. “Artículo 108. FALTAS COMUNES. Constituye falta común toda violación de los reglamentos u órdenes relativas al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina institucional”. 28 Se precisa que el Juzgado de Primera Instancia Despacho P-046, consideró que las pruebas allegadas al proceso penal demostraban la inimputabilidad del demandando exagente Caicedo Bautista como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, por tal razón, si bien lo declaró penalmente responsable, le impuso una medida de seguridad consistente en internación para enfermo mental permanente en establecimiento psiquiátrico de carácter oficial por un término de tres años (fls. 808 a 823 cdno. 3 de pruebas parte demandada). 29 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia eximia de responsabilidad y tampoco justificaba su actuación imprudente consistente en conducir un vehículo oficial sin el respectivo permiso o autorización de la Dirección General de la Policía y adelantar otro vehículo sin la debida observancia del deber objetivo de cuidado, esto por cuanto no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y porque ocasionó el choque con el bus de servicio público intermunicipal con el lamentable resultado de la muerte su compañero agente Campo Hernando Sánchez.

Dicha decisión fue modificada el 30 de marzo de 2000 en grado de consulta por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de señalar que la actuación desplegada por el exagente Víctor Raúl Caicedo Bautista fue imprudente porque omitió el deber de cuidado y la diligencia a los que estaba obligado al momento de conducir el vehículo oficial accidentado, pues, dadas las condiciones climáticas en el lugar de los hechos, aun cuando escoltaba al Gobernador del Departamento de Boyacá no podía “adelantar todo vehículo en forma temeraria a riesgo de su propia vida, de la de aquellos que viajaban con él y de los que transitaban por la carretera”.

En este punto cabe resaltar las consideraciones de la Policía Nacional (aquí demandante) en cuanto en el proceso disciplinario seguido en su momento en contra del agente Caicedo Bautista determinó que “no se le p[odía] endilgar ninguna responsabilidad al AG. CAICEDO con respecto al accidente pues como se estableció el piso por situaciones climáticas estaba húmedo”, y en el proceso penal, tanto la primera instancia como el Tribunal Superior Militar al realizar el análisis de su responsabilidad no hicieron consideraciones alusivas a la graduación de la culpa ya que el tipo penal investigado no lo exigía, esto es, no distinguieron si el accionado actuó con culpa grave, por el contrario, al valorar su conducta consideraron que existían factores tales como la personalidad del infractor que brindaban elementos suficientes para imponerle la pena mínima y concederle el subrogado de la ejecución condicional, luego, esas decisiones no son indicativas de que la conducta del demandado fuera gravemente culposa. 6) De otra parte, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa determinaron que la responsabilidad de la entidad demandante estaba determinada por la “imprudencia” con la que 30 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia el agente Caicedo Bautista ejecutó una maniobra para adelantar otro vehículo sin prever los posibles riegos que implicaba la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de automotores, lo cierto es que dichas decisiones no pueden constituir prueba de la culpa grave endilgada al demandado, en tanto este no fue parte de ese proceso, no tuvo la oportunidad de controvertir dichas pruebas y tales conclusiones no atan al juez de la repetición. Lo anterior por cuanto no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del señor Víctor Raúl Caicedo Bautista, fundar su decisión en las conclusiones del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado frente al accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1993, cabe recordar que al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar la culpa grave y debe probarse con sustento en las pruebas que se alleguen al proceso de la repetición que el agente estatal obró con culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 7) Además, la Sala observa que ni en el informe de tránsito, ni en el croquis ni en lo señalado por la Fiscalía Sexta Unidad Previa y Permanente se advierte que en el lugar del referido accidente de tránsito hubiera alguna señal de prohibición de adelantamiento.

Ahora, si bien el último de los informes señalados es más descriptivo porque expresó que el accidente se presentó en una recta que lleva a una “semipendiente para dar entrada en una semicurva”, característica que no se aludió en el informe de tránsito ni en el croquis, no refiere que dada la trayectoria de la vía hubiere restricción que impidiera la maniobra, además, al proceso no se aportó prueba alguna que determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como lo precisó la justicia penal militar en cuanto refirió que “no fue posible determinar con certeza la velocidad en que se desplazaba la Gacela ya que el declarante SANTOS en el croquis no consignó la huella de frenada por cuanto estaba lloviendo”, y tampoco existe prueba alguna que dé cuenta de la velocidad que llevaba el vehículo oficial conducido por el aquí demandado, aspectos estos de vital importancia para 31 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia efectos de analizar si la conducta desplegada por el señor Caicedo Bautista fue temeraria o abiertamente descuidada, pues, se reitera que, en el croquis se señaló como “causas probables” del accidente que en el sitio donde colisionaron los vehículos estaba la “superficie húmeda” y que “en el momento del accidente estaba lloviendo”, estas circunstancias no permiten endilgarle al demandado la conducta gravemente culposa que alega la entidad actora. 8) Sostiene también la parte demandante que la actuación desplegada por el exagente de la Policía Nacional el 14 de agosto de 1993 en la vía que conduce de la ciudad de Tunja a la ciudad de Duitama mientras conducía el vehículo oficial resultó violatoria de las normas de tránsito, artículos 130 y 136 del Decreto 1344 de 197029 que disponen: “ARTÍCULO 130.- Los vehículos transitarán en la siguiente forma: 1.

Vías de sentido único de tránsito: (…). De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierda sólo para maniobras de adelantamiento” (negrillas del original). “ARTÍCULO 136.- Es prohibido adelantar a otro vehículo en los siguientes casos: (…). 4. Cuando la visibilidad sea desfavorable.

(…). 7. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”. Conforme a las normas transcritas y el material probatorio aportado a este proceso, aparte del informe de tránsito y croquis, no hay más evidencias que permitan concluir el desconocimiento sumamente descuidado por parte del demandado de esas normas, no está claro en este proceso si al momento del accidente en realidad las condiciones de visibilidad eran desfavorables, si la maniobra a realizar excedían los riesgos propios de la actividad de conducción, si aún estaba lloviendo o si ya había llovido, si era un lugar donde se encontraba prohibido el adelantamiento de vehículos, si alguno de los vehículos transitaba con exceso de velocidad y, en general, medio de prueba alguna que indique que se configuró una conducta gravemente culposa o, si simplemente se trató 29 Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos. 32 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia de un hecho fortuito pues, como lo señalaron esos informes de tránsito, se trata de una vía de dos carriles en asfalto en buen estado y, como lo puso de presente la Fiscalía Sexta tenía “buena visibilidad” de lo cual no es posible inferir con certeza una conducta que pueda asimilarse a una culpa grave. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, pese a que se encuentran acreditados los elementos objetivos para la prosperidad del medio de control de repetición, las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso no conducen a comprobar una actuación gravemente culposa por parte del demandado en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1993 en el kilómetro 15+500 de la vía Tunja – Duitama. 4.

Costas El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”, de igual modo el numeral 4 de la citada norma prevé que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada las costas de ambas instancias”. Para el presente caso se considera parte vencida a la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional respecto de quien se negarán las pretensiones de la demanda, de manera que en lo que refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá en lo que corresponda a ambas instancias, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso30. 30“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 33 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, en atención al monto de las pretensiones, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de las mismas que asciende a la suma de $1.192’394.307, suma que será debidamente actualizada conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final Índice inicial Ra = $1.192’394.307 x 117,7131 = $1.691’044.986,48. 83,0032 Ra = $1.691’044.986,48.

En consecuencia, las agencias se fijan en la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($25’365.675) a cargo de la parte demandante. Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Índice de precios al consumidor vigente y conocido a la fecha de la presente decisión. 32 Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de presentación de la demanda de repetición de la referencia. 34 Expediente No. 15001-23-33-000-2015-00012-01 (64.315) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2°) Niegánse las pretensiones de la demanda. 3°) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá en caso de haberse causado. 4°) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($25’365.675) a cargo de la parte demandante, por Secretaría del Tribunal de primera instancia liquídense los gastos procesales en caso de haberse causado. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Aclara voto) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.