Micelio
11001032400020210042100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 674 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion De Servicio A Proyectos De Desarrollo - Podion, Asociacion De Usuarios Del Distrito De Adecuacion De Tierras De Gran Escala Del Rio Saldaña - Usosal·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 Demandante: ASOCIACIÒN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUCACIÒN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Tema: Otorgamiento de licencia ambiental Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entidad con interés directo en las resultas del proceso.

I. Antecedentes 1. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña – USOSALDAÑA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, que se declare la Nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones de tipo Ambientales”; con el alcance de los efectos de la nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, solicitamos dejar sin efectos jurídicos y terminar los derechos a favor de la beneficiaria de la Licencia Ambiental y su consecuente efecto de prohibición del desarrollo de cualquier tipo de actividades extractiva en las veredas Ambulo y Balsilla ubicadas en los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, por parte de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT: 900.370.868-7, representada 1 «[…] Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 Demandante: USOSALDAÑA Demandada: ANLA legalmente por la señora JULY MARCELA ORTIZ MONTES, identificada con la cédula número 1.110.543.003 de Ibagué y otorgada por CORTOLIMA. […]». 2.

La demanda inicialmente fue radicada en el Tribunal Administrativo del Tolima, y el magistrado al que correspondió la sustanciación del proceso, a través de proveído de 2 de septiembre de 20202, admitió la misma. Igualmente, en decisión de 30 de julio de 20213, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, argumentando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional. 3.

Este Despacho, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y vinculó al proceso a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como interesada en las resultas del proceso. II. Sustentación de la excepción propuesta por la ANLA 4. El apoderado judicial de la ANLA, como sustento de la excepción propuesta, manifestó lo siguiente: «[…] se puede evidenciar que el medio de control no discrepa de las actuaciones de esta Autoridad Ambiental, sino que toma como referencia el proceso adelantado en el expediente LAV0090-00-2015, con la intención de dejar en evidencia presuntas falencias en el proceso de licencia ambiental adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, para la expedición de la Resolución No. 4416 de diciembre de 2019, en donde se otorgó una licencia ambiental a favor de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Al respecto, es preciso señalar que no es adecuado comparar los trámites administrativos referidos, puesto que cada caso tiene sus particularidades, considerando la dimensión y complejidad del proyecto; el ejercicio de evaluación tiene en consideración variables que pueden dar resultados de evaluación diferentes y atiende al ejercicio discrecional de cada autoridad ambiental de adoptar decisiones en el marco del efectivo cumplimiento al procedimiento de licenciamiento ambiental y de la normatividad ambiental vigente al momento de iniciar y decidir el respectivo trámite […] soy reiterativo en el hecho que en nada relacionan los actores funcionalmente a la ANLA con el acto demandado, pues la inconformidad refiere a las actuaciones administrativas de otro ente ambiental […] Así las cosas, refulge la Falta de legitimación material por pasiva, que a manera de excepción se plantea, también como fundamento de fondo debe considerarse […]».

III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas4. 2 Folios 774 y 775 C. Ppal. No. 4. 3 Folios 876 y 877 C. Ppal. No. 5. 4 Índice 31 Sede Judicial SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 Demandante: USOSALDAÑA Demandada: ANLA 6.

El mismo funcionario, el 7 de febrero de 2022 le informa al Despacho que de las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]5». IV. Consideraciones del Despacho 7. El Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 8. Visto lo anterior, debe hacer precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA6, ordene la notificación de aquellas personas que según la demanda o las actuaciones acusadas puedan tener interés directo en las resultas del proceso.

Es debido a este último supuesto normativo que se vinculó al trámite procesal a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 9. Lo anterior, en tanto que de la lectura del libelo introductorio se apreció que los demandantes -como fundamento de sus pretensiones- manifiestan lo siguiente: «[…] con las mismas circunstancias de hecho y de derecho que se concedió la licencia ambiental, a través de la resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019 [acto demandado], CORTOLIMA en el año 2018, se había negado a otorgar la licencia ambiental y cuyos argumentos para negarla, fueron acogidos por la ANLA, en la resolución número 00616 del 30 de abril de 2018, en sitios cercanos al río SALDAÑA y en el municipio de ATACO (Tolima) donde se pretendía la explotación minera […]». 10.

Sin embargo, como bien lo indica el apoderado de la ANLA, «[…] no es adecuado comparar los trámites administrativos referidos, puesto que cada caso tiene sus particularidades, considerando la dimensión y complejidad del proyecto; el ejercicio de evaluación tiene en consideración variables que pueden dar resultados de evaluación diferentes y atiende al ejercicio discrecional de cada autoridad ambiental de adoptar decisiones en el marco del efectivo cumplimiento al procedimiento de licenciamiento ambiental y de la normatividad ambiental vigente al momento de iniciar y decidir el respectivo trámite […]». 5 Índice 23 Sede Judicial SAMAI. 6 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00421-00 Demandante: USOSALDAÑA Demandada: ANLA 11.

En efecto, las circunstancias que llevaron a que la ANLA negara la licencia solicitada por la Compañía Minera de Ataco S.A.S. en el año 2018, plasmadas en la Resolución No, 00616 de 30 de abril de ese mismo año, son diferentes a las que tuvo en cuenta CORTOLIMA para otorgarle a la sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., la Licencia Ambiental a través del acto demandado, esto es, la Resolución No. 4416 del 12 de diciembre de 2019, por tanto a la ANLA no le asistiría interés en las resultas del proceso, en tanto que, i) no profirió el acto acusado, y ii) no tuvo injerencia en la expedición del mismo. 12.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por el apoderado judicial de la ANLA, y se ordenará la desvinculación del proceso de dicha entidad. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva elevada por el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en consecuencia DESVINCULAR a dicha entidad del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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