Micelio
11001031500020250091200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yorleni Andrea Perez Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento de soldados profesionales en desarrollo de una operación militar / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Yorleni Andrea Pérez Rodríguez, Santiago Hernán Madrigal Pérez, Ana Cecilia Madrigal Espinosa, Angela María Madrigal, Juan Diego Herrera Madrigal, Dahiana Herrera Madrigal, Cesar Alejandro Madrigal, Luz Mary Osorio Madrigal, Diana Marcela Madrigal Espinosa, Luisa María Madrigal Espinosa, Sara Martínez Madrigal, Gloria Elena Madrigal, Jorge Andrés Ortega Madrigal, Laura Fernanda García Madrigal, Mariana Ortega Madrigal, Marisela Mena Moreno, Yirney Patricia Mosquera Mena, Mariana Mosquera Mena, Maryi Melissa Mosquera Mena, Luz Marina Palacios Palacios, Franklin Agualimpia Palacios, Nelson Mosquera Palacios, Martha Lucia Palacios Palacios, Dayrin Antonio Mosquera Murillo y Clara María Mosquera Córdoba, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de enero de 2017 y 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333302720130098300/01. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros 2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión del daño antijurídico causado por la muerte de los soldados profesionales Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios el 9 de agosto de 2011, en desarrollo de una operación militar. 2.2.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 16 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por error táctico u operacional de los superiores, pues, no se probaron los cargos de responsabilidad de la entidad demandada.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que las muertes de los soldados profesionales ocurrieron sin que se presentara un error por parte de la administración, pues, ambos fallecimientos fueron el resultado directo de un riesgo inherente al servicio militar, específicamente, la posibilidad de ser atacados por el enemigo. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas por los soldados Dairon Alonso Granda David y León Arnulfo Pulgarín Monsalve; las diez declaraciones rendidas al interior del proceso interno disciplinario; las órdenes operacionales de carácter permanente; el reporte de hechos anteriores donde soldados perdieron la vida por activación de artefactos explosivos; y de otras pruebas de las cuales se identificaron 15 fallas operacionales en las que incurrió el Ejército Nacional, de las cuales se destacó que la composición de la escuadra CORCEL II se encontraba en desventaja frente a la magnitud y composición del enemigo. 2.5.

Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial de su propio precedente, pues, respecto del caso de Gustavo Adolfo Úsuga Carvajal, el otro soldado que falleció bajo similares circunstancias, en sentencia del 23 de junio de 2021 se declaró la responsabilidad del Estado, proceso en el cual se estudiaron las mismas declaraciones allegadas al proceso ahora en cuestión, por lo que no se entiende por qué. en ese caso, se afirmó que la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior al que aceptó de manera voluntaria, mientras que en la declaración actual se establece que la muerte de los soldados fue consecuencia de un riesgo inherente al servicio militar. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros «[…] amparar los derechos fundamentales invocados y conculcados a los accionantes, dejando sin efecto las sentencias No. 303 del 11 de diciembre de 2024 y 005 de enero 16 de 2017 proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado 05001333302720130098300, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE MEDELLÍN; y en consecuencia ordenar una sentencia de conformidad con las hechos y consideraciones expuestos, accediendo a la reparación integral de los demandantes […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 precisó que se agotaron todas las etapas procesales con sujeción a la normativa aplicable al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, al no acreditarse el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención de la parte demandante es discutir nuevamente sobre la muerte de los soldados profesionales Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios ocurrida el 9 de agosto de 2011, en desarrollo de una operación militar; lo cual ya fue de decidido por los jueces naturales del asunto. 5.1.

Adicionalmente, no se acreditó el defecto fáctico alegado, pues, en la providencia enjuiciada se observa que se valoró la totalidad del material probatorio allegado al expediente, lo cual permitió concluir que la muerte de los soldados profesionales se produjo sin que existiera una falla de la administración y como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio militar. 5.2.

Tampoco el desconocimiento del precedente judicial, pues, las sentencias proferidas por los distintos tribunales administrativos son pronunciamientos que no son de obligatorio cumplimiento, además, la sentencia del 23 de junio de 2021 fue dictada por una sala distinta a la que emitió la decisión tutelada, por lo que no puede alegarse que una u otra decisión vincule a ambas salas. 6.

El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto no se acreditaron los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- InformeTutelaporp(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202500912Contestac(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_Otro- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros 6.1. Recordó que en ambas instancias judiciales se concluyó que no existió ninguna actuación irregular de las fuerzas militares en el operativo militar, y por el contrario, que los soldados profesionales estaban inmersos en el riesgo propio del servicio, quienes al ingresar al Ejército Nacional conocieron de este como combatientes; y que, adicional a ello, se encontró configurado el eximente de responsabilidad culpa única y exclusivamente de un tercero. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, desató el recurso a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 15. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de dos soldados profesionales en desarrollo de una operación militar, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 17. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 18.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros 19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente. 20. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 21. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. 22. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 23.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente 2.5.4.

Sobre el caso concreto 24. Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias impetradas como consecuencia de la muerte de los soldados profesionales Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios el 9 de agosto de 2011, en desarrollo de una operación militar. 25.

Lo anterior, al considerar que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones rendidas por los soldados Dairon Alonso Granda David y León Arnulfo Pulgarín Monsalve; las diez declaraciones rendidas al interior del proceso interno disciplinario; las órdenes operacionales de carácter permanente; el reporte de hechos anteriores donde soldados perdieron la vida por activación de artefactos explosivos; y demás pruebas de las cuales se identifican 15 fallas operacionales en las que incurrió el Ejercito Nacional, dentro de las cuales se destacó que la composición de la escuadra CORCEL II se encontraba en desventaja frente a la magnitud y composición del enemigo. 26.

Asimismo, en desconocimiento de su propio precedente, pues, respecto del caso de Gustavo Adolfo Usuga Carvajal, otro soldado que falleció en similares hechos, en sentencia del 23 de junio de 2021 se declaró la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, por lo que no se entiende por qué en ese caso se afirmó que la víctima estuvo expuesta a un riesgo superior al que aceptó de manera voluntaria, mientras que en la declaración actual se establece que la muerte de los soldados fue consecuencia de un riesgo inherente al servicio militar 27.

Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto ambos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de dar por hecho que no existió falla en la administración, por cuanto el fallecimiento de los soldados profesionales Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios, se produjo como consecuencia de la concreción del riesgo propio de la actividad militar al que estaban expuestos. 28.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del cual concluyó que el fallecimiento de los soldados profesionales se produjo con ocasión del ataque del enemigo durante la ejecución de una operación militar y por el riesgo propio del servicio, así: «[…] De acuerdo con lo señalado y la información consignada en la Orden de Operaciones, la Sala encuentra que no le asista la razón a la parte actora en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a un incumplimiento de la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza armada, especialmente en esa zona donde el conflicto armado tenía las más complejas, serias y graves circunstancias, o en la exposición a un riesgo excesivo, ya que en el referido documento se especificaron las características de la operación, la estructura delincuencial que se pretendía combatir y la razón por la cual se adoptó dicha determinación, su ubicación, las coordenadas de la intervención, el armamento con el cual se contaba, el modo en que se efectuaría y las unidades militares de apoyo, entre otros aspectos.

Se tiene entonces que, los señores Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios, eran Soldados profesionales, de ahí que el Ejército Nacional los preparaba para cumplir con sus funciones, entre ellas participar en operaciones militares, además de que no se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros observa que las víctimas estuvieran impedidas, física o mentalmente para participar en las misiones asignadas por sus superiores.

De lo anterior se desprende que no se presentó la exposición a un riesgo superior, como tampoco se acreditó la omisión en la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza armada, o que se hubiera incurrido en errores tácticos y operativos que hubieran contribuido directa o indirectamente en la muerte de los uniformados y, por el contrario, se observó que ambas muertes del combatiente provinieron de un ataque por acción del enemigo en la ejecución de una operación militar.

En dicho sentido, se observa que los señores Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios, como miembros de la Fuerza Pública, se encontraban expuestos a un riesgo propio de la actividad militar, esto es, al ataque del enemigo o de los grupos armados al margen de la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la muerte de los Soldados Profesionales tuvo lugar sin que mediara una falla de la administración y que ambas muertes se dieron como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio militar, esto es, la posibilidad de ser atacado por el enemigo, situación que, pese al alto riesgo que se representa para los integrantes y agentes del orden público, es aceptada y asumida por quienes voluntaria y profesionalmente ingresan a las filas de las Fuerzas Armadas y para el cual son plenamente integrados […]». [sic] 29.

Como se observa, contrario al decir de la parte demandante, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en la integridad del material probatorio allegado al plenario, caso distinto es que, no se lograra acreditar la exposición de los uniformados a un riesgo superior, ni la concreción de errores tácticos u operativos de las fuerzas militares, pues, sin desconocer las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de los soldados profesionales Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios, se concluyó que los lamentables hechos se dieron como consecuencia de un riesgo propio de la actividad militar, el cual asumen voluntariamente quienes deciden pertenecer a la institución. 30.

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada sin desconocer la existencia del daño ocasionado por la muerte de Jairo Hernán Madrigal y Yilman Mosquera Palacios, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado atribuible a grupos subversivos, realizó un estudio del asunto desde el régimen de responsabilidad del Estado de los soldados voluntarios, de tal manera, concluyó que ambos ingresaron voluntariamente a la actividad militar y aceptaron los riesgos que se desprenden de su ejercicio. 31.

Ahora bien, respecto del desconocimiento de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala aclara que, aunque en principio se trató de un daño ocasionado por los mismos hechos ahora discutidos, lo cierto es que la carga probatoria en ambos fue diferente, pues, por ejemplo, en ese proceso se anexó, entre otros, «copia de la indagación adelantada por la Fiscalía 16 ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín con el delito de homicidio agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos por la muerte del señor Gustavo Adolfo Carvajal». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros 32.

Además, se trató de una decisión adoptada por una sala de decisión distinta a la ahora tutelada, sin que constituya un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, se insiste, las decisiones están fundamentadas en lo que dentro del proceso se logró acreditar y de conformidad con la interpretación del juez natural del asunto, por lo que no es posible ordenar que una decisión prevalezca frente a la otra. 33.

En esas condiciones, lo que se evidencia es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que la solicitud de tutela pueda convertirse en una tercera instancia. 34.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Yorleni Andrea Pérez Rodríguez, Santiago Hernán Madrigal Pérez, Ana Cecilia Madrigal Espinosa, Angela María Madrigal, Juan Diego Herrera Madrigal, Dahiana Herrera Madrigal, Cesar Alejandro Madrigal, Luz Mary Osorio Madrigal, Diana Marcela Madrigal Espinosa, Luisa María Madrigal Espinosa, Sara Martínez Madrigal, Gloria Elena Madrigal, Jorge Andrés Ortega Madrigal, Laura Fernanda García Madrigal, Mariana Ortega Madrigal, Marisela Mena Moreno, Yirney Patricia Mosquera Mena, Mariana Mosquera Mena, Maryi Melissa Mosquera Mena, Luz Marina Palacios Palacios, Franklin Agualimpia Palacios, Nelson Mosquera Palacios, Martha Lucia Palacios Palacios, Dayrin Antonio Mosquera Murillo y Clara María Mosquera Córdoba, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00912-00 Demandante: Yorleni Andrea Pérez Rodríguez y otros Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador