CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve apelación Asunto Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por Campo Elías Amaya Amaya contra el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó el decreto de una prueba pericial. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 Campo Elías Amaya Amaya solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se anularan los actos administrativos 17056 del 16 de septiembre de 2015, 19457 del 13 de agosto de 2014 y 04362 del 23 de julio de 2004, por medio de los cuales CASUR negó la reliquidación de su asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquidara la asignación de retiro de la que goza desde el año 1989, con el cómputo de la prima de actualización, IPC e incremento de nivelación salarial, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992. 1.2. La solicitud probatoria debatida Campo Elías Amaya Amaya solicitó que se ordenara y decretara una prueba pericial, bajo los siguientes argumentos: «[…] en razón de nombrar o designar PERITO DE ESPECIALIDAD CALCULISTA y/o MATEMATICO FINANCIERO, en virtud que este se sirva adelantar la proyección de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN, IPC, NIVELACION SALARIAL y demás, como también 1 En adelante: CASUR 2 Visible a índice 44 de SAMAI tribunales Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Asunto: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar el decreto de las pruebas Radicado: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya 2 aplique estos en la reliquidación de la mesada pensional, y que aquí se apliquen tal como enseña la Ley; prueba que facilitara al señor juez y a las partes viabilizar lo enunciado en el libelo de la demandan [sic]». 1.3.
La providencia impugnada En la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 20233, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso negar la prueba pericial solicitada por el demandante, en los siguientes términos: «Prueba Pericial.
SEGUNDO: Niéguese la prueba pericial solicitada, en su lugar el despacho considera que para los cálculos matemáticos que haya necesidad de hacer se apoyará en el Profesional Universitario – Contador, adscrito al Tribunal Administrativo de Córdoba.» 1.4. El recurso de apelación4 El demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto antes referenciado y, en su lugar, se decretara la prueba pericial que le fue negada.
En sustento del recurso reiteró la necesidad de que los cálculos matemáticos para determinar la cuantía del derecho pensional que se reclama sean adelantados por un experto. Asimismo, explicó que su determinación es el resultado de un análisis matemático conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y las leyes aplicables, a partir de los cuales se podría especificar cuanto ha dejado de percibir el demandante en el tiempo o si se le reconoció el derecho en debida forma. 1.5.
Traslado de la apelación5 El a quo corrió traslado del recurso a la demandada y al Ministerio Público, los cuales se opusieron a su concesión en los siguientes términos: CASUR6 indicó que la petición probatoria del demandante no está llamada a prosperar, comoquiera que la decisión de negarla se fundamentó en la normativa aplicable.
Aunado a ello, señaló que la Rama Judicial cuenta con un equipo profesional e idóneo para efectuar los cálculos relativos a una eventual reliquidación pensional. El Ministerio Público7 consideró que debía confirmarse la decisión recurrida, porque en el sub lite no se acreditaron los requisitos previstos en el Código General del Proceso8 para la procedencia de la prueba pericial. 3 Acta de audiencia visible a índice 44 de SAMAI tribunales 4 El demandante sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 20:06 de la audiencia inicial 5 Minuto 24:19 de la audiencia inicial 6 CASUR sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 24:48 de la audiencia inicial 7 El Ministerio Público sustentó el recurso de apelación oralmente y puede ser consultado en el minuto 26:28 de la audiencia inicial 8 En adelante CGP.
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya 3 2. Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Campo Elías Amaya Amaya, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿la prueba pericial denegada cumple con los requisitos previstos por la ley para su decreto y práctica? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Régimen probatorio en materia contenciosa-administrativa El legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, en el marco del artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, libremente, pueden ser escogidos por las partes, en atención de la utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, el despacho reitera que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten Radicado: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya 4 en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Oportunidad.
El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.
Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»9. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso- administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.3.2.
La prueba pericial De conformidad con el artículo 218 del CPACA, la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, señaló que las partes podrán aportarlo o solicitar al juez su decreto, dentro de las oportunidades procesales correspondientes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya 5 A su turno, el artículo 226 del CGP establece que esta tiene como objeto «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.» 2.4. Análisis del caso concreto La discusión se concreta en determinar si es útil el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante, a efectos de determinar la cuantía del derecho pensional que reclama.
En primer lugar, se tiene que en el sub lite la prueba pericial solicitada no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad, exigidos por el artículo 168 del CGP para su decreto. En efecto, esta prueba no es útil o relevante para verificar hechos que interesen al proceso, como lo exige el artículo 226 del CGP. Ello, en la medida en que el eventual derecho a obtener la reliquidación pensional del demandante puede determinarse a partir de las pruebas aportadas al proceso, así como de la normativa aplicable a su caso concreto.
Ahora bien, pese a que el demandante manifestó que con esta prueba lo que se pretende es lograr determinar la cuantía de sus pretensiones, en el sentido de que sea un matemático financiero o un calculista quien adelante los cálculos y proyecciones correspondientes a la reliquidación de su pensión, lo cierto es que como lo advirtió el a quo, ello no es necesario.
Al respecto, concuerda el despacho con que no se evidencian razones técnicas para justificar que los cálculos relacionados con la eventual reliquidación de la pensión del demandante no puedan ser efectuados por los profesionales contables adscritos a la Rama Judicial. En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2023, por el cual se dispuso negar la prueba pericial solicitada por Campo Elías Amaya Amaya.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Confirmar el auto interlocutorio del 15 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual negó el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente Radicado: 23001-23-33-000-2016-00076-01 (7756-2023) Demandante: Campo Elías Amaya Amaya 6 Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCAF