Micelio
11001031500020210634201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Olga Patricia Calderon Cruz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06342-01 Demandante: OLGA PATRICIA CALDERÓN CRUZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – falla médica – defecto fáctico – confirma la negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 17 de septiembre de 2021, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, los señores Olga Patricia Calderón Cruz, en nombre propio y en representación de su hija María Camila Tirano Calderón, Luis Alejandro Tirano Tirano, Cristian Alejandro Tirano Calderón, Cecilia Cruz, Cenón Calderón Gómez, Sandra Gineth Calderón Cruz, Yudi Andrea Calderón Cruz y Crhistian Leonardo Calderón Cruz, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2021 a través del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en la providencia del 3 de octubre de 2012 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron los tutelantes Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Hospital San Blas II Nivel E.S.E1 y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., que se identificó con el radicado N.º 25000-23-26-000-2010-00971-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 250002326000201000971 01 (48.043) Actor: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Hospital San Blas E.S.E. y otro y, como consecuencia de ello, se ordene emitir de nuevo el fallo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del demandante en dicha actuación”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 17 de julio de 2008, la señora Olga Patricia Calderón Cruz, fue remitida al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. para seguir con sus controles prenatales, en los que ocasionalmente se le encontró con la tensión alta por lo que, “(…) para evitar la generación de una preclampsia (sic), [se] le recetó una tableta diaria de aspirina y [se] le ordenó tomarse exámenes de orina y ácido úrico”. 5.

El 27 de octubre de 2008, el personal médico del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. le realizó el procedimiento quirúrgico de cesárea + pomeroy2, indicándose respecto del mismo en la historia clínica “(…) asepsia y antisepsia, incisión mediana sin reacción de cicatriz antigua, pues la paciente tenía antecedente de cesárea en parto anterior; ligadura por técnica pomeroy, sin que se hubiese presentado complicación alguna en tal proceder”. 6.

El 29 de octubre de 2008 se le dio de alta por encontrarse con buen estado de salud. 7. El 31 de octubre de 2008, la señora Calderón Cruz ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Blas II, en donde fue valorada por ginecología y se determinó ingresarla a cirugía con anestesia general, como hallazgos encontraron, entre otros “(…)dilatación uretral izquierda, hidronefrosis izquierda, urinoma retroperitoneal de 5 litros, uréter derecho atrófico, agenesia renal derecha3”. 1 El hospital llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., lo cual se aceptó en auto del 21 de septiembre de 2011. 2 Ligadura de trompas. 3 Es una malformación congénita poco frecuente del tracto renal que se caracteriza por la ausencia total de desarrollo de uno o ambos riñones.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Posteriormente, la paciente fue remitida ese mismo día al Hospital Simón Bolívar, en donde fue atendida por urgencias.

Luego de que le fueran practicados una serie de exámenes, “(…) se decidió colocarle un catéter temporal “doble j” para que pudiera orinar, informándole el personal médico, que la afectación del riñón se ocasionó por una cesárea mal realizada, al abrir una herida demasiado grande que había comprometido el uréter”. 9. El 18 de julio de 2009, la señora Calderón Cruz fue sometida a una cirugía de “pieloplastia” del lado izquierdo en el Hospital Simón Bolívar, intervención tras la cual presentó complicaciones de salud que conllevaron a una posterior operación el 24 de julio de 2009. 10.

El 26 de julio de 2009, se le realizó una “laparotomía” con el objeto de explorar que estaba generando las complicaciones internas, a partir de lo cual se encontró que “(…) se le había explotado el riñón izquierdo, el cual debía ser extraído para salvarle la vida”. 11. Posterior a la referida intervención, la afectada fue llevada a la sala de cuidados intensivos, donde permaneció por una semana bajo el tratamiento de hemodiálisis. 12.

El 23 de septiembre de 2010, la señora Olga Patricia Calderón Cruz fue sometida a un trasplante de riñón en la Clínica Marly. 13. En consecuencia, la víctima directa y su núcleo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las intervenciones quirúrgicas que afectaron el funcionamiento de sus riñones y su posterior pérdida, “(…) quedando relegada a tratamientos con hemodiálisis y cicatrices notorias”. 14.

En providencia del 3 de octubre de 2012, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente4, con fundamento en que, “(…) la pérdida del riñón izquierdo de la paciente se produjo por los antecedentes clínicos previos a la cesárea realizada, especialmente, la hidronefrosis severa, la agenesia renal y la hipertensión, todo lo cual produjo como consecuencia la complicación y posterior pérdida del riñón (…) pérdida anatómica [que] tuvo origen en la referida cirugía de cesárea con pomeroy, la cual desencadenó varias intervenciones quirúrgicas hasta cuando le fue trasplantado dicho órgano”. 15.

Inconformes con la anterior determinación, las partes y la llamada en garantía presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos 4 i) declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alejandro Tirano Tirano; ii) condenó a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel por concepto de perjuicios morales y materiales; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iv) condenó a La Previsora S.A., a pagar a la E.S.E. responsable, la suma total de la condena impuesta y efectivamente pagada a favor de los demandantes, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorablemente por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de marzo de 2021. 16.

En primera medida, el ad quem precisó que el pronunciamiento de segunda instancia se limitaría a la atención brindada a la paciente por el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., sobre la base de considerar que en la decisión de absolver de responsabilidad al Hospital Simón Bolívar no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, de ahí que dicho punto se encontrara en firme con lo resuelto en primer grado. 17.

Al descender al caso concreto, indicó que del análisis del material probatorio no resultaba posible imputar el daño al Estado, pues quedó demostrado que luego de la cirugía de cesárea, la paciente no presentó complicaciones en su uretra, “o, lo que es lo mismo, durante la cesárea no se afectó dicho conducto, conclusión que resulta diametralmente opuesta a la expuesta por el Tribunal a quo, esto es que, “la lesión al uréter izquierdo de la paciente y al riñón como parte integrante de este, tuvo como causa la cirugía de cesárea+pomeroy”, pues lo cierto es que dicha afección acaeció debido a una falla natural como consecuencia de su cuadro clínico previo, consistente en agenesia renal derecho, hidronefrosis izquierda e hipertensión”. 18.

En ese orden, la Sala de Decisión tutelada concluyó que los profesionales de la salud adscritos a la E.S.E Hospital San Blas hicieron todo lo posible para diagnosticar y tratar el cuadro médico de la paciente durante el postoperatorio, no obstante, debido a sus antecedentes clínicos se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afección a su riñón, frente a lo cual se instaló una sonda y ante la ausencia de catéter doble que permitiera drenar el riñón, fue necesario remitirla inmediatamente al Hospital Simón Bolívar para que le realizaran dicho procedimiento. 19.

Finalmente, destacó que no obraba en el proceso ningún elemento de convicción que permitiera inferir que a la paciente debían practicarle tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentes diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni tampoco se acreditó que los profesionales de la salud que la atendieron no fueran idóneos, por el contrario, aseguró que la historia clínica, los testimonios de los especialistas y los dictámenes periciales evidenciaron que la atención médica brindada fue idónea y oportuna. 20.

La citada providencia fue notificada por estado del 28 de abril de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 21. La parte actora considera que la sentencia del 19 de marzo de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión que en primer grado había accedido parcialmente a las Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda para, en su lugar negarlas, adolece de defecto fáctico. 22.

Aseguró que el operador jurídico tutelado omitió valorar el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en su criterio constituía la prueba relevante para determinar que la afectación del riñón que sufrió la señora Calderón Cruz fue producto de las malas intervenciones quirúrgicas adelantadas por la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel E.S.E., tal como lo advirtió la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 23. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” como autoridad judicial accionada. 24.

Así mismo, dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel y La Previsora S.A., quienes actuaron en el proceso en el que se profirió la decisión objeto de censura, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” quien dictó la providencia de primera instancia. 25.

Finalmente, reconoció personería al abogado Pedro Albertho Pérez Durán, para actuar en representación de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” 26.

A través de mensaje de datos enviado el 28 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura, luego de hacer un recuento de las etapas que se surtieron al interior del proceso, explicó que la tutela no tiene vocación de prosperar, sobre la base de considerar que la sentencia acusada se fundó en las pruebas legalmente allegadas, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables y con estricto apego de las garantías que informan el debido proceso. 27.

Mencionó que la razón por la que se revocó la decisión proferida en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca consistió en que a partir del análisis riguroso y detallado de los elementos probatorios se encontró que las consecuencias que derivaron en la pérdida del riñón izquierdo de la paciente fueron el resultado de la complicación de su cuadro clínico de agenesia derecho, hidronefrosis e hipertensión. 28.

Igualmente, destacó que el proceder del personal médico adscrito a la institución de salud demandada fue adecuado, oportuno e ininterrumpido, situación que evidenciaba la imposibilidad de imputar el daño antijurídico al Estado, toda vez que este sólo podía ser atribuido a una causa ajena al hospital demandado que impedía estructurar la imputación en su contra. 29.

En ese orden, afirmó que la decisión de revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones se basó en el mismo dictamen pericial al que alude la tutela, según el cual, al momento de ingresar al hospital San Blas Nivel II, la paciente ya presentaba alteraciones en su sistema renal, (agenesia -falta de riñón derecho e hidronefrosis izquierda); sin embargo, según ese medio de prueba, ese tipo de afecciones se presentan de forma asintomática, por lo cual no ameritaba la realización de estudios clínicos o tratamientos terapéuticos previos. 30.

En tal sentido, insistió en que las conclusiones esbozadas tanto por los médicos que atendieron a la paciente, como por el dictamen pericial, coincidieron en señalar la ausencia de afecciones durante la cirugía de cesárea y pomeroy, y atribuyeron dicha afección a una condición propia, espontánea e inherente a sus antecedentes clínicos de hipertensión, preeclampsia y agenesia derecha, e insistieron en que, “el manejo de las heridas renales espontáneas estuvo dentro de una adecuada norma de atención”. 1.6.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros 31. A través de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2021, la gerente de litigios y representante legal judicial de la compañía puso de presente que, fue con base en el material probatorio obrante en el expediente que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda, mediante la sentencia del 19 de marzo de 2021. 32.

Explicó que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, no es cierto que la valoración de los elementos de convicción realizada fuera caprichosa o irracional pues, de hecho, la decisión tuvo como fundamento, entre otras, el dictamen rendido por medicina legal, que ahora se hecha de menos. 33. Aunado a ello, mencionó que la motivación expuesta en el fallo objeto de censura coincide con todos los argumentos expuestos por la sociedad que representa en la contestación de la demanda, en el llamamiento en garantía y en los alegatos de conclusión. Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” 34. A través del Oficio N.º 2021-CCSV-091 del 29 de septiembre de 2021, remitió el expediente de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000- 23-26-000-2010-00971-01. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y súplicas de esta tutela. 1.6.4.

La E.S.E. Hospital San Blas II Nivel y la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 35. En sentencia del 8 de noviembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado al advertir que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los elementos probatorios que la parte accionante echa de menos, diferente es que a partir de aquellos no fuese posible endilgarle la responsabilidad al Estado, al concluir que el personal médico que atendió a la señora Calderón Cruz actuó de manera adecuada e hizo todo lo que estuvo a su alcance para tratar el cuadro clínico de la paciente, tanto en la cirugía como en el postoperatorio. 36.

En ese orden de ideas, aseguró que fue debido a los antecedentes médicos de la demandante que se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afectación al riñón. Así las cosas, insistió en que el operador jurídico acusado sí evaluó el dictamen pericial y de manera general, todas las pruebas que fueron aportadas, no obstante, las mismas fueron insuficientes para acreditar la responsabilidad del hospital, toda vez, que si bien se adelantaron diversos procedimientos quirúrgicos, lo cierto es que estos no fueron la causa de la pérdida del órgano, lo que no permitió demostrar la falla del servicio invocada. 1.8.

Impugnación 37. A través de correo electrónico enviado el 19 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, notificada el 18 de enero de 2022. 38. Insistió en que el ejercicio de valoración que desplegó el fallador de segunda instancia para despachar desfavorablemente la apelación es contrario a la racionalidad que ordena el régimen probatorio colombiano, tornando el estudio en arbitrario.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Afirmó que del informe que presentó Medicina Legal era dable advertir que la afectación del riñón de la señora Olga Patricia Calderón Cruz obedeció a la lesión originada en el procedimiento quirúrgico de cesárea + pomeroy que le fue practicado, lo que, posteriormente, dadas las inadecuadas atenciones por parte de la entidad demandada, desencadenó en la pérdida del órgano, debiéndose realizar un trasplante de riñón para salvaguardar la vida de la paciente. 40.

Expresó que a partir de la información que reposa en la historia clínica de la paciente, era posible inferir que la señora Calderón Cruz fue objeto de cesárea debido a la hipertensión que presentó en su embarazo, “(…) procedimiento que culminó satisfactoriamente y sin anomalía alguna, lo cual, en principio, permitiría establecer que no habría nexo de causalidad entre el hecho dañoso referido anteriormente y la imputación que del mismo se hizo”. 41.

Asimismo, puso de presente que en el informe de medicina legal se indicó que, en cirugías de cesárea y ligadura de trompas, “(…) aunque de poca ocurrencia, es probable que se afecte los órganos que conforman el uréter (…) [y que] la principal causa de las lesiones del uréter es por la iatrogenia durante las cirugías pélvicas, diagnosticadas antes o durante la exploración quirúrgica inicial, la incidencia de complicación es de 22 a 33%, incluso la muerte (…)”, información que según comenta, evidencia que, en el caso de la señora Calderón Cruz no es certero que los procedimientos realizados en la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel no hubiesen causado la lesión al uréter, abriéndose paso a la posibilidad de que la lesión y afectación del riñón de la paciente hubiese tenido como causa alguna de las intervenciones realizadas por las entidades demandadas. 42.

Así las cosas, aseguró que el tribunal que conoció de la primera instancia fue juicioso en valorar el material probatorio obrante en el expediente, sobre todo el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir del cual se evidenciaba que la afectación del riñón obedeció a una lesión originada en la cesárea, lo que finalmente, dada la inadecuada atención del personal médico de la institución, desencadenó en la pérdida de su riñón y en la necesidad de realizar el trasplante para salvaguardar la vida de la paciente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 44. En primer lugar, la Sala advierte que Olga Patricia Calderón Cruz, su hija María Camila Tirano Calderón, Luis Alejandro Tirano Tirano, Cristian Alejandro Tirano Calderón, Cecilia Cruz, Cenón Calderón Gómez, Sandra Gineth Calderón Cruz, Yudi Andrea Calderón Cruz y Crhistian Leonardo Calderón Cruz están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 45. En el caso concreto, se tiene que los referidos tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 46.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que revocó la providencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar rechazarlas. 2.3. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 48.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará:  Si la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de revocar la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes por no haber declarado responsable a la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel de la pérdida del riñón de la señora Olga Patricia Calderón Cruz. 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Razones jurídicas de la decisión 49. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) generalidades del defecto alegado; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 54. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de una E.S.E., derivada de la pérdida de un órgano de un paciente, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda por no encontrar que la afectación sufrida en el sistema renal de la paciente fuera consecuencia del acto quirúrgico que se adelantó en la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, determinación que, en criterio de los demandantes, adolece de defecto fáctico. 55.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado concluyó que la lesión de la señora Calderón Cruz fue producto de una complicación inherente a sus antecedentes clínicos, agenesia derecha, hidronefrosis izquierda, hipertensión y preclamsia, sin tener en cuenta que en el informe de Medicina Legal se consignó que en cirugías de cesárea y ligadura de trompas era probable que se afectaran los órganos que conforman el uréter, como es el caso de los riñones. 56.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que no se condenara al Estado por los perjuicios materiales y morales ocasionados, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 57.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente en segundo grado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 59.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tenga importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela9 60. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-2010-00971-00/01. 2.6.3.

Inmediatez10 61. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 19 de marzo de 2021, notificada por medio electrónico el 28 de abril del mismo año y cobró ejecutoria el 3 de mayo siguiente, mientras que la tutela se radicó el 17 de septiembre de 2021, por lo que se advierte que el mecanismo de amparo se presentó con menos de seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4.

Subsidiariedad 62. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que los accionantes 9Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera vulnerados, la Sala precisa que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, que corresponde al medio de impugnación ordinario procedente. 63.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que tampoco son procedentes toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y las respectivas modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 2.7.

Generalidades del defecto fáctico 64. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 65. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 66.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 68.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso concreto 69.

La parte actora considera que la sentencia del 19 de marzo de 2021 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo parcial concedido en primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda adolece de defecto fáctico pues, en su criterio, el operador jurídico omitió valorar el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, a su juicio, constituía la prueba relevante para determinar que la afectación del riñón que sufrió la señora Calderón Cruz fue producto de las malas intervenciones quirúrgicas adelantadas por la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 70.

En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado al advertir que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el elemento probatorio que la parte accionante echa de menos, diferente es que a partir de aquel no fuese posible endilgarle la responsabilidad al Estado, al concluir que fue debido a los antecedentes médicos de la demandante que se produjo la ruptura espontánea de la uretra y la afectación al riñón, aunado a que el personal médico que atendió a la señora Calderón Cruz actuó de manera adecuada e hizo todo lo que estuvo a su alcance para tratar el cuadro clínico de la paciente, tanto en la cirugía como en el postoperatorio. 71.

En el escrito de impugnación los accionantes aceptaron que la cesárea y la ligadura de trompas realizada a la señora Olga Patricia Calderón Cruz “culminó satisfactoriamente y sin anomalía alguna”, no obstante, insistieron en que el informe pericial rendido por medicina legal permitía concluir que la lesión ocasionada al único riñón que tenía la paciente podía ser producto de la referida intervención quirúrgica que se le adelantó en la E.S.E Hospital San Blas II Nivel.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los argumentos que llevaron a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a declarar que la lesión que padeció la señora Calderón Cruz fue consecuencia de la complicación de su cuadro clínico previo a la cesárea que le fue practicada (agenesia derecha, hidronefrosis izquierda e hipertensión) y no de una mala praxis o falla médica del personal de la salud que la atendió en la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel, a efectos de evidenciar si le asiste razón a la parte actora en cuanto al defecto fáctico endilgado. 73.

Para arribar a tal conclusión, el operador jurídico tutelado analizó la historia clínica de la paciente12 registrada por la E.S.E. Hospital San Blas II Nivel en el periodo comprendido entre el 27 y el 31 de octubre de 2008, documento en el que encontró, “(…) paciente con diagnóstico de embarazo de 38 semanas más antecedente de cesárea en trabajo de parto, más hipertensión inducida por el embarazo, más paridad satisfecha, se informa situación a la paciente, se indica cesárea más pomeroy, diligenciándose consentimiento informado (…) durante la intervención quirúrgica se solicita el apoyo de los especialistas de cirugía general de urología, encontrándose: 1.

Agenesia Renal Derecha, 2. Ureteronefrosis izquierda, 3. Riñón multiquístico, 4. Urinoma intraperitoneal, 5. Insuficiencia renal. Procediéndose a lavado de cavidad abdominal, prueba azul de metileno, comprobando integridad uretral izquierda y la obstrucción congénita de uréter derecho asociado a su agenesia congénita (…) se realiza prueba de integridad del uréter izquierdo instalando a través de sonda de nelaton (azul de metileno) sin extravasación del medio de contraste”. 74.

Posteriormente, al revisar el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró que la médica forense especialista en bioética y en auditoría en salud manifestó que no podía “(…) determinar el mecanismo y localización de la lesión del tracto urinario izquierdo ya que, revisando la descripción quirúrgica, se realizó revisión de la vejiga y del uréter sin evidenciar lesión (…) los procedimientos realizados estuvieron acorde a las conductas urológicas aceptadas (…) en un paciente de riñón único con herida renal debe realizarse una corrección de la herida para intentar preservar la unidad renal, por lo cual considero la conducta adecuada (…) el manejo de un estallido renal asociado con un sangrado importante requiere una conducta como la que fue realizada en esta paciente para preservar su vida (…)”. 75.

Luego de ello, hizo referencia al informe del 29 de septiembre de 2011 con el que la misma entidad complementó el referido dictamen, en el sentido de aclarar que: “(…) algunas condiciones clínicas están asociadas a mayor riesgo de lesiones debidas a pérdida de visibilidad y/o anomalías anatómicas de la vía urinaria. En esta paciente sus alteraciones anatómicas de la vía urinaria, no 12 Así como i) el acta del comité técnico científico del Hospital San Blas II Nivel realizado el 16 de diciembre de 2008, respecto de la atención brindada a la paciente en dicha institución; ii) el testimonio rendido ante el a quo por el ginecólogo Javier Eduardo Bonilla Amaya, que atendió los controles prenatales de la señora Calderón Cruz en el Hospital San Blas E.S.E.; y iii) la declaración rendida en primera instancia por el urólogo Gustavo Alberto Cantillo, que atendió el posoperatorio de la paciente el 31 de octubre de 2008 en la referida institución médica.

Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnosticadas previamente y el antecedente de cesárea anterior, incrementaban el riesgo de lesión del uréter sin que se pudiera prever (…).

La señora Olga Patricia Calderón Cruz tenía una agenesia renal unilateral derecha (le faltaba un riñón desde antes del nacimiento) que no había sido diagnosticada. Es una situación de baja frecuencia, que cursa asintomática (…) se presentó una lesión inadvertida parcial del uréter izquierdo. Situación de baja frecuencia, previsible pero no evitable en este tipo de procedimientos quirúrgicos, además con mayor probabilidad de presentarse una paciente con malformaciones importantes del tracto urinario y con antecedente de cesárea previa.

Los procedimientos médicos para manejar el posoperatorio estuvieron dentro de una adecuada norma de atención (…). La hidronefrosis del riñón izquierdo por obstrucción uretral crónica conllevó al adelgazamiento del parénquima renal y esta fue una de las causas por las cuales se presentó una lesión renal espontánea en el posoperatorio del procedimiento quirúrgico definitivo de desobstrucción uretral.

El manejo de las heridas renales espontáneas estuvo dentro de una adecuada norma de atención. 1. Si el procedimiento quirúrgico realizado a la citada señora se hizo en debida forma. Teniendo en cuenta la historia clínica provista, la revisión de la literatura relacionada, los conceptos de los especialistas, Sí. 2. Si se realizó el procedimiento quirúrgico correcto para esa clase de cirugía. (…) la descripción quirúrgica de los procedimientos de acuerdo al concepto de la especialista consultada refiere que está dentro de las prácticas aceptadas (…) en esta paciente sus alteraciones anatómicas de la vía urinaria, no diagnosticadas previamente y el antecedente de cesárea anterior, incrementaban el riesgo de lesión del uréter sin que se pudiera prever.

(…) 3. Era necesario subir hasta los riñones en una cirugía de cesárea? Hasta el presente momento, nunca se ha establecido que durante la cesárea se haya subido hasta los riñones (…)”. 76. En ese contexto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que, a partir de los elementos probatorios recaudados en el plenario no era posible imputar al Estado el hecho dañoso concretado en la pérdida del riñón izquierdo de la señora Calderón Cruz pues, de acuerdo con el dictamen pericial, al momento de ingresar al Hospital San Blas E.S.E., la paciente ya presentaba alteraciones en su sistema renal (agenesia derecha e hidronefrosis izquierda), sin embargo, debido a que este tipo de afectaciones se presentan de forma asintomática, no ameritaba que se le realizaran estudios clínicos o tratamientos terapéuticos previos. 77.

Asimismo, advirtió que los dictámenes periciales rendidos en el proceso coincidieron en afirmar que los tratamientos brindados a la paciente estuvieron Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acorde a las conductas urológicas aceptadas, así como que el manejo del estallido renal asociado con un sangrado importante, requieren una conducta como la que fue realizada en esta paciente para preservar su vida. 78.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que el análisis desplegado por la Sección Tercera como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de responsabilidad del Estado fue adecuado pues, a partir de los elementos probatorios recaudados, especialmente del dictamen que rindió la médica especialista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedó acreditado que durante la cesárea y pomeroy que le fueron practicados a la señora Calderón Cruz no se afectó su conducto urinario y que posterior a dicha intervención quirúrgica la paciente no presentó complicaciones en su uretra. 79.

Lo anterior deja en evidencia que en este caso sí debía revocarse la decisión que en primera instancia adoptó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues la lesión que derivó en la pérdida del riñón izquierdo de la paciente acaeció debido a una falla natural, consecuencia del cuadro clínico previo de la señora Calderón Cruz, consistente en la agenesia renal derecha, la hidronefrosis izquierda y la hipertensión que se le diagnosticó durante el embarazo. 2.9.

Conclusión 81. En ese contexto, esta Sección del Consejo de Estado considera que la exposición de motivos del operador jurídico tutelado no da cuenta de un defecto fáctico pues, contrario a lo expresado por la parte tutelante, los elementos probatorios recaudados en el medio de control de reparación directa no permitían endilgar la falla médica a la E.S.E Hospital San Blas II Nivel, razón por la cual habrá de confirmarse la negativa del amparo dispuesta por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 8 de noviembre de 2021. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que NEGÓ el amparo deprecado por Olga Patricia Calderón Cruz, en nombre propio y en representación de su hija María Camila Tirano Calderón, Cristian Alejandro Tirano Calderón, Cecilia Cruz, Cenón Calderón Gómez, Sandra Gineth Calderón Cruz, Demandantes: Olga Patricia Calderón Cruz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06342-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yudi Andrea Calderón Cruz y Crhistian Leonardo Calderón Cruz, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081