Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionantes: FABIO WERTINO MUÑOZ LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Fabio Wertino Muñoz López solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, y del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, dictadas dentro del proceso ejecutivo promovido contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. del Municipio de Taminango (Nariño)1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 52001 33 33 009 2018 00449 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Fabio Wertino Muñoz López y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. del Municipio de Taminango, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Olmedo Afranio Muñoz, que tuvo lugar como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, quien, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandante y, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, la revocó y en su lugar condenó a la demandada a pagar la indemnización de perjuicios reclamada. 1.3.
La parte demandante adelantó proceso ejecutivo contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E., con el objeto de obtener el pago de la obligación reconocida en la sentencia del 10 de mayo de 2017, y solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo de los dineros de propiedad de la demandada. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, autoridad que, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, decretó el embargo y retención de los dineros pertenecientes a la demandada, que no tuvieran carácter de inembargables.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó un nuevo memorial en el que insistió en la solicitud del decreto de la medida cautelar, argumentando que existían excepciones al principio de inembargabilidad, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008 y C 539 de 2010. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mediante 2 María Magdalena López de Muñoz, José Rubio Muñoz López, Piedad del Carmen Muñoz López y Mónica Esperanza Muñoz López.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído del 3 de junio de 2022, ordenó estarse a lo resulto en el auto del 10 de diciembre de 2020. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través de proveído del 31 de marzo de 2023, que confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que al asunto no le eran aplicables las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pues el título estaba constituido por una sentencia dictada en un proceso de reparación directa.
Además, condenó en costas de la segunda instancia a la parte ejecutante. 1.4. El accionante alegó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al desconocer que la Corte Constitucional ha manifestado que la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio, por lo cual no tiene carácter absoluto y admite excepciones, teniendo en cuenta que puede entrar en conflicto con otros derechos y principios constitucionales.
Adujo que comparte la intención de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero alegó que esto debe armonizarse con los derechos de las víctimas de daños causados por el Estado a ser indemnizadas. Por otra parte, manifestó que no es acertada la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, pues en el proceso no existió temeridad, no se generó un desgaste innecesario a la administración de justicia, y la parte demandante no probó que se le haya causado daño o que haya tenido que sufragar gastos para ejercer la defensa de sus intereses.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de Nariño, al Hospital San Juan Bautista E.S.E, y a los señores María Magdalena López de Muñoz, José Rubio Muñoz López, Piedad del Carmen Muñoz López, David Marino Muñoz López, María Ruby Muñoz López, Edis Soledad Muñoz López y Mónica Esperanza Muñoz López, quienes actúan como demandantes en el proceso ejecutivo. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión atacada, manifestó que en esta se observaron los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, así como las reglas de excepción aplicables, y con base en esas premisas se concluyó que no era viable decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Adujo que, con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, lo que se busca es reabrir el debate que ya fue agotado en el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, enfatizó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera en la que se pueda buscar la modificación de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 2.3.
Los señores María Magdalena López de Muñoz, José Rubio Muñoz López, Piedad del Carmen Muñoz López, David Marino Muñoz López, María Ruby Muñoz López, Edis Soledad Muñoz López y Mónica Esperanza Muñoz López solicitaron se acceda a las pretensiones de la acción de tutela y se deje sin efecto las decisiones impartidas por los accionados.
En concreto, manifestaron que es necesario buscar un equilibrio en el asunto, para que el hospital repare a las víctimas sin que se vea afectada la prestación del servicio a sus Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios.
Para esa finalidad, señalaron, resulta indispensable que se le ordene destinar una cuota del presupuesto que recibe al pago de la condena. 2.4. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, manifestó que, verificado el sistema interno de correspondencia, no se encontraron solicitudes que hayan puesto en su conocimiento los hechos expuestos en la acción de tutela, razón por la cual advirtió que no emitiría ningún pronunciamiento frente al asunto y solicitó su desvinculación, al no existir legitimación en la causa por pasiva.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que los cargos aludidos en la acción de tutela no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues están dirigidos a revivir el debate resuelto por los jueces del proceso ejecutivo, pretendiendo utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
En tal sentido, advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, estudió el asunto y concluyó que en este caso no eran aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Insistió en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional y no pretende acceder Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una tercera instancia, sino que busca que se le ampare el derecho a la reparación integral que tiene como víctima del daño sufrido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Fabio Wertino Muñoz López y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. del Municipio de Taminango, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Olmedo Afranio Muñoz, que tuvo lugar como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, revocó el fallo del 30 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y en su lugar condenó a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios causados a la parte actora. 5.2.3. La parte actora promovió proceso ejecutivo contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E, a fin de obtener la ejecución de la sentencia proferida 3 Ver nota al pie 2.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de los recursos de la entidad demandada. 5.2.4.
La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, quien, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, decretó el embargo y retención de los dineros pertenecientes a la demandada, que no tuvieran carácter de inembargables. La parte demandante insistió en la solicitud de la medida cautelar, invocando las excepciones establecidas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad.
Empero, el a quo ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 10 de diciembre de 2020. 5.2.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que al caso no le eran aplicables las excepciones del principio de inembargabilidad. 5.2.6.
El señor Fabio Wertino Muñoz López interpuso demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa 5.3.1.1. La sala declarará probada la falta de legitimación formulada por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el debate que se propone en la tutela, esto es, los hechos en torno a los cuales gira la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, se relacionan con la denegación, en el proceso ejecutivo, de la medida cautelar de embargo de los recursos del Hospital San Juan Bautista E.S.E., que pertenecen al Sistema General de Participaciones, como consecuencia de la inaplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en relación con la cual no tiene injerencia la referida entidad, ni tampoco se observa que esta pueda verse afectada por la decisión que se adopte en este asunto.
Es del caso precisar además que, si bien el actor solicitó en la tutela la vinculación de dicha entidad con fundamento en que esta no ha actuado frente a la falta de pago oportuno de la condena impuesta por la jurisdicción, lo que ha dado lugar a la afectación del patrimonio público, no tiene relación con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino con el supuesto incumplimiento de unas competencias legales, aspecto que escapa al ámbito de acción del juez de tutela en el presente asunto. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, y del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que denegaron la medida cautelar de embargo sobre los recursos del Hospital San Juan Bautista E.S.E. del Municipio de Taminango y condenó en costas de segunda instancia a la demandante, dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra el referido hospital.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.2.3.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia8: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.
Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.
Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.3.
Caso concreto 5.3.3.1. En cuanto al segundo requisito de la relevancia constitucional, relacionado con la competencia e independencia jurisdiccional, conviene Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”9.
En esa medida, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de ésta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”10.
En este caso, la controversia propuesta por el señor Fabio Wertino Muñoz López en la tutela gira en torno a (i) la aplicabilidad, en el proceso ejecutivo promovido contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E., de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, consagradas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y (ii) a la procedencia de la condena en costas de segunda instancia, pues estima que, conforme con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), sólo hay lugar a imponerla cuando se demuestre que existió temeridad, se generó un desgaste innecesario a la administración de justicia y la parte vencedora acredite su causación. Siendo así, es claro para la Sala que, si bien el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión que propone escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional, si se tiene en cuenta que, por un lado (i) tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que se decrete una medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo que adelanta con el objeto de obtener el pago de la indemnización ordenada mediante una 9 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; y que se le exima de la obligación de pagar las costas procesales; y por otro lado (ii) se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, discusiones que.
En el mismo sentido, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante dejan en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, lo que hace evidente sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, finalidad para la que es improcedente este mecanismo excepcional de protección. Por lo tanto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el segundo de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00742 01 Accionante: Fabio Wertino Muñoz López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.