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25000231500020220087901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Marycel Plaza Arturo·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Dos Administrativo Del Circuito De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00879-01 Solicitante: MARYCEL PLAZAS ARTURO Autoridad: JUEZ CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios. TUTELA-Las pretensiones netamente económicas no comportan vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por Marycel Plazas Arturo contra el fallo del 19 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, que se alegan vulnerados por el Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, ya que no ha ordenado la entrega de un depósito judicial a la solicitante en una demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2022, Marycel Plazas Arturo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y pidió el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. Según la solicitante, la autoridad vulneró esos derechos, pues no ha ordenado la entrega de un depósito judicial consignado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil en un proceso ejecutivo.

Indicó que el 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución y el 15 de diciembre de 2021 Cremil consignó la condena al depósito judicial. Alegó que, aunque formuló solicitudes de entrega el 16 de febrero, 5 de mayo y 18 de julio de 2022, el Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá no se ha pronunciado.

Como medida previa, pidió que se ordene la entrega. El 8 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que la suma consignada por Cremil, que corresponde a $1.438.989.759,45, supera lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de noviembre de 2020, pues dispuso seguir adelante con la ejecución por un monto de $831.600.729,45.

Afirmó que la demandante no aportó la liquidación del crédito prevista en el artículo 446.1 CGP. Agregó que está en trámite un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020. Cremil pidió que se niegue la tutela, pues en Resolución n°. 13074 del 21 de diciembre de 2021, dispuso el pago de la condena reclamada.

Agregó que la solicitante no padece un perjuicio irremediable ni una afectación a su mínimo vital, pues es titular de una mesada pensional. El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo sigue en curso y está en trámite un recurso extraordinario de revisión contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Agregó que hay una diferencia entre la ejecución ordenada y la suma que Cremil consignó. Sostuvo que no se acreditó una vulneración del derecho al mínimo vital, pues la solicitante recibe una mesada pensional.

La solicitante impugnó la sentencia. Esgrimió que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 253 CPACA. Sostuvo que la liquidación del crédito no impide la entrega de lo que está fijado en el mandamiento de pago. El 29 de agosto de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B del 19 de agosto de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como el proceso ejecutivo está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez competente.

Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. Por demás, la Sala advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso seguir adelante la ejecución. 4.

La solicitante pretende que se ordene al Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que ordene la entrega de un depósito judicial en un proceso ejecutivo, pretensión netamente económica que escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de Marycel Plazas Arturo contra el Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS