Micelio
11001030600020240070000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 716 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Miriam Castellanos Martinez·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca, Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Regulación Económica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: abstención de resolución de fondo por falta de los requisitos legales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Miriam Castellanos Martínez nació el 29 de octubre de 1960 y trabajó como enfermera en el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), entre el 2 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 19853. 2. En el certificado CETIL del 26 de noviembre de 20204 consta que se realizaron cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI y en el mismo documento aparece el departamento de Cundinamarca como la «entidad responsable» de los aportes a pensión en el período antes señalado. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 003.

De acuerdo con el certificado CETIL del 26 de noviembre de 2020, actualmente, cuenta con 64 años de edad, por lo cual se trata de una persona adulta mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2025 de 2020. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 003. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 3. La señora Castellanos Martínez, el 6 de julio de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4.

El 18 de noviembre de 2023, Colpensiones consultó el proyecto de Resolución SUB- 340803 al departamento de Cundinamarca y, a través de comunicado del 30 del mismo mes y año, la entidad territorial objetó la cuota parte pensional, por cuanto la señora Castellanos Martínez se encuentra incluida en las bases de datos del cálculo actuarial del Ministerio de Salud, CAMISA, formulario 18, en calidad de beneficiaria retirada a 31 de diciembre de 1993; por lo tanto, el periodo laborado no ha sido calculado ni aportado por las entidades concurrentes.5 5.

No obstante, Colpensiones, a través de Resolución SUB-340803 del 5 de diciembre de 20236, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Castellanos Martínez. En dicho acto administrativo estableció lo siguiente: […] Respecto a la consulta de la Cuota parte Pensional al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, esta administradora menciona lo siguiente: Que por tratarse de una pensión donde deben concurrir con CUOTA PARTE PENSIONAL entidades del sector público, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y (sic) Decreto 13 de 2001 y el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, se consultó el proyecto de resolución al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que se pronuncie sobre las mismas.

Que, a la fecha, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se pronuncia respecto a la cuota parte consultada, en donde OBJETA la misma mediante el comunicado del 30 de noviembre de 2023, argumentando: “(…) Doy respuesta a su oficio 3125840 del 18 de noviembre de 2023 […], relacionado con la consulta de la referencia. Al respecto, y estando dentro del término legal para hacerlo; una vez revisada la documentación soporte enviada, informo que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca OBJETA la cuota parte pensional de MIRIAM CASTELLANOS MARTINEZ […]” […] Que la misma se desestima teniendo en cuenta: 5 SAMAI, expediente electrónico, archivo 025.

Esta información se puede consultar en la Resolución SUB- 340803 del 5 de diciembre de 2023, expedida por Colpensiones. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 025. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 Que de acuerdo con lo anterior, se le indica a dicha entidad que COLPENSIONES realiza el estudio conforme a lo que reposa en el expediente pensional, evidenciado (sic) que mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202011890680025000660015 del 27 de noviembre de 2020, los tiempos cotizados por la señora CASTELLANOS MARTÍNEZ MIRIAM […] la entidad responsable es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por lo cual se procede al reconocimiento de la prestación solicitada. […] Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado a COLPENSIONES, así: ENTIDAD LABORO (sic) DESDE HASTA CAJA DÍAS (sic) HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUGAS (sic) 19841102 19851101 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 360 […]

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA POARCENTAJE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA (sic) 360 $96.580.00 3.82% ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 9073 $2.431.699.00 96.18% 6. Sin embargo, en escrito remitido a la Sala7, Colpensiones precisó que expidió la Resolución SUB 263955 del 15 de agosto de 2024, dando alcance a la anterior resolución, «en el sentido de indicar que por error de trascripción, se dejó en el acto administrativo como entidad responsable de la cuota parte al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA (sic), siendo el responsable correcto el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA».

El cambio se destaca en el artículo quinto del acto administrativo, así8: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA PORCENTAJE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 360 $96.580.00 3.82% ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 9073 $2.431.699.00 96.18% 7. Pese a los actos administrativos expedidos, según se desprende del escrito a través del cual se propuso el conflicto de competencias y de consideraciones posteriores de la entidad, el departamento de Cundinamarca sigue negando ser la entidad responsable para el pago de la cuota parte pensional de la señora Castellanos Martínez, pues indicó que no cuenta con una reserva presupuestal para financiar el pasivo por ese emolumento para trabajadores retirados a 31 de diciembre de 1993 y que solo lo obligan los contratos 7 SAMAI, expediente electrónico, archivo 022, sin fecha exacta (diciembre de 2024). 8 SAMAI, expediente electrónico, archivo 024.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 de concurrencia, pero en este caso la referida señora no está incluida. Por lo tanto, el asunto fue remitido por el ente territorial a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca). 8. No obstante, la E.S.E. señalada precisó no ser competente para tal efecto, pues, tomando en consideración que la señora Castellanos Martínez estuvo vinculada laboralmente al sector salud antes del 31 de diciembre de 1993, a su juicio, deben concurrir al pago de la cuota parte pensional el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por consiguiente, a través de escrito sin fecha, la institución hospitalaria planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas entre las autoridades de la referencia, en los siguientes términos: […] [p]ara que dirima y determine cuál de las entidades indicadas, asumirá el reconocimiento y pago del Bono Pensional de la señora MIRIAM CASTELLANOS MARTINEZ, para poder continuar con la definición de la cuota parte de su pensión […] [Resalta la Sala] El expediente fue radicado y repartido el 5 de diciembre de 2024.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 677 del 5 de diciembre de 2024 en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, entre el 6 y el 12 de ese mes y año, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Miriam Castellanos Martínez10.

En informe secretarial del 13 de diciembre de 2024 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) presentaron sus consideraciones; las demás autoridades y particulares 9 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 10 SMAI, expediente digital, archivo 08.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 interesados guardaron silencio11. Posteriormente, en informe secretarial del 19 de diciembre de 2024, se indicó que Colpensiones remitió escrito y documentos anexos relacionados con el conflicto12. El 30 de enero de 2025, la consejera ponente expidió un auto a través del cual solicitó al departamento de Cundinamarca pronunciarse sobre si aceptaba o rechazaba la competencia frente al asunto de la referencia. Al efecto, a través de informe del 7 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala dio cuenta de que la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca allegó un escrito.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca)13 En los alegatos que presentó esta institución, a través de un escrito sin fecha, indicó que el entonces Hospital San Rafael de Fusagasugá no tenía personería jurídica en el periodo en el cual la señora Castellanos Martínez laboró en el mismo, pues hacía parte del Servicio Seccional de Salud administrado y dirigido por el departamento de Cundinamarca.

Por tal razón, en su criterio, no puede afirmarse que la ahora E.S.E. deba solventar las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia de la gobernación de Cundinamarca. Así mismo, argumentó que la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas respectivo, razón por la cual es el departamento de Cundinamarca la entidad obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones como la de la señora Castellanos Martínez.

La E.S.E. concluyó su intervención afirmando que las entidades que deben concurrir al reconocimiento y pago que se reclama, por mandato legal, son el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el departamento de Cundinamarca. Cabe aclarar que, ni en el escrito a través del cual propuso el conflicto de competencias administrativas, ni en el de alegatos esta entidad hizo referencia a las Resoluciones SUB- 340803 del 5 de diciembre de 2023 y SUB 263955 del 15 de agosto de 2024 expedidas y aportadas al expediente por Colpensiones. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 021. 12 SAMAI, expediente digital, archivo 026. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 002.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 2. Departamento de Cundinamarca14 Esta entidad no presentó alegatos dentro del término de fijación del edicto. No obstante, en escrito el 6 de febrero de 2024, después del requerimiento del despacho sustanciador, a través de la Secretaría de Salud, presentó algunas consideraciones que se resumen a continuación. Mencionó que la obligatoriedad de pagar el pasivo inmerso en los contratos de concurrencia suscritos por la Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales no cobija a los trabajadores retirados al 31 de diciembre de 1993, como es el caso de la señora Miriam Castellanos Martínez.

El ente territorial explicó que, en esta situación en particular, es la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), en calidad de empleadora, la que debe presupuestar y pagar lo reclamado, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluya a los extrabajadores reportados como retirados. Es de resaltar que esta entidad tampoco hizo referencia a las Resoluciones SUB-340803 del 5 de diciembre de 2023 y SUB 263955 del 15 de agosto de 2024 expedidas por Colpensiones. 3.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca15 Esta entidad en sus alegatos, remitidos en escrito sin fecha, indicó que los recursos entregados al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en virtud del Convenio de Sustitución Pensional núm. 001 de 2003, destinados a la administración y al pago del pasivo pensional a favor de los beneficiarios exclusivos del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no financió ni entregó recursos para el pago de la deuda del personal retirado a 31 de diciembre de 1993 o no registrados en él. Es decir, que contractualmente el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como administrador de los recursos entregados con fundamento en el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca, no puede atender pagos distintos a los allí establecidos.

En consecuencia, afirmó que asumir, con cargo a los recursos del contrato 204 de 2001, obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias del pasivo pensional conllevaría el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del fondo. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 029. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 019.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 Por último, precisó que solo hasta el momento en que las entidades obligadas realicen los trámites del recálculo de la deuda y se sitúen los recursos adicionales en dicho fondo de pensiones se podrán asumir nuevas obligaciones. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16 Esta cartera, en sus alegatos del 12 de diciembre de 2024, sostuvo que carecía de competencia para resolver el asunto de la referencia, ya que, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto que las instituciones hospitalarias, dentro de las cuales se encuentra el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), se transformaron en empresas sociales del Estado, también lo es que esto no quiere decir que se trata de dos personas jurídicas distintas.

Por lo tanto, para efectos laborales y, por ende, prestacionales, se entiende que es una sola persona jurídica y, consecuentemente, los entes que asumieron dicho pasivo son los responsables de resolver de fondo las solicitudes como la elevada por Colpensiones. 5. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones17 A través de escrito de diciembre de 2024, sin fecha exacta, allegado al expediente a través de informe del 19 de diciembre del mismo año, esta entidad expresó que expidió la Resolución SUB-340803 del 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a favor de la señora Castellanos Martínez, una vez agotado el trámite pertinente ante el departamento de Cundinamarca.

Acto administrativo que corrigió mediante Resolución SUB 263955 del 15 de agosto de 2024, donde se estableció que la entidad responsable del pago de la prestación social es el departamento de Cundinamarca. Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL 202011890680025000660015 del 27 de noviembre de 2020.

Por último, solicitó que al dirimir el conflicto de la referencia se declare competente al departamento de Cundinamarca y aportó las Resoluciones SUB-340803 del 5 de diciembre de 2023 y SUB 263955 del 15 de agosto de 2024. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas 16 SAMAI, expediente digital, archivo 015. 17 SAMAI, expediente digital, archivo 022.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad18; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme19; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»20, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo21.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Suspensión de términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de febrero de 2025. Radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00588-00. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06- 000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070- 00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021.

Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 21 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente, la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto de competencias, por las razones que se explican a continuación: i) De acuerdo con la solicitud elevada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), se presenta un conflicto negativo de competencias entre esa entidad, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ese sentido, se requiere que la Sala «[d]etermine cuál de las entidades indicadas, asumirá el reconocimiento y pago del Bono Pensional de la señora MIRIAM CASTELLANOS MARTINEZ, para poder continuar con la definición de la cuota parte de su pensión […]», por el tiempo laborado en la referida institución hospitalaria, entre el 2 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 1985. ii) No obstante, como se indicó en los antecedentes, Colpensiones expidió la Resolución SUB-340803 del 5 de diciembre de 2023, a través de la cual reconoció pensión de vejez a favor de la señora Castellanos Martínez, desechando los argumentos esgrimidos por el departamento de Cundinamarca, entidad que, al ser consultada, objetó el proyecto de acto administrativo dentro del término legal.

En dicha resolución se determinó como entidad responsable del pago de la cuota parte pensional al ente territorial, aunque en la parte resolutiva de la misma aparece el nombre del Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca). Por tal motivo, Colpensiones expidió la Resolución SUB 263955 del 15 de agosto de 2024, dando alcance a la anterior resolución, y para subsanar el error precisó que la entidad responsable es el departamento de Cundinamarca, así: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA PORCENTAJE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 360 $96.580.00 3.82% ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 9073 $2.431.699.00 96.18% iii) Entonces, la Sala encuentra que si bien hubo una actuación administrativa dentro de la cual se discutía cuál era la entidad responsable del pago de la cuota parte pensional a favor de la señora Castellanos Martínez, según lo expuesto, dicho trámite finalizó con Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 la expedición de las Resoluciones SUB-340803 del 5 de diciembre de 2023 y SUB 263955 del 15 de agosto de 2024, la primera que reconoció la pensión de vejez y la segunda que corrigió la anterior y estableció, con claridad, la entidad responsable del pago de la cuota parte por el tiempo reclamado. iv) Los actos administrativos señalados son definitivos, se encuentran en firme, gozan de presunción de legalidad y no pueden ser cuestionados a través de un conflicto de competencias administrativas. v) En consecuencia, es claro para la Sala que el departamento de Cundinamarca es la entidad que debe responder por el pago de la cuota parte pensional de la señora Castellanos Martínez y de encontrarse en desacuerdo con las resoluciones citadas puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir su legalidad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, ya que no se cumplen los requisitos para la existencia del mismo, pues se reitera, la actuación administrativa terminó mediante la expedición de dos resoluciones definitivas y en firme, y, por lo tanto, procederá a devolver las actuaciones adelantadas en el presente asunto a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), por ser la entidad que lo presentó a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, el expediente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), por ser la entidad que presentó el asunto de la referencia a la Sala.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la señora Miriam Castellanos Martínez.

CUARTO. RECONOCER personería: i) a la abogada Sandra Milena Clavijo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.723.138 y tarjeta profesional 203.430 del Consejo Radicación: 11001-03-06-000-2024-00700-00 Superior de la Judicatura, como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá; ii) a la abogada Lina Lizeth Rodríguez Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía 1.070.608.102 y tarjeta profesional 337.340 del CSJ, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca; y iii) al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía 79.486.565 y tarjeta profesional 81.166 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder otorgado.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.