Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Actor: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Alcaldía Local de Ciudad Bolívar; y Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Medio de control: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Ocupación jurídica de bien inmueble. Subtema 1.2. Término de caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de ocupación jurídica. Subtema 1.3. Conocimiento de la existencia del daño. Subtema 1.4. Ocupación material permanente – término de caducidad debe contabilizarse desde el conocimiento del daño. Subtema 1.5.
Caducidad – configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Luis Eduardo Rodríguez Jiménez procura la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la ocupación permanente a un bien inmueble de su propiedad que dijo perpetrada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, circunstancia que, afirmó, le privó de la posibilidad de construir cuatro apartamentos en el predio.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el fallo de primera instancia, negó las súplicas de la demanda porque encontró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En el recurso de apelación, la parte actora censuró el juicio de imputación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Eduardo Rodríguez Jiménez presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar por la ocupación “permanente, violenta e irregular” de un bien de su propiedad. 1 Folio 1 a 12, cuaderno 1. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez Para la parte actora, las entidades demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada y la Ley 388 de 1997.
En su sentir, el Distrito Capital de Bogotá posee de manera irregular el predio, pues aun cuando la Administración expidió una resolución en la que “integró el predio como de uso comunal”, acto que no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que la cesión jamás se realizó y, en ese orden de ideas, solo existió una expectativa de ceder el bien. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Destacó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna, puesto que el actuar de la entidad se circunscribió, simplemente, a la construcción de una obra bajo el entendido de que el inmueble tiene la calidad de bien público. Adicionó que la condición del inmueble fue establecida debidamente en un proceso de legalización urbano, del que tomaron parte la comunidad y otros organismos.
En último término, adujo que no existió ocupación violenta, arbitraria o irregular, dado que existen actos administrativos claros e idóneos que respaldan la intervención en el inmueble. Con todo, precisó que la identificación del bien que reclama el demandante es inconsistente, en tanto la cabida, los linderos y la ubicación real del inmueble referido no es coincidente con los documentos presentados, de ahí que no sea viable determinar claramente la titularidad de este. 2.2.3.
El Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público5, al pronunciarse sobre la demanda, pidió que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones formuladas. Adujo que no ocupó ni perturbó la propiedad del señor Rodríguez Jiménez, ya que las gestiones desplegadas observaron el “señalamiento urbanístico que pesa a la fecha sobre el predio objeto de análisis”.
Explicó que el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital legalizó el desarrollo “Estrella del Sur” y que, con posterioridad, la Procuraduría de Bienes procedió a aprehender los lotes destinados al uso público y a registrarlos en el inventario del patrimonio inmobiliario del Distrito. En su criterio, la construcción del salón comunal sobre el inmueble materia de discusión en este trámite responde a que, con anterioridad, la dependencia competente lo declaró de uso comunal, y comoquiera que los señalamientos urbanísticos efectuados por el Departamento Administrativo de Planeación no han sido revocados o modificados, dicha entidad no puede desincorporar los bienes destinados al uso público. 2 Folio 16 a 18, cuaderno 1. 3 Folio 21 a 24, cuaderno 1. 4 Folio 1 a 17, cuaderno 3. 5 Folio 5 a 13, cuaderno 5. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez Adicionalmente, llamó en garantía 6 a la Secretaría Distrital de Planeación en calidad de autoridad urbanística que desempeña las funciones del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)7, negó el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 2.2.5.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)8, prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por el demandante9 y por el Distrito Capital de Bogotá 10 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 11, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el señor Rodríguez Jiménez tenía conocimiento de los actos administrativos que destinaban el inmueble al uso público y ordenaban su cesión al Distrito Capital de Bogotá de manera gratuita, de ahí que se configurara la culpa exclusiva de la víctima.
Denotó que, en atención a que los actos administrativos que determinaron la naturaleza y el uso del inmueble adquirieron firmeza, y estos fueron conocidos por el actor, la cesión gratuita del bien era inevitable y, por ende, el aquí recurrente estaba en el deber legal de soportar dicha situación. Finalmente, sostuvo que el señor Rodríguez Jiménez, al no demandar los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la supuesta ocupación ilegal del inmueble, incurrió en un proceder omisivo que fue decisivo para que el predio pudiera ser usado por el Distrito Capital de Bogotá. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)12. En su escrito, expuso que no tenía posibilidad alguna de demandar los actos administrativos mencionados por el a quo, en consideración a que aquellos no incluyeron expresamente el lote 11 de la manzana Q, esto es, su propiedad, dentro 6 Folio 4, cuaderno 5. 7 Folio 42 a 44, cuaderno 4.
Esta Corporación, en proveído del primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia. 8 Folio 95 a 98, cuaderno 1. 9 Folio 119 a 121, cuaderno 1. 10 Folio 122 a 128, cuaderno 1. 11 Folio 130 a 147, cuaderno principal. 12 Folio 156 a 161, cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez de los bienes destinados a uso público, por ende, al no estar siendo transgredido su derecho a la propiedad, no era procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En criterio suyo, si bien los actos administrativos hicieron referencia a los mojones “583,582, A, B,583, que según indican los demandantes, corresponden al lote 11 de la manzana Q”, lo cierto es que dichos mojones no aparecen en el certificado de tradición y libertad ni en la escritura, luego, no tenía forma de enterarse que esos términos correspondían a su predio.
Manifestó que las Actas de Aprehensión números 21 de 1997 y 055 del 2009 no fueron registradas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que conlleva a un incumplimiento del principio de publicidad, así como tampoco le fueron notificadas como supuesto afectado. En suma, en la medida en que los bienes afectados con el acto administrativo no fueron plenamente identificados, el gravamen no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y las decisiones que dicen restringir el uso del bien tampoco le fueron notificadas, se preguntó: ¿cómo podría defender unos derechos que no le estaban siendo conculcados? 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)13, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)14, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora15 y por el Distrito Capital de Bogotá16, quienes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió que se confirme la decisión apelada17. 2.5.2. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)18, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, expresó impedimento para conocer el proceso de la referencia; impedimento que, en providencia del veintinueve (29) de julio de la misma anualidad19, fue declarado fundado por la Sala.
III. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La parte actora ejerció el medio de control de reparación directa dentro de la oportunidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable cuando empezó a correr el término correspondiente? Si la contestación es afirmativa, avanzará al juicio de imputación y, de ser necesario, pasará a establecer si el señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez allegó los 13 Folio 178, cuaderno principal. 14 Folio 185, cuaderno principal. 15 Folio 201 a 204, cuaderno principal. 16 Folio 187 a 200, cuaderno principal. 17 Folio 208 a 212, cuaderno principal. 18 Folio 246, cuaderno principal. 19 Folios 248 y 249, cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia20. 4.1.2.
Ejercicio oportuno del medio de control En este caso, el demandante pretende la declaración de responsabilidad del Estado “por la ocupación permanente, violenta e irregular del lote de terreno número once (11) manzana Q (…) identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50S-40149644, cedula catastral n BS R 24530, y se localiza entre los mojones 583-582.A-B-583 (…)”.
En el escrito de demanda, la parte afirmó que el hecho que dio lugar a la ocupación del bien ocurrió el veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013), cuando los demandados “desarrollaron una obra de construcción con destinación a salón comunal”, sin embargo, puso de presente unas “gestiones administrativas que no fueron objeto de registro ni tampoco interfirieron en la posesión del bien”. 4.1.2.1.
Esta Corporación21 ha distinguido dos clases de ocupación de un bien inmueble en función del hecho dañoso, así: (i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales; y (ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales; además, ha reconocido que existen afectaciones causadas a los atributos de la propiedad: posesión, uso, usufructo o habitación, ocasionadas con la ejecución de una obra pública y que no se encuentran dentro de las hipótesis anteriores.
En un principio, un análisis desprevenido de los fundamentos fácticos de la demanda mueve a entender que estos dan cuenta de una ocupación material permanente derivada del contrato de obra pública COP-123-2012 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Consorcio Bolívar 2012 con el objeto de “contratar por la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de reajusta la construcción de salones comunales ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar”.
En línea con ese entendimiento, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la demanda habría corrido desde el momento en que la obra finalizó, o desde aquel en que el actor advirtió la cesación de la obra si es que no la pudo conocer en un momento anterior. No obstante, una lectura más detenida de la demanda permite apreciar que dicha obra pública sobrevino con motivo de una limitación jurídica impuesta al bien con anterioridad.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la ocupación jurídica responde a cualquier acción de la Administración con efectos limitantes de los 20 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 21 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-36-000-2017-00278- 01. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la ley para tal fin.
Tal ocupación tiene lugar en virtud de una restricción intangible, de orden legal, que priva al titular de la cosa del ejercicio de los derechos de dominio que le corresponden conforme con las leyes civiles 22.La jurisprudencia ha establecido que, “cuando la Administración no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener la enajenación voluntaria del inmueble, ni tramite el proceso de expropiación ni profiera los actos mediante los que afecte el bien por causa de una obra pública, ni tampoco lo ocupe materialmente, pero tampoco expida las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda usar, gozar o disponer libremente del mismo, esto es cuando lo ocupa jurídicamente”23, el afectado deberá adelantar el medio de control de reparación directa.
De la antedicha circunstancia – limitación jurídica del bien – dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos de prueba: (i) Resolución 1765 de 199324, por medio de la que se reconoció y reglamentó el desarrollo incompleto denominado “La Estrella del Sur”; y (ii) Acta 053 del 200925, que subrogó el Acta de Recibo 016 de 1970 y el Acta de Aprehensión 21 de 1997.
La Resolución 1765 de 1993 reconoció oficialmente la existencia del desarrollo nominado como “La Estrella del Sur”, y lo incorporó a los planos oficiales del Distrito Capital de Bogotá según la delimitación realizada en los planos que hicieron parte de dicha reglamentación26. En el artículo 6 de dicha resolución27 se aceptaron los planos urbanísticos del desarrollo, en los que se definieron y desligaron las zonas de uso público de las áreas privadas; por su parte, los parágrafos primero 28 y segundo29 del artículo 10 establecieron que la localización y la dimensión de estas zonas a ceder gratuitamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, libres de todo gravamen, eran las que aparecían en el cuadro de mojones y cesiones de zonas en los planos adjuntos, y que dichas zonas de uso públicos indicadas en los planos aprobados estarían siempre destinadas a dicho fin específico.
Concretamente, en el plano CB 42/4-7 quedó consignado el cuadro que sigue: 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-26-000-2006-10312-01. 23 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), radicación número 76001-23-24-000-1996-03045- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-26-000-2000-00076-01. 24 Folio 114 a 136, cuaderno 2. 25 Folio 144 a 152, cuaderno 2. 26 “Artículo 1.
Reconocer oficialmente la existencia e incorporar a los Planos oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo la Estrella del Sur, delimitado según los planos que hacen parte de la presente reglamentación”. 27 “Artículo 6. Se aceptan como Planos Urbanísticos del Desarrollo, en los cuales se definen y desligan las zonas de uso público de las áreas privadas, los Planos Nos. CB 42/4-00, CB 42/4-01, CB 42/4-02, CB 42/4-03, CB 42/4-04, CB 42/4-5, CB 42/4-6 y CB 42/4-7”. 28 “Parágrafo 1.
La localización y dimensión de estas zonas a ceder gratuitamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, libres de todo gravamen, son las que aparecen en el cuadro de mojones y cesiones de zonas, en los Planos CB 42/4-00, CB 42/4-01, CB 42/4-02, CB 42/4-03, CB 42/4-04, CB 42/4-5, CB 42/4-6 y CB 42/4-7”. 29 “Parágrafo 2. Las zonas de uso público señaladas en los planos aprobados, estarán siempre destinadas a dicho fin específico en virtud de lo dispuesto por esta resolución”. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez La tabla que enseña esta imagen permite apreciar, sin equívocos, que el predio ubicado en los mojones 583-582-A-B-583 del sector La Estrella, manzana Q, fue destinado para uso de una zona comunal en la Resolución 1765 de 1993.
De la misma manera se puede percibir en el plano 42/4-03, en el que es posible observar que en el sector La Estrella, manzana Q, el bien que debería corresponder al número 11 aparece como “propiedad de la comunidad”: A su vez, el Acta 053 del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) resolvió que el cuadro de cesiones y mojones del desarrollo “La Estrella del Sur” quedaba conformado por lo allí señalado, de modo que, al rompe, podía apreciarse que el predio ubicado en los mojones 583-582-A-B-583 del sector La Estrella, manzana Q, bien que el actor identifica como aquel que fue ocupado permanentemente30, fue destinado para uso de una zona comunal, así: En función de lo expuesto, no cabe duda de que, desde la Resolución 1765 de 1993, el inmueble que ahora pertenece al señor Rodríguez Jiménez fue objeto de una restricción en cuanto destinado a la función específica, como zona comunal; y la realización de la obra pública instalada sobre ese inmueble sobrevino a consecuencia evidente de la limitación jurídica, así impuesta. 30 “(…) Declarar administrativa y solidariamente responsables por la ocupación permanente, violenta e irregular del lote de terreno número once (11) manzana q, ubicado en la carrera dieciocho B Bis A (18B BIS A) número setenta y tres A cero cuatro sur (73ª-04) sur de la ciudad de Bogotá con un área del terreno (…) identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S-40149644, cédula catastral N° BS R 24530 y se localiza entre los mojones 583- 582.A-B-583 (…)”.
Acápite de declaraciones y condenas del escrito de demanda. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente cuando empezó a correr el término de caducidad31, dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) daños, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Tratándose del cómputo del término de caducidad en eventos en los que un bien resulta afectado por una decisión legal o administrativa – ocupación jurídica –, la jurisprudencia de esta Colegiatura no ha sido pacífica y las subsecciones de esta Sección se han pronunciado en distinto sentido; por ejemplo, algunas decisiones han indicado que el término transcurre desde el momento en que el propietario tuvo conocimiento de la restricción impuesta32, mientras que otras estiman que este tiene como punto de partida el momento en que se efectúa el registro de la limitación administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el que pesa la medida33 y, al margen de estas posturas, también subsiste aquella que sugiere que el término de caducidad debe iniciar desde la publicación en el diario oficial del acto administrativo general que impuso la restricción34.
Sobre el particular, la Subsección C de la Sección Tercera se ha inclinado por aquella interpretación que observa el momento en que el propietario tiene conocimiento de la limitación impuesta al bien inmueble. En armonía con esa línea de entendimiento de la preceptiva del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en este caso, dado que en el certificado de libertad y tradición no consta registro de limitación alguna, el momento a partir del cual pudo el aquí accionante demandar en reparación directa el resarcimiento del daño que esa ocupación le produjo coincide con el día siguiente a aquel en que entró en vigor la Resolución 1765 de 199335, pues fue a partir de su vigencia que el predio quedó jurídicamente afectado.
Sin embargo, en ese momento, no era él su propietario. 4.1.2.2. Entonces, procede la aplicación al caso de la fórmula residual que contemplaba el artículo 136 en su numeral 8, para aquellos casos en que el lesionado no tuvo conocimiento de la afectación que le fue impuesta a su predio, y ello nos lleva a dilucidar el momento en que la parte demandante conoció la 31 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, dispone que “(…) los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos (…)”. 32 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), radicación número 25000-23-26-000-1992- 07753-01;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número 25000-23-26-000-2005-01459- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) y del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), radicación números 05001-23-31-000-1998-00311-01 y 05001-23-31-000-2009-01092-01. 33 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación números 25000-23-26-000-1993-04137-01, 47001-23-31-000-2002-00215-01 y 25000-23-26-000-2007-00138-01, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-26-000-2007-00294-01. 34 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación números 70001-23-31-000-2015-00275-01 y 15001-23-33-000-2015-00667-01; y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata al interior del proceso con radicado número 25000- 23-26-000-2007-00294-01. 35 “Por medio del cual se adopta el “Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá”, se aprueba en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y se determinan sus componentes y contenidos”. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez restricción impuesta al bien inmueble de su propiedad por medio de la Resolución 1765 de 1993, que derivó en la construcción de un salón comunal en su predio.
Para el efecto, conforme a los medios de convicción que obran en el expediente, está acreditado, entre otras cosas, lo siguiente: (i) El señor Luis Eduardo Jiménez Rodríguez, en el año 2007 36, adquirió, por adjudicación en remate, el cincuenta por ciento (50%) del bien con matrícula 50S- 40149644 y, posteriormente, en el año 2013 37, mediante compraventa, hizo lo propio por el porcentaje restante.
(ii) El señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, el primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), solicitó la revocación directa parcial de la Resolución 1765 de 1993, “para que se le reintegre en su derecho de propiedad, en relación con el predio de la Carrera 18 Bis A 73ª-04 Sur”38. La Secretaría Distrital de Planeación, en Resolución 0510 del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)39, negó el requerimiento radicado por el aquí actor.
(iii) El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)40, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, con el fin de que se amparara “su derecho fundamental a la propiedad privada y sus limitaciones”41. En el acápite de “antecedentes y petición”, consta que el tutelante afirmó que su derecho fundamental fue conculcado por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. dado que “no ha podido ejercer su facultad de disposición por cuanto el distrito le notificó una resolución en la que se le indica que el mencionado predio corresponde a zona comunal”42.
(iv) El Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)43, solicitó licencia para construir un salón comunal en el predio ubicado en la Carrera 18B BIS A 73ª - 04 S. En virtud de ello, fue instalado un aviso en el terreno en el que se pretendía iniciar la obra, en el que la curadora urbana 3 de Bogotá D.C. informaba que “mediante radicación n° 11-3-1209, de fecha 17 de mayo de 2011, el señor: Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, presentó ante esta curaduría urbana solicitud de licencia de construcción para este predio en las (sic) modalidad de obra nueva con las siguientes características básicas.
USO: DOT. Equipamiento colectivo – cultural altura: 2 pisos (…)”44. (v) El señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)45, en ejercicio del derecho de petición, radicó escrito ante la Curaduría Urbana 3 de Bogotá D.C., en el que pidió que no se concediera la licencia de construcción. Una vez fue otorgada la autorización para el proyecto, interpuso 36 Auto del veintiséis (26) de febrero del dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C. Anotación número 5 del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), certificado de tradición y libertad. 37 Escritura 3296 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).
Anotación número 8 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), certificado de tradición y libertad. 38 Página 1 de la Resolución 0510 del 11 de marzo de 2009, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria directa parcial de la Resolución 1765 del 13 de diciembre de 1993, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital - hoy Secretaría Distrital de Planeación”. 39 Folio 153 a 159, cuaderno 2. 40 Folio 178 a 180, cuaderno 2. 41 Página 1 de la sentencia referida. 42 Ibidem. 43 Folio 85, cuaderno 3. 44 Folio 92 a 96, cuaderno 3. 45 Folio 101 a 103, cuaderno 3. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez recurso de reposición y, en subsidió, de apelación, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)46.
(vi) El curador urbano 3 encargado de Bogotá D.C., en Resolución 12-3-0027 del once (11) de enero de dos mil doce (2012)47, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado por el señor Rodríguez Jiménez. En aquel acto, tomó en consideración que había de tener en cuenta “que desde el punto de vista jurídico, la expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella y que desde el punto de vista urbanístico, el predio corresponde a la zona comunal identificada en el acto administrativo de legalización del Desarrollo La Estrella del Sur de la Localidad de Ciudad Bolívar (Resolución No. 1765 del 13 de diciembre de 1993), en el cuadro de zonas de cesiones inscrito en el plano CB 42/4-7 y en la parte gráfica del plano CB 42/4-03 como Sector La Estrella MZ (Q), lote comunal localizado dentro de los mojones 583-582-a-b- 583 (…)”.
(negrillas fuera del texto). (vii) La Secretaría Distrital de Planeación, en Resolución 0255 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)48, decidió negativamente el recurso de apelación propuesto contra la decisión que concedió la mentada licencia de construcción. Como fundamento, esgrimió que “el predio localizado en la Carrera 18B bis A No. 73 A-04 Sur, se encuentra ubicado en una zona que es de “propiedad de la comunidad”, por tal motivo dicha zona se rige por las normas contenidas en la Resolución 1765 del 13 de diciembre de 1993 (…) dicho predio desde su reconocimiento a la fecha no ha tenido modificación que altere la naturaliza del mismo, es decir, es una zona comunal afecta a uso público y por tal motivo su administración le corresponde al Distrito Capital por medio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (…) no existe duda que el predio objeto de licenciamiento corresponde a un bien de uso público, sin importar que la titularidad de éste se encuentre un (sic) cabeza de un particular como sucede en el presente caso (…)”.
Decisión que fue notificada por edicto fijado desde el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el veinte (20) del mismo mes y año49. Los anteriores medios de prueba permiten advertir que el recurrente conoció la afectación a su propiedad el primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la que solicitó la revocación directa de la Resolución 1765 de 1993.
Por lo tanto, comoquiera que la demanda fue instaurada el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), debe concluirse que el medio de control de reparación directa fue ejercido fuera del plazo prescrito en el Código Contencioso Administrativo, sin que en el cálculo pudiere incidir la solicitud de conciliación extrajudicial porque fue presentada cuando ya se había configurado la caducidad50.
Incluso, si esta Sala tomara en consideración el último de los documentos referidos anteriormente, también habría lugar a llegar a la misma decisión. Ello lo que demuestra es que aun si se pasara por alto la afectación jurídica que pesaba sobre el bien al momento de iniciar la obra pública, que fue la razón para que el Distrito Capital de Bogotá D.C. contratara la construcción de un salón comunal, y solo se tuviera en cuenta la supuesta ocupación permanente que aduce el demandante en 46 Folio 217 a 219, cuaderno 3. 47 Folio 223 a 233, cuaderno 3. 48 Folio 246 a 254, cuaderno 3. 49 Folio 256, cuaderno 3. 50 El convocante Luis Eduardo Rodríguez Jiménez presentó solicitud de conciliación judicial el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), según lo consignado en la constancia del dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), expedida por la Procuraduría Ciento Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Administrativos. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez su escrito inicial, lo cierto es que él tuvo plena certeza, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), cuando le fue notificada la decisión que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto que concedió la licencia de construcción, de que la edificación del salón comunal ocurriría y los términos en que fue concedida la licencia. Sobre el particular, importa denotar que una cosa es el daño y otra su posterior agravación, y comoquiera que la institución de caducidad tiene sus bases en la seguridad jurídica y el interés público esta no puede quedar sujeta al arbitrio del interesado y a su voluntad de invocar el daño. Lo anterior, en atención a que, mientras el afectado tenga pleno conocimiento del daño y tenga la capacidad de ponderarlo, nace para él un interés actual y vigente de reclamar su indemnización. Es más, el conocimiento tardío no puede tener como explicación el abandono o descuido del derecho que se aduce como transgredido, lo que impone al juez la carga de verificar la razonabilidad y justificación de esa circunstancia51.
Entonces, en este caso, a juicio de esta Subsección, no hay lugar a colegir cosa distinta que el señor Rodríguez Jiménez estaba convencido no solo de que sus atribuciones como propietario de un bien inmueble habían sido limitadas por el Distrito Capital de Bogotá a través de la Resolución 1765 de 1993, sino, además, que la demandada obtuvo una licencia de construcción para intervenir su predio, y que esa licencia era expresión del desconocimiento de su propiedad que tenía origen en la destinación urbanística vigente.
Por este motivo no hay lugar a supeditar el inicio del término de caducidad hasta que fue notoria la obra pública, pues, aunado a que no existe prueba alguna que compruebe un impedimento para acudir a esta jurisdicción, no es de recibo que el señor Rodríguez Jiménez asegure que las acciones realizadas con anterioridad al inicio de la obra no interfirieron en la posesión del bien, en tanto, como quedó demostrado en el proceso, fueron las actuaciones previas a la construcción del salón comunal las que dieron lugar a esa edificación, distinto es que las restricciones solo se tornaran visibles materialmente una vez empezó el trabajo en el predio.
Tanto es así que el señor Rodríguez Jiménez, el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)52, esto es, unos meses después de solicitar la revocación directa de la Resolución 1765 de 1993, interpuso querella ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Ciudad Bolívar contra el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Estrella del Sur, en la que informó que “he querido ejercer sobre el mismo lote los actos de señor y dueño; entre ellos poderlo vender o enajenar ya sea a través de una permuta o una compraventa como tal, ofreciendo el lote para su venta, pero me he encontrado con las difamaciones del señor presidente de la junta de acción comunal del barrio La Estrella del Sur (…) en las cuales el mismo expresó que ese lote no me pertenece, y que dicho lote fue donado por el distrito para un salón comunal (…) con la conducta difamatoria del mencionado señor me ha entorpecido vender el lote en mención, arrendarlo o permutarlo ( )" (negrillas fuera del texto).
De modo que, lejos de que las actuaciones precedentes a la construcción del salón comunal no interfirieran en las facultades inherentes a la propiedad, es manifiesto que sí existió una perturbación a sus atributos como propietario y, en esa fecha, el aquí recurrente ya conocía la Resolución 1765 de 1993, por lo que debía siquiera inferir que todo provenía de lo resuelto en dicho acto administrativo. 51 Al respecto, entre otras providencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del cinco (5) febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000- 23-26-000-2006-10312-01. 52 Folio 163 a 165, cuaderno 2. 12 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez En consecuencia, esta Subsección modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y declarará, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa.
V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.153 y 36654 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.1% del valor total de las pretensiones56 negadas a favor del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto57 del Acuerdo 1887 de 200358, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en su lugar, se dispone: 53 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 54 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 55 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 56 El total de las pretensiones corresponde a $1.144.350.000. 57 “Artículo sexto. Tarifas. Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III.
Contencioso Administrativo. 3.1. Asuntos. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 58 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 13 Radicado: 25000-23-36-000-2015-01859-03 (60077) Demandante: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de 0.1% del valor total de las pretensiones negadas.
TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente