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11001031500020220293100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Enrique Martinez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Acción de Tutela Se decide la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez para conocer de la tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar contra los autos de 5 de mayo de 1997 y 13 de agosto de 1998, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “(…) Son causales de impedimento: (…) 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto. Como fundamento de su impedimento señalaron lo siguiente: “(…) En efecto, existe causal de impedimento, toda vez que tenemos la condición de autoridades accionadas en la tutela de la referencia, dado que integramos la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado (que emitió el proveído de segunda instancia censurado) y fuimos vinculados como extremo pasivo en el auto admisorio de 16 de junio de 2022, motivo por el cual se configura la causal Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar 2 consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

En este orden de ideas, al hallarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de esta tutela y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. (…)”. En consecuencia, dispuso remitir el expediente de la referencia a este Despacho, para resolver el impedimento formulado.

Cuestión previa Teniendo en cuenta que el 29 de octubre de 2022, la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez finalizó su periodo constitucional en esta Corporación, el análisis de procedibilidad del impedimento manifestado, se limitará respecto de lo manifestado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien aún integra la Sala de decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES La institución procesal de los impedimentos tiene por objeto garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su función de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su independencia e imparcialidad, objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Así pues, en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […]”.

Con relación al interés de que trata la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional2 ha señalado que, para contar la existencia o configuración de tal situación, es necesario 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar 3 verificar que el interés que afecta al funcionario o al familiar de este debe ser especial, personal y actual. En este sentido, la Corte ha precisado que el interés es especial, cuando se logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad.

Por esta razón, no son admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial3. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional indicó que el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. En cuanto al carácter actual del interés, la Corte señaló que, esto ocurre cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión4.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que: “el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia5 “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”.

En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (Negrilla fuera del texto original). 3 ibidem 4 Corte Constitucional Auto 080-A de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar 4 Con todo, la Corte Constitucional6 ha concluido que si bien, en principio todo funcionario judicial debe declararse impedido para juzgar sus propias actuaciones, también es cierto que la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es subjetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos;

(ii) se debe acreditar que el interés del juez, del compañero o compañera permanente, o pariente es especial, personal y actual; (iii) la ley no exige que el interés sea directo o indirecto. Análisis del asunto. El Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal manifiesta encontrarse impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar que su imparcialidad se puede ver afectada, porque tiene la condición de autoridad accionada, dado que integra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya institución emitió el auto de 13 de agosto de 1998, que se cuestiona en este trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el interés alegado por el referido Consejero para apartarse del conocimiento y trámite de la acción de tutela, obedece a razones de orden general por la institución que representa en el litigio; sin embargo, no se observa que tales motivos tengan un carácter especial, dado que en los argumentos expuestos en el escrito de manifestación de impedimento no se vislumbra la existencia de un beneficio o perjuicio que le pueda causar al funcionario judicial con el resultado de la decisión que se llegara a adoptar en el presente trámite constitucional.

En este sentido, tampoco se tiene que el interés referido por el magistrado, tenga un carácter personal, pues no se observa un hecho concreto que pueda indicar que sus actuaciones en el presente trámite de tutela puedan incidir positiva o 6 Corte Constitucional Auto 553A de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar 5 negativamente en la esfera personal del funcionario, de su cónyuge o de alguno de los parientes descritos en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, se reitera que las razones que llevaron a los magistrados a manifestar su impedimento, denotan una posible afectación a la entidad que representan, más no una situación particular que afecte el plano de lo personal y/o familiar, por lo que no se puede inferir que su intervención en este asunto, implique un desconocimiento de la imparcialidad y transparencia que les corresponde como integrantes de una Corporación judicial.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el interés alegado sea actual, dado que no existe una situación latente o concomitante, relacionada con el litigio en la que esté involucrado el funcionario judicial, que pueda afectar el juicio de imparcialidad, que rige las actuaciones de la judicatura. Dicho esto, es importante señalar, que el objeto de la tutela se concreta en determinar la procedibilidad del amparo invocado respecto de unas providencias judiciales en las que no tuvo incidencia o participación alguna el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que para la fecha en la que se emitió la providencia cuestionada, eran otros los magistrados que integraban la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por ende, no es posible concluir que el estudio de la demanda de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, pueda afectar el juicio interno del citado funcionario judicial.

En este orden de ideas, considera el Despacho que en el presente asunto no se configuran los presupuestos decantados por la jurisprudencia Constitucional, para concluir que en el asunto objeto de estudio se configura la causal7 de impedimento invocada por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que no se advierte que el interés alegado tenga una carácter especial, personal y actual, que le impida conocer y tramitar la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02931-00 Actor: Carlos Enrique Martínez Escobar 6 En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar contra los autos de 5 de mayo de 1997 y 13 de agosto de 1998, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente de la referencia del Despacho del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE