Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.
Inexistencia a amenaza o vulneración a derechos fundamentales. Discurso presidencial. Cierre de ciertas iglesias católicas el día de la posesión presidencial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de agosto de 20221, Harold Eduardo Sua Montaña instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el presidente de la República, por considerar vulnerados los principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Repare el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego a los fieles católicos del Distrito Capital mediante alocución en la cual habrá de disculparse por no haber prevenido que la programación de los eventos culturales planeados entorno a su posesión frente al Congreso de la República dificultaría la llegada de los feligreses de las iglesias y parroquias del centro de la ciudad para participar en la misa dominical al punto de haber conllevado a la Arquidiócesis de Bogotá a cerrar dichos lugares durante todo ese día y con ello no haber celebraciones de misas cuando ‘los fieles tienen obligación de participar en la Misa’ en el día domingo por ser “fiesta primordial de precepto’ según los cánones 1246 y 1257 del código de derecho canónico dificultando así el cumplimiento de dicha obligación pese a estar preceptuado en la legislación colombiana ‘el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” (inciso primero del artículo 2 de la ley 133 de 1994) y ‘La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República’ (artículo 16 de la ley 153 de 1887, cursiva y subrayado añadidos).
SEGUNDO: Haga el señor Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego una alocución en la cual deje claro a la opinión pública que no se inmiscuirá en el aumento de organizaciones populares espirituales de cualquier creencia como (sic) el tampoco haber constituido una adhesión protocolaria o semejante de las ritualidades de una o varias comunidades nativas ancestrales o afrodescendientes en su obligación de ‘garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos’ ni la unidad nacional que simboliza sino su convicción personal materializar férreamente ese compromiso para aquella ‘expresión’ del pueblo colombiano cuyo goce efectivo de derechos y libertades aún no se ha dado. 1 Índice 1 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Efectué (sic) el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego cada una de las mencionadas alocuciones por los mismos canales en los cuales fue transmitida su posesión frente al Congreso de la República y estos a su vez difundan la decisión judicial en comento.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante narró que el 6 de agosto de 2022 el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego realizó un encuentro que denominó como “Posesión popular y espiritual con las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas del país”, en el cual pronunció el siguiente discurso: “este acto ceremonial, ya veníamos de la Sierra Nevada, hicimos allí una actividad que tiene que ver con la posesión de un presidente por parte de su propio pueblo (…) una parte organizada del pueblo, ustedes son una expresión de ella; pero es profundamente importante, para los días que están por venir, aumentar la cantidad y calidad de la organización popular en Colombia, sea en los barrios, sea en las grandes ciudades, sean los campos o las veredas hay que tener organización con el nombre que sea, si se llama junta de acción comunal o usuarios campesino o movimiento indígena o estudiantes, con los nombres que sean así sean culturales, sean espirituales, sean sindicales, sean gremiales, sean económicos, sociales, sean políticos o sean la fuerza misma del alma, del espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos. Necesitamos más y más organización popular en toda Colombia, el Presidente de la República los convoca a organizarse e indudablemente esa pluralidad, esa multiculturalidad, ese espectro multicolor que debe ser el de la organización popular, hay que unificarlo en medio de la diversidad, coordinarlo, conectarse entre sí como se conectan las raíces con la tierra, conectarse entre sí como se conectan las neuronas del cerebro, conectarse entre sí para logar (sic) poder” 2.2.
El tutelante manifestó que “La forma en la cual el hoy presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo organizar su posesión presidencial conllevo (sic) a que la Arquidiócesis de Bogotá tuviera que cerrar algunas iglesias y parroquias del centro de la ciudad y con ello la no celebración de misas en dichos lugares”. 3. Fundamentos de la acción En primer lugar, el actor aseguró que el presidente de la República desconoció el principio de neutralidad religiosa al catalogar como un “acto ceremonial” la posesión que él realizó el 6 agosto de 2022 ante diversas comunidades indígenas y afro.
Aseguró que en el auto de 5 de septiembre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “en cualquier actividad donde la simbología de Unidad Nacional del Presidente de la República este presente no puede haber una identificación con una creencia, religión o iglesia”. También se refirió a la sentencia STL5798 de 2020, en la que se establecieron una serie de indicadores para determinar si se transgredió el principio de neutralidad religiosa, entre estos se encuentran: (i) el contexto en el cual participa el Presidente de la República;
(ii) el modo como se desenvuelve y (iii) la significación veraz, imparcial y objetiva de su actuar. Con base en lo anterior, aseguró que el ordenamiento ha proscrito vínculos entre cualquier tipo de creencia con actos propios de un cargo público. Asimismo, aseveró que tras aplicar los criterios mencionados relacionados con el principio de neutralidad religiosa, existe “un leve pero no intrascendente menoscabo a ese susodicho principio de neutralidad por el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio esa vulneración produjo por lo siguiente: “al momento de comenzar a citar a una persona de una comunidad nativa ancestral del país pues i) lo hace empleando la expresión ‘ceremonia de posesión ancestral que hicimos’ en un acto oficial transmitido a nivel nacional donde ‘se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos’, ii) al haber conjugado el verbo ‘haber’ en pretérito indicativo de la primera persona del plural está incluyendo como sujeto del predicado en cuestión al receptor de sus palabras en la forma conocida como plural mayestático y siendo ese predicado la expresión ‘ceremonia de posesión ancestral’ está aduciendo un acto al cual connota con una misma sustancia (la categoría de ‘posesión’) al del acto en el cual se encuentra y que a su vez tiene una característica propia de quienes participaron en él (i.e. la comunidad arhuaca), y iii) con esas palabras estaría dando por cierto en un acto oficial en curso las afirmaciones de ‘acto ceremonial’ y ‘una actividad que tiene que ver con la posesión de un presidente por parte de su propio pueblo’ dichas por él sobre el acto al cual brevemente alude (i.e. la llamada posesión ancestral) sin importar su connotación con las creencias de una comunidad nativa ancestral y no del pueblo en su conjunto como tampoco hacen parte de la exteriorización de sus convicciones religiosas al haber puesto a conocimiento público el profesar la fe católica con una manifestación seria, sólida y no acomodaticia a la llamada teología de la liberación”.
A lo anterior, agregó: “cuando Gustavo Francisco Petro Urrego dijo a un día de posesionarse frente al Congreso de la República entre otras cosas ‘es profundamente importante, para los días que están por venir, aumentar la cantidad y calidad de la organización popular en Colombia […] sean espirituales […] del espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos […] El Presidente de la República los convoca a organizarse […] hay que unificarlo en medio de la diversidad, coordinarlo” […] ‘conectarse entre sí para logar (sic) poder’ muestra un ánimo suyo de más y mejores organizaciones populares espirituales o de cualquier otra índole durante su periodo de gobierno frente las cuales cabe la necesidad de coordinarlas o concentrarlas generando así una pretensión por determinar el ejercicio de organizaciones populares espirituales o ‘del espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos’ contraria a dicha regla”.
El actor consideró que ese discurso era contrario a la Sentencia T-946 de 1999, en la cual se dispuso que “resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados”. En segundo lugar, el accionante sostuvo que el Presidente de la República interfirió indirectamente “en la realización de la celebración eucarística de los fieles católicos por efecto colateral previsible de su posesión frente al Congreso de la República”.
Y que consecuentemente vulneró los principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua. Frente a lo anterior, explicó que como consecuencia de las restricciones de movilidad en el centro de Bogotá la Arquidiócesis de Bogotá decidió no abrir las parroquias e iglesias católicas cercanas a dicho acto durante todo ese día. De manera que los feligreses católicos del sector no pudieron participar en la misa dominical.
En consecuencia, sostuvo que el acto de posesión presidencial generó efectos colaterales que implicaron una restricción de la libertad de culto en los alrededores del centro de Bogotá, lo cual implica, en sus palabras, “un tratamiento displicente de mi fe católica”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio, contra la Presidencia de la República; y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración alguna a derechos fundamentales. Resaltó que la decisión de cerrar las iglesias no fue una imposición del Presidente de la República, sino una decisión autónoma y libre de la Arquidiócesis de Bogotá. Esta última, en su comunicado, informó a sus feligreses que en la ciudad existen más de 400 parroquias a las que se podían dirigir el día de la posesión presidencial para participar de la misa dominical y que al día siguiente todas las iglesias retomarían sus celebraciones y demás actividades normalmente.
A lo anterior, agregó que en el caso no se configura un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus representados no tienen funciones relacionadas con los hechos narrados por el actor. E indicó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si existe amenaza o vulneración a algún derecho fundamental del actor, producto de los reproches que manifestó en el escrito de tutela. 3.
Existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales como requisito de procedencia de la acción de tutela Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” (Negrillas propias).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que es un requisito para la procedencia de la acción la existencia de una actuación u omisión que amenace o vulnere derechos fundamentales: “’partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado’”2 (Negrillas propias).
Por consiguiente, dada la finalidad de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
Es decir, la tutela es improcedente en los eventos en que “no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”3. En suma, al juez de tutela le está vedado fallar “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”4. 4.
Principios de neutralidad religiosa y no injerencia mutua En contraposición a la Constitución de 1886, que desde su preámbulo estableció una unidad entre la religión y el Estado, en la Constitución Política de 1991 se dispuso un modelo de Estado laico que respeta y protege por igual la diversidad de religiones y creencias5. Así, en el artículo 19 de esta última se consagró la garantía a la libertad de cultos y se estipuló que “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”. Asimismo, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 133 de 1994 dispuso que “Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” y estableció que “El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”. A partir de tales preceptos normativos, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios de neutralidad religiosa y no injerencia mutua. Con relación al primero de estos, la Corte Constitucional ha explicado que este busca “asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-130 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la libertad religiosa.
Se trata de ‘una actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa’”6. En ese sentido, dicha Corte enfatizó que el “principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga ‘como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas’, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas”7.
Así, en la Sentencia C-033 de 2019 la Corte Constitucional brindó una serie de limitaciones para el Estado que buscan garantizar el principio de neutralidad religiosa: “el deber de neutralidad religiosa impide que el Estado: (i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión;
(iii) realice actos oficiales de adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia”. Por su parte, el principio de no injerencia mutua alude a la “independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican”.
También implica que “las autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes”8 5. Análisis del caso 5.1. El derecho a la libertad de cultos o religiosa, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y regulado mediante la Ley 133 de 1994 (reglamentada entre otros por los Decretos Nacionales 1396 de 1997, 505 de 2003, 1749 de 2020), implica la posibilidad que tienen todas las personas, sin distingo alguno, de creer, descreer o no creer en una determinada religión o culto.
En virtud de esta cláusula constitucional, se le permite a los asociados, entre otras cosas9, conservar, cambiar, profesar o defender la integridad de sus creencias, así como alterar sus convicciones religiosas o, en su defecto, asumir posturas ateas o agnósticas10. Ahora bien, el papel que cumple el Estado frente a la garantía del derecho a la libertad religiosa es de vital importancia, máxime si se tienen en cuenta el principio de laicidad que rige en nuestro ordenamiento constitucional.
En tal sentido, encuentra la Sala que, en principio, el rol institucional que desempeña el Estado frente al ejercicio de dicha garantía religiosa es de neutralidad frente a algún tipo de religión o culto; en otras palabras, ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal, tal y como lo contempla el artículo 2º de la Ley 133 de 1994. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-124 de 2021. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2021. 9 Artículo 6º de la Ley 133 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-823 del 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
La Sala considera que en el caso analizado no existe un hecho u omisión que amenace o vulnere algún derecho fundamental del actor. Por una parte, no se encuentra que el discurso pronunciado por el presidente de la República el 6 de agosto de 2022 en el encuentro denominado “Posesión popular y espiritual con las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas del país” amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, ya que no existe ningún vínculo entre estos últimos y las palabras pronunciadas por el primer mandatario.
Que aquel haya empleado las palabras y expresiones “posesión ancestral”, “acto ceremonial”, “espíritu”, “espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos”, “conectarse entre sí para logar (sic) poder”, entre otras, no demuestra una afectación a los derechos del accionante. Esto se debe a que objetivamente no se materializó ningún daño en cabeza de este último.
A su vez, si bien la Sala reconoce que el discurso crea realidades, en el caso analizado las palabras expresadas por el Presidente de la República en dicha oportunidad no constituyen un discurso discriminatorio. Esto obedece a que sus palabras no apuntaban a excluir a determinado grupo de la sociedad ni a despreciar ninguna creencia religiosa.
Finalmente, sobre ese cargo, la Sala considera que dichas expresiones no atentan contra los principios de neutralidad religiosa y no injerencia mutua, porque mediante estas no se estableció una religión o iglesia oficial del Estado, ni se buscaba promover o discriminar a una determinada religión o iglesia; así como tampoco denotan una intervención en los asuntos propios de una iglesia u organización religiosa.
A juicio de la Sala, la situación expuesta por el accionante, no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos. Y eso es así porque las expresiones contenidas en el discurso pronunciado por el Presidente de la República el 6 de agosto de 2022 en el encuentro denominado “Posesión popular y espiritual con las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas del país” en forma alguna impidieron que el señor Sua Montaña conservara, profesara o defendiera la integridad de sus creencias católicas. 5.3.
Por otra parte, tampoco se encuentra amenaza o vulneración a los derechos fundamentales por el hecho de que el día de la posesión presidencial algunas iglesias católicas cercanas al centro de Bogotá hayan cerrado sus puertas al público. En primer lugar, se enfatiza que dicha decisión no emanó ni del Presidente de la República ni de la Presidencia, sino de la Arquidiócesis de Bogotá. De manera que no podría endilgarse una transgresión o amenaza a derechos fundamentales de parte de los mencionados, ya que la determinación de cerrar por ese día ciertas iglesias católicas no provino ni del presidente de la República ni de la Presidencia, sino de un tercero, como se desprende del comunicado expedido la oficina de comunicaciones de la Arquidiócesis de Bogotá11: 11 Información obtenida del siguiente link https://arquibogota.org.co/sites/default/files/inline- files/Comunicado%2C%207%20de%20agosto%20de%202022.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y justamente, en atención a que tal decisión no emanó ni del presidente de la República ni de la Presidencia no podría concluirse que de su parte una transgresión a los principios de neutralidad religiosa y no injerencia mutua por el cargo analizado.
Al tratarse de una determinación propia de la Arquidiócesis de Bogotá no podría concluirse que aquellos interfirieron en asuntos internos de tal credo y aún menos que se trata de una medida tendiente a perjudicar o discriminar a tal confesión. En segundo lugar, no se advierte ni una amenaza ni una vulneración a los derechos del actor, debido a que no se le impidió profesar su fe, ni fue objeto de discriminación en virtud de su religión. En últimas, el actor bien pudo dirigirse a una de las iglesias católicas que no cerraron ese día, a fin de escuchar y participar en la misa dominical correspondiente a su religión. 5.4.
Así las cosas, la Sala concluye que no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Lejos de existir tal elemento, en el caso tan solo se vislumbra el desacuerdo del actor sobre las palabras pronunciadas por el Presidente de la República el 6 de agosto de 2022 y sobre el hecho de que, por decisión de la Arquidiócesis de Bogotá, algunas iglesias católicas cerraron el día de la posesión presidencial.
No obstante, se insiste, en que dichas inconformidades no implican un hecho que verdaderamente transgreda los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04347-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones formuladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO