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25000233700020200013601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 27363 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Termotasajero Dos S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios periodo 2019.

Gastos asociados al funcionamiento del servicio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, la Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2019, a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia. El 25 de julio de 2019, a través de la Liquidación Oficial 20195340022336, la citada Superintendencia liquidó la contribución especial de la vigencia 2019, a cargo de la empresa demandante, en $171.857.0002.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos en Resoluciones SSPD 20195300034775 del 10 de septiembre de 2019 y SSPD 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar. 1 Sin pronunciamiento sobre costas. 2 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «

7.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20195340022336 del 25 de julio de 2019, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20195300034775 del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD - 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se devuelva a mi representada el valor de $171.857.000 pagado por concepto de Contribución Especial junto con los intereses correspondientes.

QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SEXTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SÉPTIMA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

7.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se pruebe que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando las reglas jurisprudenciales, a la suma de $89.795.374. SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene la devolución de la suma de $82.061.626 más los intereses correspondientes, en razón de los mayores valores pagados tomando lo ordenado en los actos demandados.

TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83, 95 y 338 de la Constitución Política; • Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011; • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el artículo 338 de la Constitución Política, al basarse en un acto general del mismo año (2019), desconociendo que la contribución es un tributo de periodo, con lo cual, lo dispuesto en dicho acto sería aplicable a partir del año siguiente.

Si la SSPD consideraba que el tributo no es de periodo y, por tanto, de aplicación inmediata, debía aplicar a la base gravable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994-, y no lo hizo. También infringieron normas superiores, los derechos al debido proceso y defensa, y adolecen de falsa motivación y falta de competencia, al fijar la base gravable incluyendo gastos que no están asociados al funcionamiento del servicio, lo que impacta económicamente a los contribuyentes y desconoce su capacidad contributiva.

La SSPD limitó el reporte de la información a dos tipos de gastos, administrativos y operativos, sin distinguir aquellos que no están asociados a la prestación del servicio, ni otorgar oportunidad para corregir la información reportada. Las pruebas aportadas para demostrar que se incluyeron gastos improcedentes fueron valoradas indebidamente, pues la SSPD justificó su decisión en que la base gravable se liquidó con la información reportada por la misma contribuyente, sin analizar que las erogaciones cuestionadas no están asociadas a la prestación del servicio, ni permitir aclarar cada concepto informado, lo que, además, vulneró el principio de confianza legítima y la jurisprudencia. OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los actos acusados se emitieron con base en los principios tributarios y la jurisprudencia aplicable, para determinar la base gravable de la contribución, de acuerdo con las definiciones de gastos y las NIIF.

No se puede integrar la base gravable de la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con las cuentas del grupo 753, porque el legislador restringió dicha base a los gastos de funcionamiento que tienen una relación directa o indirecta, necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a inspección. No obstante, está la excepción del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, según la cual, ante la existencia de un déficit de la SSPD se puede ampliar la base gravable a los gastos operativos.

En todo caso, el acto general del que derivó la liquidación oficial demandada goza de presunción de legalidad. La actora no aportó los medios de prueba que demuestren un impacto económico para las empresas del sector en general o de alguno de los sectores en particular, el cual debía comprobarse dentro de un medio de control diferente. 3 Pese a lo afirmado, la demandante no discute la inclusión de las cuentas 75 sino de cuentas del grupo 58 -otros gastos-.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La apropiación presupuestal del año 2019, se amparó en el principio de legalidad del gasto y su ejercicio, por parte de la SSPD, no viola la Constitución Política.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2022, el a quo ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La actora no demostró la ilegalidad de los actos acusados. El acto general que estableció la contribución especial para el año 2019, no ha sido anulado por la jurisdicción y se pueden incluir en la base gravable cuentas del grupo 75.

No se violaron los principios y derechos invocados en la demanda, pues el legislador estableció la posibilidad de integrar a la base gravable las cuentas del grupo 75, en casos de faltante presupuestal, tal como ocurrió en la liquidación discutida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El Tribunal incurre en error al defender la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable, pues el mismo no fue el objeto de demanda.

Lo que se discute es la inclusión de cuentas del grupo 58, que no se pudieron discriminar al momento de reportar la información, toda vez que la SSPD solo distinguió gastos de funcionamiento y gastos operativos en los formatos FC 01 a 06, impidiendo excluir otros gastos que no están asociados a la prestación del servicio. La sentencia cuestionada no estudió los cargos relativos a la: i) aplicación del acto general de 2019, en el mismo periodo gravable en que se profirieron los actos demandados4; ii) indebida valoración probatoria y vulneración del principio de confianza legítima e, iii) inclusión en la base gravable de la contribución de gastos que no están asociados a la prestación del servicio.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. 4 Para lo cual citó sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial para el año 2019, a cargo de TERMOTASAJERO DOS SA ESP.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde determinar si la SSPD vulneró los principios y derechos alegados al liquidar la contribución a cargo de la demandante. Para ello, debe determinarse si conforme a lo señalado por la actora, la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que fijó la tarifa de la contribución, no resultaba aplicable en el año 2019, sino a partir del periodo siguiente.

La Sala no comparte tal afirmación, en el entendido que los elementos estructurales del tributo están definidos en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, así: «La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1 %) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente».

Se resalta. Así pues, es la ley la que define el surgimiento de la obligación tributaria y no el acto administrativo general expedido por la Superintendencia, el cual solamente desarrolla la facultad otorgada por los artículos 795 y 85 ib., dentro de los precisos términos delimitados por el legislador, con base en la información que remitan los vigilados en el año inmediatamente anterior.

Además, sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Sala precisó que «no era aplicable a la base gravable de la contribución especial del año 20196», con lo cual, se descartan los argumentos del apelante7. Base gravable contribución especial SSPD – 2019. La actora sostiene que los actos son nulos al incluir en la base gravable de la contribución gastos no asociados a la prestación del servicio que, si bien fueron reportados ante la SSPD, se debió a que los formatos dispuestos para tal fin no permitían discriminar gastos financieros y diversos.

A juicio de la actora, los rubros cuestionados no podían integrar la base gravable de la contribución, porque conforme al criterio del Consejo de Estado, no corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. En contraposición, la SSPD afirmó en la actuación administrativa que la contribución se liquidó con base en la información reportada por la misma contribuyente8 y que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera justifican la inclusión de las cuentas del grupo 58 en la base gravable de la contribución. 5 Artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 5.

Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. 6 Ver sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 En cuanto al precedente citado en la apelación, se advierte que no guarda identidad fáctica con el sub examine, comoquiera que lo que se discutía en dicho caso era la aplicación en el mismo periodo (2016), de las modificaciones realizadas por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, lo que conllevó a anular el literal c) del acto administrativo que así lo disponía. 8 En la contestación de la demanda se limitó a explicar el impacto de las NIIF y la existencia de faltante presupuestal, pese a no ser el objeto de discusión. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Le asiste parcialmente la razón a la demandada en cuanto a que, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 -vigente para la época-, «La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1 %) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia».

Se resalta. Así pues, si bien es cierto que la liquidación de la contribución se realiza con base en la información puesta a disposición por las mismas entidades vigiladas, no menos cierto es que la demandante, tanto en sede administrativa como judicial, ha sostenido que por la limitación de los formatos dispuestos por la SSPD para el reporte de la información, no pudo desagregar los gastos que no están asociados a la prestación del servicio, y que todos se incluyeron por la demandada en la base gravable de la contribución especial, pese a no tener esa connotación. En ese entendido, corresponde verificar las pruebas allegadas al plenario por la demandante a fin de demostrar que, en efecto, los gastos que incluyó en el reporte de la información no están asociados al servicio regulado.

Todo, en aplicación del precedente de la Sección que ha señalado que es permitido a la parte actora aportar pruebas en sede judicial con la finalidad de debatir la legalidad de los actos administrativos demandados9. Para probar su afirmación, la demandante allegó certificado de revisor fiscal que señala lo siguiente: «En calidad de Revisor Fiscal de TERMOTASAJERO DOS SA ESP CERTIFICO QUE: 1.

Conforme con los artículos 2 y 10 de la Ley 43 de 1990 la materia - objeto de la función de certificación propia del Revisor Fiscal la constituye información que pueda ser extraída de los libros contables o del sistema contable del ente auditado, es decir de la Compañía. 2. Para los efectos de la presente certificación he obtenido de la gerencia la información necesaria y he seguido los procedimientos aconsejados por las Normas internacionales de Auditoria Aceptadas en Colombia. 3.

La auditoría de los estados financieros de la compañía para la vigencia fiscal 2019, se encuentra en proceso y concluirá con la emisión del dictamen de la revisoría fiscal durante el primer trimestre del año 2020. 4. Que de acuerdo con los libros auxiliares de contabilidad de la sociedad por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la compañía presentó los siguientes saldos registrados en las cuentas relacionadas a continuación: 9 Ver entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26157, CP.

Milton Chaves García y sentencia del 9 de marzo de 2023, exp. 26283, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Cuenta libro mayor Nombre de la cuenta Saldo 5120240101 Gravamen a los movimientos financieros 312.616.901 $ 5801060101 Créditos de tesorería 824.255.427 $ 5801909901 Intereses Corrientes 174.562 $ 5802020101 Préstamos de banca comercial - intereses 3.177.081.549 $ 5808360101 Gastos bancarios 7.784 $ 5808360102 Comisiones Cop 258.824.418 $ 5808360103 Comisiones USD 5.460.292 $ 5808900103 Dcto Pronto Pago 31.045.677 $ 5809200101 Baja Proyecto en curso 3.142.287.227 $ 5890050101 Donaciones 353.608.333 $ 5890100101 Gastos legales 4.923.509 $ 5890500101 Impuestos asumidos retención en la fuente 3.385.148 $ 5890500105 Impuestos asumidos retención en la fuente exterior 89.464.003 $ 5890550102 Otros diversos no deducibles 3.072.100 $ 8.206.206.930 $ TOTAL Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.

Que los Estados Financieros al corte 31 de diciembre de 2018 fueron auditados por otro revisor fiscal. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las normas legales y contables para el ejercicio de la revisoría fiscal, el alcance de mi trabajo en los que se refiere a esta certificación se limita únicamente al cruce de los valores incluidos contra los registros contables que me ha suministrado la Compañía. […].» Además de la información certificada por el revisor fiscal, obra en el plenario copia del libro auxiliar de gastos del año 2018, aportado con la demanda, que es coincidente con la certificación expedida.

Frente a estas pruebas, la SSPD afirmó en sede administrativa que «gran parte de las exclusiones hechas por la jurisprudencia del Consejo de Estado encontraban fundamento en el criterio netamente formal y en consecuencia dicha posición jurisprudencial no es aplicable en la actualidad cuando el marco contable que soporta dejó de estar vigente en el territorio nacional dando paso a un nuevo marco normativo en el que los conceptos de costos y gastos representan la misma transacción en el estado de resultados, pues ambos denotan el mismo criterio sustancial definido por las Normas de Información Financiera como gastos», y concluyó señalando que «las cuentas del grupo 58 pierden el fundamento para estar excluidas de la base gravable, […]» Se resalta.

La anterior afirmación es contraria al precedente reiterado de esta Corporación, el cual estableció que «no todos los gastos de la cuenta de la clase 5 integran la base gravable de la contribución especial, sino que se restringe a aquellos asociados a la prestación del servicio10». Y, además, porque «el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera -NIIF- no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento11».

Se resalta. En ese orden de ideas, la demandante acreditó que se incluyeron en la base gravable los gastos mencionados12, aspecto que no fue negado por la SSPD, que solo se limitó a afirmar que liquidó la contribución con fundamento en la información reportada por la contribuyente y que, por demás, dichos gastos no debían excluirse de la base gravable, sin valorar las pruebas aportadas por la sociedad.

Decantado lo anterior, corresponde precisar la naturaleza de las cuentas cuestionadas, y si conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, deben excluirse o no, de la base gravable de la contribución especial. En reciente decisión, la Sección reiteró que no todos los gastos de la cuenta de la anterior clase 5, integran la base gravable de la contribución especial, sino que se restringe a aquellos asociados a la prestación del servicio, frente a los cuales señaló13: «La noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. 10 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, CP. Milton Chaves García. 12 Se considera que el certificado de revisor fiscal aportado cumple con los requisitos del artículo 777 del ET y la jurisprudencia de la Sección sobre la materia. (Ver, sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 24153, CP. CP.

Milton Chaves García). 13 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reiteró las sentencias del 29 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 11 de mayo de 2017, exp. 20179, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados.» Se resalta.

Puntualmente, sobre la inclusión del grupo 58 -otros gastos-, y en específico sobre las cuentas 5805 -financieros-, 5810 -extraordinarios- y 5815 -ajustes de ejercicios anteriores-, se precisó que no podían integrar la base gravable de la contribución por no estar asociados a la prestación del servicio regulado14. En ese entendido, la inclusión en la base gravable de erogaciones que no están asociadas a la prestación del servicio vigilado excede la facultad prevista por el legislador y vicia de nulidad los actos acusados.

Cabe advertir que, de las cuentas discutidas, la 5120240101 corresponde a «Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-», rubro excluido expresamente por la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, que fijó la contribución especial para el año 2019, al señalar que los impuestos, tasas y contribuciones (no incluye impuesto de renta), están «expresamente excluidos de la base gravable del año 2019».

Descendiendo a la liquidación contenida en los actos administrativos acusados, se advierte que la base gravable del tributo a cargo de la demandante por el año 2019, incluyó los gastos por -Gravamen a los movimientos financieros, Créditos de tesorería, Intereses corrientes, Préstamos de banca comercial – intereses, Gastos bancarios, Comisiones COP, Comisiones USD, Descuento Pronto pago, Baja Proyecto en curso, Donaciones, Gastos legales, Impuestos asumidos retención en la fuente, Impuestos asumidos retención en la fuente exterior, otros diversos no deducibles-, los cuales deben ser excluidos conforme a lo expuesto en precedencia. Así las cosas, no procede incluir en la liquidación del tributo los gastos referidos, y en tal sentido, se reliquidará la contribución a cargo de la demandante por el año 2019, así: DESCRIPCIÓN LIQUIDACIÓN SSPD LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO (+) Gastos de administración $9.476.080.000,00 $1.269.873.07015 (+) Compras en Bloque y/o a Largo Plazo $0,00 $0,00 (+) Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo $0,00 $0,00 (+) Gas combustible $5.875.439.242,00 $5.875.439.242,00 (+) Uso de Líneas, redes y ductos $0,00 $0,00 (+) Gas Combustible $0,00 $0,00 (+) Carbón Mineral $1.574.375.716,80 $1.574.375.716,80 (+) ACPM, Fuel Oil $259.849.770,00 $259.849.770,00 TOTAL BASE $17.185.744.728,80 $8.979.537.798,80 (%) Tarifa 1 % 1% Contribución a cargo 2019 $171.857.000 $89.795.377,98 Valor pagado $171.857.000 $171.857.000 Diferencia a devolver $82.061.622,02 14 Cfr. Sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 19853, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP. Stella Jeanette Carvajal Basto. 15 Resultado de detraer los gastos que no forman parte de la base gravable ($8.206.206.930). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de Liquidación Oficial 20195340022336 del 25 de julio de 2019 y de las Resoluciones SSPD 20195300034775 del 10 de septiembre de 2019 y SSPD 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho se fija la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2019, en la suma de $89.795.377,98.

Ahora bien, en el expediente consta que la actora pagó $171.857.00016 liquidados por la SSPD. Teniendo en cuenta que el valor a cargo calculado en esta providencia es de $89.795.377,98, está probado un pago en exceso de $82.061.622,02. En ese orden, la SSPD deberá devolver la suma pagada en exceso, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Asimismo, sobre la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib, según precedente reiterado de la Sección17. De otro lado, se negarán las pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios por carecer de carga argumentativa y probatoria, aunado a que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación aparte del restablecimiento del derecho18.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso19, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: 1.- ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial 20195340022336 del 25 de julio de 2019, y las Resoluciones SSPD 20195300034775 del 10 de septiembre de 2019 y SSPD 20195000044535 del 21 de octubre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la contribución especial del año 2019, a cargo de la sociedad demandante corresponde a la suma 16 Índice 2 Samai. 17 En el mismo sentido, ver entre otras, las sentencias de 29 de septiembre de 2015, exp. 20874, de 25 de abril de 2016, exp. 21246, CP.

Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, y de 5 de mayo de 2016, Exp. 21714, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteradas en sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 24628, CP. Milton Chaves García y sentencia del 9 de febrero de 2023, exp. 27115, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Criterio expuesto entre otras, en sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 26093, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00136-01 (27363) Demandante: TERMOTASAJERO DOS SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de $89.795.377,98, y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD DEVOLVER a TERMOTASAJERO DOS SA ESP la suma pagada en exceso por $82.061.622,02, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Darío Fernando Pedraza López, para actuar como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder conferido que obra en el índice 15 de Samai. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN