Micelio
73001233300020150033002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-07-06

Radicación interna: 2697-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sandra Del Pilar Pardo Suarez·Demandado: Manuel Antonio Medina Espinoza, Municipio De Ibague, Escuela Superior De Administracion Publica Esap

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 730012333000201500330 02 Nº Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y otros Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Terminación del nombramiento en provisionalidad por designación de la persona que ganó el concurso de méritos de curadores al cumplir el lleno de los requisitos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Sandra del Pilar Pardo Suárez en contra del municipio de Ibagué y otros.

ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandó al municipio de Ibagué, Esap y al señor Manuel Antonio Medina Espinosa, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.1 Pretensiones Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 2 Se declare la nulidad del Decreto 1000-0426 de 30 de julio de 2014, proferido por el alcalde municipal de Ibagué por medio de la cual se designó como curador urbano No 1 al arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa y se culmina la designación en provisionalidad efectuada para las curadorías urbanas 1 y 2 del municipio de Ibagué, una vez tomaran posesión del cargo los curadores urbanos designados en dicho acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio de Ibagué a: i) reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al 30 de julio de 2014; ii) reconocer los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, incluyendo los aumentos, establecidos en la suma de $236.961.255,90; iii) pagar a título de perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos; iv) las anteriores sumas se deberán pagar con la respectiva indexación monetaria e intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta cuando sean debidamente canceladas y v) si no se efectúa el pago en forma oportuna, se deberán liquidar intereses comerciales y moratorios1.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Relata que el alcalde municipal de Ibagué – Tolima mediante Decreto Municipal No 1-0546 del 29 de junio de 2012, delegó en el Secretario de Planeación Municipal de Ibagué – Tolima para adelantar el proceso e Concurso de Méritos para la designación y/o redesignación de los Curadores Urbanos No 1 y 2, por lo 1 Folios 309 al 310 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 3 que se suscribe Convenio Interadministrativo identificado por parte del municipio de Ibagué – Tolima con el número 0054 del 5 de junio de 2013 y por parte de la ESAP con el número 012 de 2013.

Señala que el secretario de Planeación Municipal de Ibagué – Tolima para el mes de marzo de 2014 publica las bases definitivas para adelantar el Concurso de Méritos No 001 de 2013 y procede a enunciar los requisitos para ser admitido en el proceso de selección, así como las causales de rechazo de la propuesta. Concluye que la administración municipal no actuó conforme a las condiciones establecidas en las bases definitivas del concurso de méritos.

Afirma que mediante Decreto 1043 de 21 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Ibagué se designó provisionalmente a la actora como curadora urbana No 1 de la ciudad de Ibagué, mientras se surtía el concurso de méritos para la designación o redesignación de curador urbano. Aduce que mediante Decreto 1000-0426 de 30 de julio de 2014, se designaron los curadores urbanos No 1 y 2 del municipio de Ibagué de la lista de elegibles conformada por los señores Greissman Cifuentes Silva y Manuel Antonio Medina Espinosa, designando al primero de ellos en la curaduría No 2 y al segundo en la curaduría No 1, por un periodo individual de 5 años contados a partir de la fecha de posesión. Así mismo, se ordenó culminar las designaciones en provisionalidad2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: 2 Folios 310 al 327 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 4 Constitución Nacional, los artículos 2, 13, 29, 83, 123 inciso 3.

Decreto 2150 de 1995, Ley 190 de 1995, Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Ley 962 de 2005, Decreto 1469 de 2010 que modificó el 564 de 2006, Decreto 785 de 2005, Ley 909 de 2004. Anota que la administración municipal a través de la ESAP encargada del trámite del concurso no actuó conforme a las condiciones establecidas en las Bases Definitivas del Concurso de Méritos No 01 de 2013, ni con lo determinado en el Decreto 1469 de 2010, para la designación y/o redesignación de los Curadores Urbanos No 1 y 2 del municipio de Ibagué – Tolima, llevando con ello a una clara transgresión al derecho al debido proceso e igualdad de la actora y demás aspirantes3. 2.

La contestación de la demanda 2.1. Municipio de Ibagué La apoderada del municipio de Ibagué se opone a las súplicas de la demanda y propone como excepciones: i) Indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control por nulidad electoral; ii) indebida acumulación de pretensiones; y, iii) Falta de integración del litis consorcio necesario.

En las excepciones de fondo alegó la legalidad del acto acusado, toda vez que el señor Manuel Antonio Medina Espinosa y su equipo interdisciplinario cumplía con los requisitos establecidos en el concurso de méritos, motivo por el cual, era obligatorio que el municipio procediera con su designación como curador urbano No 1 de Ibagué. 3 Folios 327 al 349 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 5 Agrega que el municipio verificó las actuaciones realizadas por la ESAP, entidad estatal de reconocida idoneidad y renombre, lo que condujo a la designación de los curadores, ya que el proceso fue con arreglo a la legalidad, y en tal virtud, no debe quedar duda, que los primeros puestos que se consolidaron, lo fue con arreglo a sus amplias capacidades personales, académicas y profesionales.

Respecto a los planteamientos esbozados por la actora, indica que, en el primer acápite de la contestación, desvirtuó hecho por hecho y procede a precisar los puntos más relevantes. Refiere que en el hipotético caso de que se presenten vicios dentro de un proceso de concurso de méritos, no se tiene como irregularidad suficiente para declarar la nulidad del acto por el cual se declara la elección o el nombramiento y más aun cuando la accionante no tenía la más mínima posibilidad de hacer parte de la lista de elegibles4. 2.2.

Manuel Antonio Medina Espinosa En el escrito de contestación de la demanda manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y enlista como excepción previa la Indebida escogencia del medio de control y caducidad, en tanto como excepciones de fondo propone: i) Ineptitud sustantiva de la demanda y ii) Legalidad del acto administrativo Decreto 1000-0429 del 30 de julio de 2014.

En cuanto a la Ineptitud sustantiva de la demanda manifiesta, que como no se solicitó la nulidad de la Resolución No 1010-8473 del 26 de junio de 2014, no es posible que se declare la nulidad del acto demandado, pues al ser un acto 4 Folios 392 al 419 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 6 complejo, y no haberse agotado el requisito de procedibilidad y mucho menos solicitado su nulidad, debe declararse inhibida para decidir de fondo.

Respecto de la legalidad del acto administrativo sometido a control afirma que el señor Manuel Antonio Medina Espinosa y su equipo interdisciplinario, cumplía con los requisitos establecidos en el concurso de méritos que tenía como finalidad la designación y/o redesignación de los curadores urbanos Nos 1 y 2 del municipio de Ibagué, motivo por el cual, era obligatorio que el municipio procediera con su designación. Advierte que referente a los principales planteamientos esbozados por la actora la defensa se permitió en el primer acápite de la contestación, a desvirtuar hecho por hecho, lo manifestado como irregular y procede a precisar los puntos más relevantes5. 2.3.

Escuela Superior de Administración Pública La entidad accionada contesta la demanda mediante apoderada, donde se opone a las pretensiones y se pronuncia sobre los hechos. Como excepción de fondo propone la Ineptitud Sustantiva de la demanda, ya que la Resolución No 1010-8473 de 26 de junio de 2014, por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles, junto con el Decreto 1000-0426 de 30 de julio de 2014, por medio del cual se designa los curadores urbanos 1 y 2 del municipio de Ibagué, conforman un acto complejo, por lo que la falencia advertida impide decidir sobre las pretensiones, pues no se puede pronunciar oficiosamente sobre la validez de un acto administrativo que no fue demandado. 5 Folios 654 al 695 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 7 Expone que en los concursos de méritos la entidad convocante está en la obligación de fijar las condiciones, requisitos, parámetros y demás aspectos del concurso en el acto de convocatoria, esto con el fin de garantizar el debido proceso y evitar reclamaciones, pero la aspirante sin ningún fundamento quiere entrar a demostrar que no se cumplió con los requisitos exigidos, al expresar que los elegidos, no cumplían con la experiencia requerida, sin tener en cuenta las certificaciones allegadas.

Sostiene que la demandante ha demostrado un comportamiento obstinado haciendo uso injustificado de la administración de justicia, toda vez que mediante providencia de 4 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano el proceso de nulidad electoral entre las mismas partes, adicional presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por falta de los requisitos de la acción de tutela, decisión que fue igualmente confirmada6. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones7: Procede a analizar una a una las observaciones efectuadas por la parte demandante tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión respecto a la calificación y ponderación otorgada al señor Manuel Antonio Medina Espinosa y su equipo interdisciplinario, así: Arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa 6 Folios 752 al 764 del cuaderno principal 7 Folios 881 al 894 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 8 Aclara que, en las bases del concurso, en concordancia con el Decreto 1469 de 2010, se distingue entre experiencia laboral y profesional y como quiera que el citado presentó acta de grado de 28 de agosto de 1992, su experiencia pudo contarse a partir de esa fecha, en tal sentido las certificaciones allegadas podían ser valoradas.

Añade que no podía exigírsele la matrícula profesional desde el mismo momento del grado, pues la regulación a que hace referencia la convocatoria es la contenida en la Ley 435 de 1998. Indica que la certificación de la directora de Planeación Municipal de Cajamarca no fue tenida en cuenta. En cuanto a las certificaciones de Inmunopharmos Ltda, Gestora Urbana y Sociedad Colombiana de Arquitectos, expresa que la experiencia que excede el mínimo requerido no necesariamente debe estar relacionada con el desarrollo o la planificación urbana, sino que se requiere para acreditar más experiencia laboral.

En punto a la certificación de Jaime Alberto Jiménez considera que el periodo certificado es determinable; la constancia de la alcaldía de Ibagué – Departamento Administrativo de Planeación, sí afirman que prestó asesoría al Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué entre los meses de junio a noviembre de 1999 y junio y julio de 2000; la certificación del IBAL, indica la fecha de inicio del contrato y se contabilizó hasta la fecha de expedición de esta; el periodo que se tuvo en cuenta corresponde a 6 de octubre de 1993 a 3 de marzo de 1997, cuando se desempeñó como Profesional Universitario, así como de 25 de mayo de 2000 a 26 de julio del mismo año como supernumerario; el periodo correspondiente del 27 al 31 de julio de 2000, se extrae de la constancia expedida por la Alcaldía de Ibagué; referente a la certificación de la Gestora Urbana Banco Inmobiliario de Ibagué se dice que no fue tachada de falsa.

Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 9 Arquitecto I Alejandro Santamaria Bonilla. Sostiene que era viable que se tuviera en cuenta la experiencia profesional con el BBVA del 1º de enero de 1977 al 3 de junio de 1977, ya que el proceso de viabilidad de proyectos inmobiliarios va de la mano del proceso de desarrollo urbano. Asegura que la experiencia en la Contraloría Municipal de Ibagué fue dividida del periodo de 3 de febrero de 1976 a 31 de diciembre de 1976 cuando ejerció como interventor y la experiencia de 16 de agosto de 1984 a 31 de agosto de 1986 como secretario de Planeación Municipal, por lo que no guardaría coherencia señalar que no tuvo relación con temas de urbanismo, desarrollo o planificación urbana.

Frente a las certificaciones de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, el objeto del contrato es identificable con las actividades de desarrollo o planificación urbana, es decir no se limitaba a la elaboración de estudios de protección de bienes de interés cultural sino además al mejoramiento arquitectónico, paisajístico y ambiental que si tienen relación con temas de urbanismo, desarrollo o planeación urbana; igualmente la certificación de folios 534 a 535, señala la duración de 11 de diciembre de 2007 a 10 de febrero de 2008 y su objeto consistió en la elaboración de estudios técnicos y planes especiales de protección de bienes de interés cultural en el Departamento del Tolima; la certificación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de 9 de mayo de 2006 no hace referencia a una interventoría sino a la construcción de un parque como obra de intervención de espacio público; las certificaciones de Fedelonja, Inmobiliaria SCA y del Vicepresidente de la Sociedad de Arquitectos del Tolima, guardan relación con lo exigido por la convocatoria al tratarse de temas de proyección y desarrollo urbano; lo certificado por el jefe de la sección administrativa del Instituto de Valorización del Tolima tiene relación con lo solicitado en la convocatoria esto Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 10 es, la función de ampliación, rectificación y pavimentación de 7 carreteras del departamento.

Arquitecto 2 Javier Ricardo Ángel Villalba Esta persona fue designada como suplente del curador en caso de falta temporal. Si bien el arquitecto dos (2) debía contar con experiencia profesional mínima de 3 años, también se precisó que al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario debía reunir las mismas calidades del curador para suplirlo y en el documento de calificación no se relacionaron los diez años de experiencia laboral requeridos.

Sin embargo, como dentro del grupo funge el arquitecto Alejandro Santamaria Bonilla con los requisitos para reemplazar al señor Manuel Antonio Medina Espinosa, este hecho por si solo no vicia de nulidad el acto demandado; las certificaciones de la Cámara de Comercio de Ibagué y MABC Ingeniería SAS no fueron tenidas en cuenta; las certificaciones de folios 148 a 152, sí señalan que laboró en el cargo de asesor externo en temas de espacio público y ciudad; en cuanto al desempeño de los cargos de Jefe de Oficina y Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué, las funciones señaladas guardan relación con el desarrollo o planificación urbana.

Ingeniero I Nicolás Torres Didyme-Dome En la calificación vista a folio 6 del cuaderno de pruebas, se indica que laboró para INGARCO LTDA del 1 de junio de 1989 a 31 de mayo de 1994, fecha en que se cumplían los 5 años requeridos en la convocatoria. El periodo de 1 de junio de 1994 a 13 de marzo de 2014 se tuvo en cuenta para la calificación de antecedentes.

Aclara que la certificación firmada por Ena de León Tulena, como representante legal de Torres Didyme Dome Constructora Ltda, no es una auto certificación, sino una prestación de servicios para la elaboración de cálculos y Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 11 diseños estructurales, hidráulicos y sanitarios y construcción e interventoría a cálculos y diseños estructurales, hidráulicos y sanitarios.

Ingeniero 2 Eduardo Santamaría Bonilla La certificación de Julio Alberto Sierra Martínez no fue tenida en cuenta para la calificación; en la certificación de Alejandro Santamaría Bonilla si se indican las funciones; las certificaciones de Arquitectura y Construcciones, Luis Fernando Ríos García y Eduardo Santamaría Bonilla tampoco fueron tenidas en cuenta; de la certificación de Julio César Castro se puede deducir que prestó sus servicios para la elaboración de diseños estructurales de las obras relacionadas con la construcción del edificio Matheus, construcción Camerinos CRU Comfenalco y Batería Sanitaria La Pola; al igual que en la certificación de José Alcides Aguirre Arcila, se indica que diseñó el edificio en el Barrio Ricaurte, y la certificación de Carlos Alberto J. Cabrera Cortés se señala la realización de diseño estructural de aula para un segundo piso con reforzamiento estructural y el diseño estructural del programa de vivienda Limonar II etapa – Madres cabezas de familia en Natagaima; el señor Jaime Humberto Zorro Ramos certifica la realización del diseño estructural del matadero para el municipio de San Luis; la Unión Temporal C & C certifica el diseño estructural del Centro de Desarrollo Comunitario de Prado; la Sociedad Colombiana de Arquitectos del Tolima indica que contrató al ingeniero como asesor estructural; la constancia de Jorge Heiddy Meneses Rengifo indica que realizó diseño estructural de los talleres de Asociación de Mecánicos de Risaralda; la certificación de Unión Temporal Guarnizo – Meneses – Santamaría dice que realizó el diseño estructural del polideportivo del municipio de Guadalupe; el Consorcio Online certifica que realizó el diseño estructural de la biblioteca virtual a construirse en el parque deportivo; la certificación de Pollo Gar Ltda advierte que realizó el diseño estructural de la planta procesadora de aves Pollosgar Ltda. Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 12 Abogada Angela María Martínez Moncaleano Las certificaciones del director de Grupo de Contratación de la alcaldía de Ibagué son fácilmente determinables las fechas de inicio y terminación de los contratos celebrados con la alcaldía, así como el objeto contractual.

Adiciona que la convocatoria solicita un abogado con especialización en derecho administrativo, razón por la cual se le otorgó puntaje por la misma, y adicionalmente por la de derecho laboral. En atención a lo expuesto se negaron las súplicas de la demanda. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos8: Destaca lo reseñado en la demanda y alegatos sobre el contenido de las bases del concurso para aspirante al curador el capítulo III del concurso de méritos No 001 de 2013.

Frente a las consideraciones de Manuel Medina Espinosa Enuncia que la experiencia profesional se debe contar a partir de la Matrícula Profesional. Argumenta que no es cierto o no corresponde a la realidad que la experiencia que excedía el mínimo requerido no debía estar relacionada con el desarrollo o la 8 Folios 904 al 930 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 13 planificación, sino que se requiere para acreditar más experiencia laboral, lo que contraría la nota 11 del concurso de méritos.

Asegura que el decreto 1469 de 2010 refiere lo que es una experiencia específica y lo que no se considera desarrollo o planificación urbana con lo que descalifica algunas certificaciones, por lo que no corresponde a la realidad fáctica y legal los argumentos dados por el Tribunal del Tolima para validar la experiencia del señor Manuel Antonio Medina Espinosa.

En cuanto al arquitecto Alejandro Santamaría Bonilla, insiste en que como bien lo reseña el fallo, se le relacionó una experiencia de 7 años, 5 meses y 15 días, cuando los términos refieren acreditar una experiencia profesional mínima de 10 años, de los cuales 5 años deberán ser en temas relacionados con urbanismo, desarrollo o planificación urbana.

Insiste en que de acuerdo con el concurso de méritos no se deben tener en cuenta varias certificaciones, para lo cual reitera lo dicho en la demanda y alegatos de conclusión. Arquitecto Javier Ricardo Ángel Villalba Asevera que las certificaciones arrimadas no guardan relación alguna con el área desarrollo o planificación urbana, igualmente no contienen las funciones desarrolladas en estos contratos, además no reunía los requisitos para ser designado como arquitecto dos y suplente del curador urbano. Concluye que la nota 6 refiere que si uno de los miembros indicados por el aspirante como integrante del grupo mínimo no cumple con los requisitos exigidos y uno de los integrantes del grupo adicional si los cumple en ningún caso se puede Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 14 hacer el intercambio, por lo que el fallador de instancia se equivoca al darle la interpretación dada.

Ingeniero Nicolás Torres Didyme. Afirma que las certificaciones allegadas por el referido ingeniero no cumplen con lo señalado en la nota 5 del capítulo III al no indicar la certificación de la empresa INGARCO LTDA, el día de ingreso y la de la Constructora DIDYME-DOME el día de ingreso y retiro. Ingeniero Eduardo Santamaría Bonilla Replica lo manifestado en los alegatos de conclusión los cuales para este ítem del ingeniero dos (2) precisa de manera específica las irregularidades encontradas pero desechadas en el fallo de primera instancia, los que detalla.

Abogada Angela Martínez Moncaleano Señala que las afirmaciones del Tribunal son deducciones o razonamiento que se hacen sobre las certificaciones objetadas pero que no desvirtúan la irregularidad anotada. Insiste que en las certificaciones expedidas por el director del Grupo de Contratación de la alcaldía municipal de Ibagué no se indica la fecha de inicio de estos como su terminación y las funciones desempeñadas, tal como lo solicita la nota 5 de los términos de la convocatoria del Concurso de Méritos 01 de 2013.

Frente a la observación por haberse otorgado puntaje por acreditar especialización en Derecho Administrativo y otra en derecho laboral, son interpretaciones subjetivas realizadas por el fallador, por cuanto la convocatoria refiere otorgar puntajes a especialización afines a las áreas del Derecho Urbano u ordenamiento Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 15 territorial, y para ello la especialización en derecho laboral nada tiene que ver con la misma. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. 5.1 Parte demandante. La demandante solicita se tenga en cuenta como parte de los alegatos de conclusión lo afirmado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia10. 5.2 Parte demandada 5.2.1 Manuel Antonio Medina Espinosa Presenta alegatos de conclusión en términos similares al recurso de apelación11. 5.2.2.

Escuela de Administración Pública ESAP Manifiesta en lo que respecta al arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa, que el concurso fue claro al ordenar que se debía acreditar una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, pues la experiencia laboral o profesional para el ejercicio 9 Folio 944 del cuaderno principal 10 Folios 968 al 970 del cuaderno principal 11 Folios 945 al 954 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 16 de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Aclara que, si bien la tarjeta profesional fue posterior a dicha ley, pero su graduación fue mucho antes, mal estaría exigir un requisito que para la fecha no existía, así como desechar las certificaciones laborales aportadas por el concursante para esta época, pues se le vulneraría el derecho a la igualdad. Respecto de los otros integrantes del grupo interdisciplinario la apelante aduce que las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos requeridos, siendo esta apreciación un poco ligera pues como se evidencia con el material probatorio se establece que las certificaciones se encuentran con el lleno de los requisitos exigidos, por lo anterior solicita se confirme la sentencia12. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto13.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 12 Folios 971 al 974 del cuaderno principal 13 Folio 975 del cuaderno principal 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 17 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la designación del señor Manuel Antonio Medina Espinosa y su equipo interdisciplinario, como Curador Urbano No 1 de la ciudad de Ibagué, cumplía con los requisitos establecidos en las bases definitivas del concurso de méritos No 001 de 2013 y por tanto no se debió terminar el nombramiento de la arquitecta Sandra del Pilar Pardo Suárez quien se encontraba desempeñando el referido cargo en provisionalidad. 2.1.

Naturaleza del concurso de méritos regulado en la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010 para los curadores urbanos. El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 estableció la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado con el fin de garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces.

Su fundamento es el mérito y la capacidad del funcionario para ejercer sus funciones, criterios que determinan el ingreso, permanencia y retiro del servicio. En la Constitución Política de 1991 se crearon tres sistemas de carrera administrativa: (i) el general, regulado por la Ley 909 de 2004; (ii) los especiales, derivados, unos, directamente de la Carta Política como son los de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial entre otros y, otros, del legislador, como el de la carrera diplomática y consular y la carrera docente; y (iii) los específicos creados por el legislador.

Estos dos últimos El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 18 son excepcionales y su creación depende de la comprobación de las especiales funciones que debe cumplir determinada entidad y que, por ello, pueden verse afectadas por las normas del régimen general.

Para el caso de las curadurías urbanas, la Ley 810 de 2003 en el artículo 9° numeral 1° señaló que «El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación» y el Decreto 1469 de 2010 en sus artículo 81 a 92 reglamentó las etapas del concurso al que alude la ley.

Por ello, la designación de los curadores urbanos no encaja en ninguno de los tres sistemas de carrera administrativa enunciados con antelación, sino que está sometida a un trámite particular. Inicialmente la Ley 388 de 1997 en el artículo 101 señaló que el curador urbano «es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción».

Agregó, en su inciso 2°, que «la curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio». La norma fue modificada por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 en el que se mantuvo la definición inicial, pero se amplió y se dispuso que el curador urbano «es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción».

Igualmente, se reiteró que cumple una función pública que ejerce a través de otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. La normativa fue reglamentada por el Decreto 1469 de 2010 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 19 reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones», a su vez en el artículo 86 dispuso: Artículo 86.

Verificación de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto, publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en las artículos 83 y 85 de este decreto.

Los participantes que no cumplieron con los requisitos no serán admitidos en el concurso. Parágrafo 1°. La ausencia en la acreditación de los requisitos para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre. 3. El caso en estudio 3.1 De lo probado en el proceso -La demandante fue nombrada provisionalmente como curadora urbana número uno de la ciudad de Ibagué, mientras se surtía el concurso de méritos para designación o redesignación de curador urbano a través del Decreto 1043 de 21 de diciembre de 201215. -La alcaldía de Ibagué convocó públicamente al concurso de méritos para la designación de los curadores urbanos 1 y 2, para tales efectos, junto con la Escuela Superior de Administración Pública puso a disposición las bases preliminares del concurso de méritos No 001 de 2013 el día 4 de marzo de 201416. -En las bases definitivas para el concurso de méritos 001 de 2013 para designación y/o redesignación de los curadores urbanos 1 y 2 del municipio de 15 Folios 364 a 366 del cuaderno principal 16 Folios 426 y 433 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 20 Ibagué, para un periodo individual de cinco (5) años y conformación de la lista de elegibles para un periodo de dos (2) años para las faltas temporales, se señalaron las condiciones generales, los requisitos para ser admitido en el proceso de selección, los documentos y estructura de la propuesta del aspirante a curador urbano17. -Mediante Decreto 1000-0426 de 30 de julio de 2014, se designaron los curadores urbanos No 1 y 2 del municipio de Ibagué. Así mismo se ordenó culminar las designaciones en provisionalidad efectuadas en las curadurías, una vez tomen posesión del cargo los curadores urbanos designados en el acto administrativo18. -Con el Decreto 1000-0429 de 30 de julio de 2014, se dio posesión a los curadores urbanos No 1 y 2 del municipio de Ibagué19.

Frente a los cargos planteados entra la Sala a analizarlos como sigue: Señala la parte demandante que la administración municipal de Ibagué a través de la Escuela Superior de Administración Pública encargada del concurso de curadores urbanos no actuó conforme a las condiciones establecidas en las bases definitivas del Concurso de Méritos No 001 de 2013, ni con lo determinado en el Decreto 1469 de 2010, para la designación y/o redesignación de los Curadores Urbanos No 1 y 2 del municipio de Ibagué. Concluye que el señor Manuel Antonio Medina Espinosa y su equipo interdisciplinario, no cumplía con los requisitos establecidos en el concurso de méritos como sigue: Arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa 17 Folios 431 a 467 del cuaderno principal 18 Folios 635 a 639 del cuaderno principal 19 Folios 642 a 646 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 21 No está conforme la libelista con la parte considerativa de la providencia impugnada, para efecto de lo cual transcribe apartes de las normas que regulan el Concurso de Méritos No 001 de 2013, así: “CAPITULO III – DOCUMENTOS Y ESTRUCTURA DE LA PROPUESTA DEL ASPIRANTE A CURADOR URBANO – (…) El orden de la presentación de la propuesta es la siguiente: Documentos del Aspirante a Curador: (…) f) Fotocopia de la tarjeta profesional vigente y certificado de vigencia expedido por la entidad competente y/o quien haga sus veces (…) i) Documentos que acrediten su experiencia laboral específica mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana y la experiencia que excede el mínimo requerido.

Se deben adjuntar las certificaciones que sirvan de soporte a la información suministrada en la hoja de vida para acreditar su experiencia específica en entidades públicas o privadas, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los cuales se establezca nombre o razón social de la entidad, las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y funciones desempeñadas, firma de quien la expide j) Cuadro resumen del grupo interdisciplinario especializado mínimo propuesto (ANEXO 4)”.

(…) NOTA 2: Los Documentos que acrediten el ejercicio independiente de la profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o planificación urbana, deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indique la duración del contrato y las actividades desarrolladas (día, mes y año) de inicio y (día, mes y año) de terminación. (…) NOTA 4: Para este concurso no se aceptan propuestas parciales.

En consecuencia, para que la propuesta pueda ser considerada, debe estar completa, referirse a todos y cada uno de los aspectos solicitados. NOTA 5: La experiencia profesional se contará a partir de la fecha de obtención del título profesional, o de la matrícula profesional para el caso de ingenieros y de los arquitectos. Las certificaciones que acrediten experiencia, que no cumplan con los requisitos mínimos aquí exigidos nombre o razón social de la entidad, las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y funciones desempeñadas, firma de quien la expide), no serán tenidas en cuenta al momento de la evaluación y calificación. Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 22 La ausencia o la imprecisión en la acreditación de los requisitos para ejercer como Curador Urbano determinarán el rechazo de la propuesta del aspirante cualquiera que sea la etapa en que este se encuentre.

Nota 6: El grupo interdisciplinario especializado de apoyo mínimo, antes señalado, deberá tener una dedicación de tiempo completo, lo cual deberá indicarse en la carta de compromiso, además de estar debidamente firmadas. (ANEXO 5). El aspirante a Curador deberá indicar con claridad en el ANEXO 4 quienes integran su grupo interdisciplinario mínimo, es IMPORTANTE tener en cuenta esto ya que el equipo técnico que hará la revisión de la propuesta se limitará a lo especificado por el aspirante.

Es decir, que si uno de los miembros indicados por el aspirante como integrante del grupo mínimo no cumple con los requisitos exigidos en estas Bases y uno de los integrantes del grupo adicional si cumple con estos, en ningún caso se podrá hacer el intercambio. Al menos uno (1) de los profesionales que integren el grupo interdisciplinario especializado de apoyo deberá reunir las mismas calidades, en experiencia y formación del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, y así deberá indicarlo en su propuesta, de acuerdo con el cuadro ANEXO 4 de la presente bases.

NOTA 7: El proponente debe tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley 842/03 dispone: “Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.

Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservaran su validez y se presumen auténticas”. De lo expuesto concluye la demandante que, si bien las bases del concurso de méritos refiere en su nota 3, que la experiencia laboral o profesional acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, también lo es que la nota 5, la complementó recurriendo a la norma específica que regula el ejercicio de dicha profesión que para el caso de los arquitectos corresponde a la Ley 435 de 1998, por lo tanto, es claro que la experiencia profesional para los ingenieros y arquitectos se contaría a partir de la obtención de la matricula profesional.

Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 23 Agrega que para el caso del arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa, la tarjeta profesional fue expedida el 19 de julio de 2000, por lo que no se podía otorgar puntaje a la experiencia profesional obtenida con anterioridad como se hizo.

No comparte la Sala, lo manifestado anteriormente, en razón a que en las bases del concurso en la nota 3 se dispuso que la experiencia laboral o profesional para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas ante el Ministerio de Educación Nacional, se computará a partir de la terminación del pensum académico de educación superior, de no presentarse la experiencia se contará a partir de la fecha de grado, para lo cual se tendrá en cuenta el diploma y el acta de grado.

No obstante, la nota 5, se refirió al tema de la experiencia profesional y dispuso que se contará a partir de la obtención del título profesional, o de la matrícula profesional para el caso de ingenieros y de los arquitectos. La anterior distinción es importante para resaltar que una cosa es la experiencia personal y otra la profesional.

Ahora bien, para ser curador, se exigió acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, de conformidad con lo ordenado por el Capítulo II del Concurso de Méritos 001 de 2013. Por lo tanto, debido a que el arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa presentó acta de grado de 28 de agosto de 1992, su experiencia se pudo comprobar a partir de esta fecha.

Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 24 Como consecuencia de lo anterior las certificaciones de la alcaldía de Ibagué, de octubre a noviembre de 1999 y junio a julio de 2000 podían ser tenidas en cuenta al momento de valorar su experiencia laboral, como efectivamente se hizo.

Ahora bien, las certificaciones de Jaime Alberto Jiménez Rodríguez e Icagel Ltda, se podían considerar pues para dicha fecha no se podía exigir el requisito de contra con matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares como lo dispone del Decreto 435 de 1998, expedido seis años después del momento del grado que fue en 1992.

Alega la actora que no es cierto como lo señala el a quo, que la experiencia que excedía el mínimo requerido no necesariamente debía estar relacionada con el desarrollo o la planificación urbana, sino que se requiere para acreditar más experiencia laboral y que por lo tanto acepta las certificaciones de: Inmunopharmos, Gestora Urbana de Ibagué y Sociedad Colombiana de Arquitectos.

Tal como lo advirtió el juez de primera instancia, verificada la convocatoria en el literal j) del numeral 1 del capítulo III “DOCUMENTOS Y ESTRUCTURA DE LA PROPUESTA DEL ASPIRANTE A CURADOR URBANO”, se solicita: j) Documentos que acrediten su experiencia laboral específica mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana y la experiencia que excede el mínimo requerido.

Lo anterior significa que la experiencia que excede el mínimo exigido se utiliza para probar más experiencia laboral la que no necesariamente debe estar relacionada con el desarrollo o la planificación urbana. Respecto de la certificación de Inmunopharmos Ltda en la misma se afirma que se “realizó el diseño arquitectónico, presupuesto de obra y construcción de la Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 25 ampliación de la planta para el laboratorio de INMUNOPHARMOS LTDA en la ciudad de Cota Cundinamarca con un área de 280 M2”, con la que se establece experiencia que excede el mínimo20.

A su vez, las certificaciones de la Gestora Urbana de Ibagué de fecha 27 de noviembre de 200321 y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima22 las funciones encomendadas si guardan relación con el desarrollo urbano y planificación. En cuanto a las certificaciones del Arquitecto Jaime Alberto Jiménez Rodríguez23, e IBAL24, las cuales se les reprocha que no se trata de un diseño ni consultoría de desarrollo y planificación urbana, es decir no corresponde a la realidad fáctica y legal los argumentos dados por el Tribunal del Tolima para validar la experiencia del señor Manuel Antonio Medina Espinosa, tampoco son de recibo las señaladas consideraciones, toda vez que en la primera de las citadas el periodo de tiempo es determinable, y se desempeñó como residente de las obras de infraestructura urbana para la urbanización San Francisco del municipio de Ibagué; así como la certificación expedida por IBAL, donde constan que las funciones están relacionadas con el desarrollo o planificación urbana pues el objeto del contrato se debió a la definición de modelo de gestión de proyectos que permitía ejecutar los tratamientos de desarrollo, mejoramiento integral y redensificación en el área urbana del municipio de Ibagué, de acuerdo con las densidades planteadas por el IBAL S.A. ESP y las propuestas el Plan de Ordenamiento Territorial; donde claramente se certifica que prestó sus servicios profesionales desplegando contenidos básicos de desarrollo o planificación urbana.

Arquitecto I Alejandro Santamaría Bonilla 20 Folio 495 del cuaderno principal 21 Folio 496 del cuaderno principal 22 Folios 498 a 499 del cuaderno principal 23 Folio 474 del cuaderno principal 24 Folio 492 del cuaderno principal Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 26 Afirma la actora que según lo reseña el fallo en el resumen del grupo interdisciplinario propuesto por Manuel Antonio Medina, al arquitecto Alejandro Santamaría Bonilla se le relaciona una experiencia de 7 años, 5 meses y 15 días, cuando los términos refieren acreditar una experiencia profesional mínima de diez (10) años, los cuales cinco (5) años deberá acreditar en temas relacionados con el urbanismo, desarrollo o planificación urbana.

No obstante, lo señalado se debe acudir a la experiencia relacionada para el arquitecto 1 efectuada por la ESAP en donde consta el cumplimiento del requisito de los diez (10) años, según se aprecia a continuación25: No Folio Cargo Entidad Ingreso DD/MM/AAAA Retiro DD/MM/AAAA Puntaje 94 ARQUITECTO CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE 03/02/1976 31/12/1976 332 93 ARQUITECTO BANCO BBVA 01/01/1977 03/06/1977 153 94 ARQUITECTO CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE 16/08/1984 26/08/1986 740 95 DIRECTOR DEL INSTITUTO DE VALORIZACION DEL TOLIMA INSTITUTO DE VALORIZACION DEL TOLIMA 01/10/1982 15/08/1984 684 97- 100 SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA MUNICIPIO DE IBAGUE 16/08/1984 31/08/1986 745 101 MIEMBRO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE PLANEACION TERRITORIAL DEL IBAGUE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL DE IBAGUE 0 102- 103 ASESOR SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL TOLIMA 11/01/2005 11/09/2006 608 105- 106 COORDINADOR DE ESTUDIOS TECNICOS Y PLANES SOCIEDAD TOLIMENSE DE ARQUITECTOS 11/12/2007 10/02/2008 62 107 ARQUITECTO LONJA INMOBILIARIA 06/01/2011 27/02/2011 52 25 Folio 4 del cuaderno de pruebas parte demandante Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 27 AVALUOS S.C.A TOLIMA 108 ARQUITECTO SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL TOLIMA 19/05/2011 20/12/2011 108 109 ARQUITECTO SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL TOLIMA 22/06/2011 21/12/2011 91 110 ARQUITECTO UNILONJAS INMOBILIARIAS S.C.A. 22/12/2011 28/02/2012 69 1 TIEMPO TOTAL EN DIAS 3651 TIEMPO TOTAL AÑOS 10 MESES 0 DIAS Agrega que no era viable que se tuviera en cuenta la experiencia profesional con el BBVA del 1º de enero de 1977 al 3 de junio de 1977, lo que no es de recibo toda vez que el proceso de viabilidad de proyectos inmobiliarios se encuentra ligado al proceso de desarrollo urbano. Se limita la recurrente a indicar que las obras de construcción certificadas por el BBVA de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 87 del decreto 1469 de 2010, no las considera desarrollo y planificación urbana, lo que no es cierto pues según la certificación referida se hace alusión a estudios de evaluación y viabilidad de proyectos, así como supervisor de obras como asesor inmobiliario y avaluador, con lo cual se cumple con el requisito exigido.

En cuanto a la experiencia certificada en la Contraloría Municipal de Ibagué, la misma se explica en que fue dividida del periodo de 3 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1976 cuando ejerció como interventor y la ocurrida de 16 de agosto de 1984 a 26 de agosto de 1986 como secretario de Planeación Municipal, la que tiene relación con temas de urbanismo, desarrollo o planificación urbana, y fue objeto de puntaje.

Frente a las certificaciones de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, Sociedad Tolimense de Arquitectos Promotora Inmobiliaria, Fedelonja, Inmobiliaria SCA y del vicepresidente de la Sociedad de Arquitectos del Tolima, Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 28 guardan relación con lo exigido por la convocatoria al tratarse de temas de proyección y desarrollo urbano, lo que no fue desvirtuado por la accionante toda vez que se queda en el nivel de apreciaciones subjetivas y conclusiones personales.

Arquitecto 2 Javier Ricardo Ángel Villalba Asevera la actora que las certificaciones arrimadas no guardan relación alguna con el área desarrollo o planificación urbana, igualmente no se contienen las funciones desarrolladas en estos contratos, además no reunía los requisitos para ser designado como arquitecto dos y suplente del curador urbano. Concluye que la nota 6 refiere que si uno de los miembros indicados por el aspirante como integrante del grupo mínimo no cumple con los requisitos exigidos y uno de los integrantes del grupo adicional si los cumple en ningún caso se puede hacer el intercambio, por lo que el fallador de instancia se equivoca al darle la interpretación dada.

Para decidir el fondo del asunto debe aclararse que esta persona fue designada como suplente del curador en caso de falta temporal. Debe precisarse que el arquitecto 2 debe contar con experiencia profesional mínima de 3 años, los que se encuentran satisfechos. Ahora en cuanto a los requisitos para ser suplente del curador urbano, se debía contar con diez (10) años de experiencia laboral, requisito que no cumplía el señor Javier Ricardo Ángel Villalba, sin embargo se precisó que al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario debía reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, que para estos efectos, sería el arquitecto Alejandro Santamaría Bonilla quien si cumple con los 10 años Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 29 requeridos, por lo tanto debido a que el arquitecto 2 no cumpla los requisitos para suplir a Manuel Antonio Medina Espinosa este hecho por sí solo no vicia de nulidad el acto demandado.

En el presente no se trata de un integrante del grupo mínimo que no cumple los requisitos y uno del grupo adicional que, si lo hace, que es donde se prohíbe hacer intercambio; la obligación a que hace referencia la última parte de la nota 6 es que al menos 1 de los profesionales que integren el grupo interdisciplinario especializado deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo para lo cual estaría el arquitecto Alejandro Santamaría Bonilla, que si las cumple.

Tal como lo señala el fallo de instancia las certificaciones de la Cámara de Comercio de Ibagué y MABC Ingeniería SAS no fueron tenidas en cuenta; las certificaciones de folios 148 a 152, sí señalan que laboró en el cargo de asesor externo en temas de espacio público y ciudad; en cuanto al desempeño de los cargos de jefe de Oficina y Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué, las funciones señaladas guardan relación con el desarrollo o planificación urbana.

Ingeniero I Nicolás Torres Didyme-Dome Insiste la parte actora que para este caso las certificaciones allegadas no cumplen con lo señalado en la nota 5 del Capítulo III. Resalta la Sala que en la calificación vista a folio 6 del cuaderno de pruebas, se indica que laboró para INGARCO LTDA del 1 de junio de 1989 a 31 de mayo de 1994, fecha en que se cumplían los 5 años requeridos en la convocatoria.

Frente a las supuestas inconsistencias de las certificaciones objetadas, se debe remitir a lo analizado en primera instancia, argumentos que se acogen debido a que efectivamente el periodo de 1 de junio de 1994 a 13 de marzo de 2014 se tuvo Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 30 en cuenta para la calificación de antecedentes.

Además, la certificación firmada por Ena de León Tulena, como representante legal de Torres Didyme Dome Constructora Ltda, no es una auto certificación, sino una prestación de servicios para la elaboración de cálculos y diseños estructurales, hidráulicos y sanitarios y construcción e interventoría a cálculos y diseños estructurales, hidráulicos y sanitarios.

Ingeniero 2 Eduardo Santamaría Bonilla Nuevamente la demandante indica que para este caso replica lo manifestado en los alegatos de conclusión para el evento del ingeniero 2. De conformidad con el fallo recurrido, en donde se hizo referencia una a una de las objeciones planteadas, por ende, remite la Sala a los argumentos allí planteados, los cuales se pueden resumir en que: i) la certificación de Julio Alberto Sierra Martínez no fue tenida en cuenta para la calificación; ii) en la certificación de Alejandro Santamaría Bonilla si se indican las funciones; iii) las certificaciones de Arquitectura y Construcciones, Luis Fernando Ríos García y Eduardo Santamaría Bonilla tampoco fueron tenidas en cuenta; iv) de la certificación de Julio César Castro se puede deducir que prestó sus servicios para la elaboración de diseños estructurales de las obras relacionadas con la construcción del edificio Matheus, construcción Camerinos CRU Comfenalco y Batería Sanitaria La Pola; v) la certificación de José Alcides Aguirre Arcila, indica que diseñó el edificio en el Barrio Ricaurte; vi) la certificación de Carlos Alberto J. Cabrera Cortés observa la realización de diseño estructural de aula para un segundo piso con reforzamiento estructural y el diseño estructural del programa de vivienda Limonar II etapa – Madres cabezas de familia en Natagaima; vii) el señor Jaime Humberto Zorro Ramos certifica la realización del diseño estructural del matadero para el municipio de San Luis; viii) la Unión Temporal C & C certifica el diseño estructural del Centro de Desarrollo Comunitario de Prado; ix) la Sociedad Colombiana de Arquitectos Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 31 del Tolima indica que contrató al ingeniero como asesor estructural; x) la constancia de Jorge Heiddy Meneses Rengifo indica que realizó diseño estructural de los talleres de Asociación de Mecánicos de Risaralda; xi) la certificación de Unión Temporal Guarnizo – Meneses – Santamaría dice que realizó el diseño estructural del polideportivo del municipio de Guadalupe; xii) el Consorcio Online certifica que realizó el diseño estructural de la biblioteca virtual a construirse en el parque deportivo; xiii) la certificación de Pollo Gar Ltda advierte que realizó el diseño estructural de la planta procesadora de aves Pollosgar Ltda. De lo anterior se desprende que las certificaciones allegadas y tenidas en cuenta cumplen con los requisitos dispuestos en las bases del concurso de méritos aludido en repetidas oportunidades.

Abogada Angela María Martínez Moncaleano Afirma la demandante que frente a la observación por haberse otorgado puntaje por acreditar especialización en Derecho Administrativo y otra en derecho laboral, son interpretaciones subjetivas realizadas por el fallador, por cuanto la convocatoria refiere otorgar puntajes a especialización afines a las áreas del Derecho Urbano u ordenamiento territorial, y para ello la especialización en derecho laboral nada tiene que ver con la misma.

En cuanto a lo manifestado advierte la Sala que la convocatoria solicita un abogado con especialización en derecho administrativo, razón por la cual se le otorgó puntaje por la misma, y adicionalmente por la de derecho laboral, sin que ello implique desconocimiento de la convocatoria. Así mismo se explicó como se estudiaron las certificaciones relativas a los contratos 1414 de 17 de noviembre de 2009 y 0049 del 27 de enero de 2010, las Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 32 cuales no comparte la actora, pero que están debidamente sustentadas en el acervo probatorio allegado.

En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el municipio de Ibagué fuera expedido con desconocimiento del Decreto 1469 de 2010 o de las bases del concurso de méritos No 001 de 2013. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que el acto demandado se expidió vulnerando el debido proceso y las formalidades propias del concurso de méritos, lo que no sucedió en el caso estudiado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue terminado su nombramiento provisional por designación del curador urbano que superó el concurso de méritos.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Número Interno: 2697-2017 Demandante: Sandra del Pilar Pardo Suárez Demandado: Municipio de Ibagué y Otros 33 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría expídase la certificación solicitada por el apoderado de la parte actora26.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER 26 Folio 976 del cuaderno principal