Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 11 de octubre de 2023 emitida dentro del proceso con radicado número 15001-23-33-000-2014-00564-01.
El referido proceso inició por la demanda que formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Carlos Humberto Alonso en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que fueran anulados los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución del cargo de alcalde municipal e inhabilidad general por 10 años y 3 meses.
En primera instancia, correspondió conocerla al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que, en sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones del actor, decisión que fue apelada. En segunda instancia, el recurso fue resuelto de manera conjunta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 15 del reglamento interno1 de la Corporación, en fallo del 11 de octubre de 2023, en el que revocó la decisión del 11 de julio de 2018, anuló las actuaciones de la Procuraduría que destituyeron e inhabilitaron al demandante, ordenó la eliminación de la sanción de las bases de datos y negó las demás pretensiones.
Dentro del escrito de amparo, la Procuraduría General de la Nación pidió como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo del 11 de octubre de 2023, por cuanto consideró, es “abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional”. Adujo que, en aplicación de la mencionada providencia, distintos tribunales realizan un control de convencionalidad en los términos de la interpretación que expuso la autoridad accionada, e inaplican las 1 Acuerdo núm. 080 de 2019 del Consejo de Estado.
Artículo 15: “Artículo 15.- División y funcionamiento de la Sección segunda. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) consejeros. En caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.
PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […] 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 normas constitucionales sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores de elección popular, inclusive, “están anulando las decisiones sancionatorias que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021 (…) amparadas por la cosa juzgada constitucional”, que fueron anteriores a la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 y con desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023.
Agregó que, actualmente, cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado 68 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados en contra de sanciones disciplinarias impuestas a servidores electos popularmente; y que, la sentencia del 11 de octubre de 2023 desconoció el auto del 22 de abril de 20213, en el que la Sala avocó el conocimiento de uno de estos asuntos con el fin de proferir sentencia de unificación dadas las distintas posturas existentes sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores de elección. Por las anteriores razones, afirmó el tutelante, que mientras no se produjera la sentencia de unificación, no era posible a una de las subsecciones que integran la Sección Segunda, cambiar la regla vigente.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante4.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los 2 Caso Petro Urrego Vs. Colombia. 3 Expediente núm. 76001-23-33-0 00-2013-00305-01. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 5 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida6. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias7, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”9; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”10 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”11.
En el caso bajo estudio, la Procuraduría General de la Nación solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo del 11 de octubre de 2023, para lo cual argumentó, en concreto, que la decisión judicial es abiertamente inconstitucional, línea jurisprudencial que han decidido continuar distintos tribunales del país; que existen asuntos con iguales supuestos fácticos y jurídicos pendientes de fallo; y que fue desconocido el auto del 22 de abril de 2021, en el que la Sección Segunda de esta Corporación ya había avocado el conocimiento para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia.
Al respecto, es preciso denotar que en esta etapa del trámite constitucional no es posible concluir que la sentencia del 11 de octubre de 2023 es "abiertamente inconstitucional y afectó los derechos fundamentales el tutelante, pues ello requiere un análisis de fondo que, precisamente, es el objeto del escrito de amparo y corresponde definir a la Sala de Subsección C de la Sección Tercera en la respectiva sentencia, luego de que sean garantizados los derechos fundamentales de las partes a la defensa y a la contradicción. En ese orden, cabe indicar que, una vez ejecutoriada la sentencia del 11 de octubre de 2023, esta debe tener sobre la jurisdicción los efectos propios que caracterizan las decisiones que emita, por importancia jurídica, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre, sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces al resolver casos concretos.
Así, la principal consecuencia dentro del sistema de precedentes –vertical y horizontal– que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, es que los tribunales administrativos acojan los criterios que el superior jerárquico exponga en providencias ejecutoriadas que decidan asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos. Por lo tanto, si bien la parte tutelante no demostró qué tribunales administrativos están siguiendo la ratio decidendi de la sentencia del 11 de octubre de 2023, lo cierto es que, de cualquier manera, esa situación no es un argumento que permita sustentar la medida cautelar deprecada, por cuanto el respeto de los precedentes es un eje axial de la función jurisdiccional que permite salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad de los administrados.
Finalmente, la parte actora no explicó qué irregularidad se pudo configurar en el evento en que el fallo del 11 de octubre de 2023 haya desconocido el auto del 22 de abril de 2021, y, tampoco expuso, de qué manera, esa situación genera un perjuicio de tal magnitud que amerita la intervención urgente e inmediata del juez 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 7 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 9 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 11 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional, más aún, al tener en cuenta que la sentencia controvertida no definió reglas de unificación jurisprudencial, que es el objeto por el cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó conocimiento en esta última oportunidad.
En todo caso, resulta pertinente aclarar que, el juez constitucional, al momento de dictar la sentencia, podrá emitir las órdenes que considere necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados que encuentre vulnerados. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de medida cautelar. De otra parte, al tener en cuenta que la autoridad accionada fue la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la sentencia controvertida fue emitida por la Sala Plena de dicha Sección, se vinculará al trámite constitucional a los magistrados de la Subsección A que también integran esta última.
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a Carlos Humberto Alonso, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y a las vinculadas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.
CUARTO: COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este despacho, en medio digital, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-23-33-000-2014-00564-01 OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ