CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01896-00 Actores: Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny ……………Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio ……………Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado ……………Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis ……………Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado ……………Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor ……………Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – …………..Subsección C y Tribunal Administrativo de …………..Norte de Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico, en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales, con el debido respeto solicito a los honorables Magistrados se sirvan revocar (sic) los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y en su lugar profiérase el derecho (sic) que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron se la declarare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Ramiro Hurtado Rojas, ocurrido el 23 de enero de 2000.
Como fundamento de la pretensión, indicaron que el señor Hurtado Rojas, se desempeñaba como suboficial a órdenes de la demandada y, en tal virtud, tenía a su cargo la Estación de Policía ubicada en el corregimiento Las Mercedes del Municipio de Sardinata (Norte de Santander), la cual fue atacada por un grupo guerrillero el 11 de enero de 1998, arrojando como resultado que el referido suboficial fue secuestrado.
Manifestaron que el ataque guerrillero se efectuó como consecuencia de la presunta negligencia de la Policía Nacional, en cuanto a realizar acciones para prevenirlo y, por su parte, alegaron que el deceso del señor Ramiro Hurtado Rojas se produjo por la negligencia de la demandada, en orden a realizar actos propios del Derecho Internacional Humanitario, para lograr su liberación. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de norte de Santander, que mediante sentencia de 29 de junio de 2012 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la Policía Nacional hubiese observado una conducta negligente en cuanto a la prevención y contención del ataque a la estación del corregimiento Las Mercedes, o bien, hubiese omitido realizar acciones tendientes a la liberación del señor Hurtado Rojas.
Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 18 de agosto de 2020 confirmó la decisión del A quo. Los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. Expusieron que conforme al material probatorio recaudado, resultaba evidente la negligencia del Estado Colombiano, en cuanto a desplegar las acciones necesarias, con el fin de lograr la liberación el suboficial Ramiro Hurtado Rojas, sin que al efecto realizaran mayores precisiones.
En ese entendido, reseñaron que correspondía entonces al juez abordar el estudio del caso, atendiendo a la legislación interna y a los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. 3. Trámite Mediante auto de 31 de marzo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que las razones plasmadas en la providencia censurada son suficientes para tal decisión. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a la pretensión de amparo.
Aseguró que la valoración fáctica y jurídica realizada por los jueces de primera y segunda instancia se compadece con lo probado en el expediente, conforme con lo cual, actuó con diligencia y no expuso a sus elementos a mayores riesgos que los propios de la actividad policial. Asimismo, refirió que en el proceso se acreditaron las diligencias adelantadas en procura de obtener la liberación del señor Hurtado Rojas.
Concluyó que no existe un perjuicio irremediable, toda vez que, conforme las normas aplicables, otorgó una indemnización a la familia del suboficial, con ocasión de su deceso. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en defectos sustantivo y fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos invocados por la parte actora, siendo del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Por lo demás, es de advertir que la Sala se pronunciará únicamente sobre el fallo de segunda instancia, comoquiera que este puso fin al proceso judicial. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. Los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas interpusieron acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, notificada el 14 de enero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto a que denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que los señalamientos de los actores no fueron oportunamente demostrado y que, contrario a ello, se probó la diligencia de la Policía Nacional sobre la prevención del ataque guerrillero y se acreditaron las acciones tendientes a la liberación del suboficial Ramiro Hurtado Rojas.
La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de reparación directa, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la Policía Nacional no sometió a sus miembros a un riesgo excepcional, teniendo en cuenta que de suyo la actividad policial tiene un grado mayor de riesgo que otras actividades, que propiciara el ataque guerrillero a la estación de policía de Las Mercedes;
(ii) se acreditaron acciones de la Policía conforme al Derecho Internacional Humanitario, en orden a remitir apoyo médico al señor Ramiro Hurtado Rojas y (iii) de igual manera se probó los esfuerzos para lograr la liberación del mismo. Pues bien, esta Sala considera que revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso de reparación directa, éstos comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en primera y segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de primera instancia se extrae, que los argumentos de la demanda, se sintetizaron en el acápite tesis de la parte actora, en los siguientes términos: “El accionado debe responder por los daños inferidos a los demandantes, por el secuestro y posterior deceso del Sargento Segundo de la Policía Nacional Ramiro Hurtado Rojas, por la omisión de la entidad en la prevención del ataque guerrillero, sin tomar las precauciones de operatividad que hubiera impedido su muerte”.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, resumió los argumentos presentados por los demandantes en el recurso de alzada, en los siguientes términos: “(…) La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de marzo de 2013 y admitido el 11 de abril siguiente. Esgrimió que existió falla del servicio, porque la demandada no brindó ayuda humanitaria al policía durante el secuestro y no tomó las medidas necesarias para evitar y contener el ataque al municipio de Sardinata.
(…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por los aquí actores se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.
En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C con sentencia de 18 de agosto de 2020, desestimó la demanda presentada por los actores, con base en los siguientes argumentos: “(…) 11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque omitió tomar las medidas necesarias para evitar y contener el ataque guerrillero del ELN al municipio de Sardinata, en el que el grupo armado secuestró al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas.
Está acreditado que el 11 de septiembre de 1998, el comandante de la estación de policía “Las Mercedes” ubicada en el municipio de Sardinata comunicó al comando del distrito que se encontraban bajo ataque por parte de grupos al margen de la ley y que en esa fecha la Policía envió un avión fantasma que no pudo entrar al espacio aéreo del municipio por la neblina [hecho probado 9.1].
Las instalaciones de policía del municipio de Sardinata quedaron totalmente destruidas por el ataque guerrillero, que 1 agente fue herido, que 19 agentes desaparecieron y que se presumía la pérdida total del material de munición y armamento [hecho probado 9.2]. También se demostró que Ramiro Hurtado Rojas era miembro profesional de la Policía. El ELN lo secuestró en el ataque a la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y murió en cautiverio de ese grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4].
Jairo Alfonso Nuñez Contreras -esposo de la demandante Carmen Hurtado Rojas- señaló que en su opinión no había mal tiempo para un avión fantasma (f. 69-71 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto.
Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. Lo afirmado por el testigo es una inferencia de tipo conjetural que refleja a una creencia personal, sin respaldo probatorio, frente al funcionamiento de los “aviones fantasmas”. Lo dicho por la testigo se fundamenta, pues, en conjeturas y suposiciones y no en hechos constatables.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como las pruebas allegadas al proceso solo acreditaron los daños que sufrió la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y su personal después del ataque del ELN y que el avión fantasma enviado para contrarrestarlo no pudo aterrizar por condiciones climáticas ajenas a la entidad demandada, no se acreditó una falla del servicio. 12.
En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas hubiera sido expuesto por la Policía Nacional a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros de la estación de policía “Las Mercedes” No se acreditó que su participación para defender al municipio de Sardinata del ataque guerrillero significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.
Cuando el policía Segundo Ramiro Hurtado Rojas ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). Como la demandante no acreditó una falla del servicio de las demandadas durante el ataque de la guerrilla del ELN al municipio de Sardinata ni que Ramiro Hurtado Rojas hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. 13.
La demandante también alega falla del servicio de la entidad demandada, porque no prestó “ayuda humanitaria” al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas mientras estuvo secuestrado por el ELN, aunque el policía padecía de una enfermedad que le ocasionó la muerte. Está acreditado que el ELN secuestró al Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas en el ataque guerrillero a la estación de policía “Las Mercedes” del municipio de Sardinata y murió cuando estaba secuestrado por el grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4].
Al proceso se allegó oficio n°. 00485 del 14 de julio de 2008. Conforme al documento, la directora de sanidad de la Policía Nacional informó a la oficina jurídica de la dirección general de la policía que no encontraron evidencias de que el Sargento Segundo Ramiro Hurtado Rojas padeciera una enfermedad que ameritara un tratamiento médico específico (f. 124 c. 1).
Según ese documento, la psicóloga Luz Caríme Celín, que trabajaba para el departamento de sanidad de la Policía de Norte de Santander para la época de los hechos, afirmó que la Policía adelantó acciones para ayudar a los secuestrados y envió, con la ayuda de la Cruz Roja Internacional, medicamentos de uso libre, entre otros. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El oficio n.° 00485 de la directora de sanidad de la Policía Nacional es un documento público que acredita las acciones que se adelantaron para ayudar a los secuestrados y sus familias y la condición de salud de la víctima directa.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). El documento encuentra respaldo, además, en la declaración de Gladys Cecilia Pabón Salazar -esposa de un policía que estuvo secuestrado junto con la víctima directa- que declaró que todos los envíos a Ramiro Hurtado Rojas se hacían a través de la Cruz Roja (f. 74-76 c. 1).
Su dicho es claro y responsivo y la declarante tuvo conocimiento directo de la ayuda humanitaria enviada a las víctimas, pues era la esposa de uno de los secuestrados. Jesús María Beltrán Silva -cuñado de la demandante Ilse Esperanza Rosales Flórez- y Jairo Alfonso Núñez Contreras afirmaron que Ramiro Hurtado Rojas tenía una hernia hiatal y que la demandada tenía conocimiento de esta circunstancia antes de ordenar su traslado a la estación de policía “Las Mercedes” (f. 69-73 c. 1).
Lo testigos no señalaron cómo conocieron ese hecho, de modo que no es posible valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los llevaron a saber que la demandada tenía conocimiento de alguna afectación a la salud de Ramiro Hurtado Rojas. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).
Tampoco se probó que Ramiro Hurtado Rojas hubiera muerto como consecuencia de una hernia hiatal. Jairo Alfonso Núñez Contreras también declaró que por “informaciones que había obtenido” tuvo conocimiento de que Ramiro Hurtado Rojas fue herido por esquirlas de granada durante el ataque al municipio de Sardinata (f. 69-70 c. 1). El testigo no señaló las circunstancias en las que conoció este hecho ni la fuente de la información. Estos aspectos son de gran importancia, pues permitirían determinar la exactitud de su dicho.
Tampoco obran otros medios de convicción que respalden esta afirmación. Para la declaración de responsabilidad por “ausencia de ayuda humanitaria” al secuestrado es necesario que la demandante acredite la conducta u omisión dañosa de la entidad demanda y el nexo causal de esta con el daño. En el proceso no se demostró que la muerte de Ramiro Hurtado Rojas se hubiera producido por la supuesta “falta de ayuda humanitaria”.
La víctima murió en cautiverio de un grupo armado al margen de la ley [hechos probados 9.1, 9.3 y 9.4], que tenía a su cargo su integridad física. Como no se probó omisión alguna de un deber legal de la demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. (…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para probar la falla del servicio que finca la demanda de reparación directa, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o, bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. Por tanto, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas, se torna improcedente.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los señores Ilse Esperanza Rosales Flórez, Geovanny Steven Hurtado Rosales, Marlo Antonio Hurtado Rosales, Ronald Ramiro Hurtado Rosales, Carmen Hurtado Rojas, Luis Antonio Hurtado Rojas, Luz Marina Hurtado Rojas, Álvaro Hurtado Rojas, Leonor Hurtado Rojas y Gladys Hurtado Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño