CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Argemiro Zapata Guisao en contra de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de junio de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual se considera vulnerado ante la falta de respuesta al escrito radicado el 21 de marzo de 2025. 2.- Hechos 2.1.
El señor José Argemiro Zapata Guisao manifestó tener la calidad de adulto mayor —62 años de edad y con grave estado de salud—. Del escrito allegado al expediente se advierte que, el 21 de marzo del año en curso, presentó solicitud a los correos contacto@presidencia.gov.co y servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, mediante la cual requirió su inclusión en el programa “Adulto Mayor”.
Expuso como fundamento de su petición que padece artritis y artrosis. 2.2. Indicó que lleva dos años a la espera del subsidio y que, hasta la fecha, no le ha sido reconocido. 1 Obra en el certificado F7A04915DFFCC442 BD3505E62CF0C742 1C7B9963BCFC0FB5 7593C7EF3C4189CC, índice 2. 2 Obra en el certificado F3A4CCCC086C7FB7 563DDB3A3E6DFBD3 AECB680D28F442FE 79727E062A037A93, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la falta de respuesta efectiva por parte de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín, frente a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2025, vulnera su derecho fundamental de petición. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor JUEZ TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE a la autoridad.
Al Articulo 11 de la Constitución Política Nacional en el que se consagra el Derecho a la vida, ya que el desplazado no se le asegura la base esencial para la subsistencia como es la alimentación básica, el alojamiento, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones mínima de higiene necesarias para que tenga una calidad de vida mínima en condiciones dignas.
El Articulo 13 de la Constitución Política Nacional por cuanto se incumple el mandato referente la protección especial de personas que, por su condición económica, física o mental están en circunstancias de debilidad. Debido a que desde que llegue a esta ciudad me ha sido imposible sostener a mi familia a pesar de que en mi lugar de origen ya tenía mi vida organizada.
Agradezco señor Juez, se tome en cuenta mi situación y se le dé celeridad respectiva al presente debido a mi condición de vulnerabilidad.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 18 de junio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República y a la Alcaldía de Medellín. 5.2.
A través de auto del 14 de julio de 20255, este Despacho vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debido a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 5.3. Por medio de proveído del 4 de agosto de 20256, este Despacho requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón de la omisión en la remisión del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3 Obra en el folio 2 del certificado F7A04915DFFCC442 BD3505E62CF0C742 1C7B9963BCFC0FB5 7593C7EF3C4189CC, índice 2. 4 Obra en certificado 439002A63AAA7A85 61D7E8BA3BE8DCE2 97668449D9094BC4 4AD9C702BC56DC3F, índice 5. 5 Obra en certificado 6B4503A130A7A93D 930FB9E2095DA14B C2021C47F73E7E6C B50A3AD14B3E94D0, índice 18. 6 Obra en certificado CB0FDC4ADEAA1872 70280FFC86F6100F 2246FE667717CFA4 BEAF20A71F46831E, índice 24. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín7 sostuvo que las pretensiones deben desestimarse, toda vez que el documento que el accionante afirma haber presentado no cuenta con radicado de recibido ni con fecha de elaboración o presentación, lo que impide constatar su ingreso a la plataforma de gestión documental Mercurio de la Alcaldía. Precisó, además, que se verificó la inscripción del señor José Argemiro Zapata Guisao, identificado con la C.C. 71.933.166, al programa Colombia Mayor el 4 de octubre de 2024, bajo el código CM 3471292.
Dicha inscripción se encuentra activa y ubicada en el turno de priorización número 18.580, de acuerdo con lo previsto en el Manual Operativo, Anexo Técnico N.º 4, del programa Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, así como en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 4 del Decreto Nacional 455 de 2014.
En consecuencia, advirtió que la asignación del subsidio es competencia exclusiva del Departamento de Prosperidad Social. 5.5. La Presidencia de la República8 señaló que el traslado fue atendido en oportunidad el 2 de julio de 2025. Precisó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de competencia para otorgar subsidios, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 812 de 2020 y demás normas aplicables, dicha función corresponde de manera exclusiva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual aseveró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.6.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 indicó que la solicitud fue radicada ante la entidad el 21 de marzo de 2025, bajo el número E- 2025-0007-062741, y que fue resuelta en esa misma fecha mediante oficio de salida 7 Obra en el índice 9 en el certificado 633A4842B76DE168 C09329EC254F1185 52FF39FFEE92BCDC B01083574D09A60F. 8 Obra en el índice 14 en el certificado 2FBA93C7526AF04E 0D5C58C6522ADC5B C79D92772AE53F45 D878173CD7E1B119. 9 Obra en el índice 30 en el certificado 9D7A55D179D1E96A 7DAF3442CE6EA4B5 232D6D1000E75EF3 7CDDFA9B1305ECF0. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia S-2025-4422-033409, el cual se notificó dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Argemiro Zapata Guisao de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las entidades convocadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la parte actora.
Con tal fin, la Subsección procederá a reiterar la dogmática constitucional sobre el derecho de petición, a efectos de analizar si este fue vulnerado por la Alcaldía de Medellín y la Presidencia de la República. 3.- Cuestión Previa La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, dado que se acreditó que la petición le fue enviada a dicho entre por la parte actora, y que este no la remitió a la autoridad competente, lo que permite concluir que dicha dependencia ostenta interés en el presente trámite constitucional. 4.- El derecho de petición 4.1.
De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201110, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. 10 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo11.
Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado12.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición implica el deber constitucional y legal de resolver las solicitudes de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo planteado, dentro de los términos establecidos por la ley. Su inobservancia habilita la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.
No obstante, la autoridad respectiva, en caso de carecer de competencia para darle trámite, tiene el imperativo legal de remitirla a la entidad que tenga dicha competencia, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201113. 4.2. Caso en concreto El señor José Argemiro Zapata Guisao alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la medida en que, para el 16 de junio de 2025 —fecha en la que fue presentada la acción de tutela—, la Presidencia de la República y la Alcaldía de Medellín no habían emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 21 de marzo de 2025.
Con el fin de determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, la Sala abordará las mencionadas solicitudes de manera individual y se indicará el actuar de cada una de las entidades accionadas, a partir de las pruebas que se allegaron al expediente. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 12 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia - En relación con la Alcaldía de Medellín La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones formuladas y, de otra, en ser el sujeto frente a quien estas deben reclamarse y controvertirse; de allí se desprende la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
En tal virtud, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible satisfacer las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que sustenta sus pedimentos. A su vez, cuando la ausencia de legitimación recae sobre los demandados, estos no podrán ser constreñidos a cumplir en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido dirigirse contra otros sujetos.
En el caso bajo examen, se advierte que el correo electrónico allegado no contiene dirección institucional que permita vincularlo con la Alcaldía de Medellín, circunstancia que impide demostrar que la solicitud hubiese sido radicada formalmente ante dicha entidad o que sus actuaciones pudieran considerarse generadoras de la presunta vulneración ius fundamental alegada.
En estas condiciones, se concluye que el cargo elevado contra la Alcaldía de Medellín resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará. - En relación con la Presidencia de la República La Sala advierte que la Presidencia de la República señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de competencia para otorgar subsidios, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 812 de 2020 y en las demás normas aplicables, dicha atribución corresponde de manera exclusiva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del accionante, al constatar que la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– no garantizó lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Si bien declaró carecer de competencia para atender lo solicitado, omitió remitir la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad facultada para pronunciarse de fondo, y tampoco acreditó haber dado respuesta al ciudadano. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando la entidad a la que se dirige la petición no sea competente, debe informar tal situación al interesado y remitir la solicitud a la autoridad facultada, comunicándole al peticionario dicha actuación. La Corte Constitucional, en la sentencia C-951 de 2015, avaló la constitucionalidad de esa disposición y precisó que la autoridad, al declararse incompetente, debe motivar su decisión, indicando: i) por qué no es competente; y ii) por qué sí lo es la entidad a la que se envía la solicitud.
Esta obligación busca evitar dilaciones injustificadas y garantizar al administrado una respuesta efectiva. De este modo, la remisión no constituye un trámite meramente formal, sino una carga sustancial de motivación que asegura transparencia administrativa y permite al ciudadano obtener una resolución de fondo. En el presente caso, la Presidencia de la República no aportó prueba de haber trasladado la petición al ente competente, ni demostró que el accionante hubiese recibido copia de esa gestión. Por lo anterior, la Sala concluye que la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2025 por el señor José Argemiro Zapata Guisao configura una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Si la Presidencia de la República carecía de competencia para resolver, debió motivar esa determinación, remitirla a la autoridad correspondiente y, al mismo tiempo, informar de ello al ciudadano. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará a la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta motivada a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2025, en los términos que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03774-00 Accionante: José Argemiro Zapata Guisao Accionados: Presidencia de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones formuladas en contra de la Alcaldía de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Argemiro Zapata Guisao, quien actúa en nombre propio.
CUARTO: ORDENAR a la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 21 de marzo de 2025.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado