Micelio
05001233300020240070902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 947 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Johnatan Stiven Jimenez Londoño·Demandado: Juan Sebastian Hernandez Foronda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Accionado: Juan Sebastián Hernández Foronda Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por esta Sección, mediante la cual confirmó la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena de Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Johnatan Stiven Jiménez Londoño en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó2: “[…] PRETENSIONES. Primero: Que se declare la perdida (sic) de Investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) representante del partido Cambio Radical, el cual fue elegido de conformidad al E- 26CON del 4 de noviembre de 2023, para el periodo 2024-2027, en el Municipio de Copacabana – Ant.

(sic) Segundo: Que se realice la cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita, como concejala (sic) del municipio de Copacabana, para el período constitucional 2024-2027 al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) por el partido Cambio Radical y como consecuencia de lo anterior, se expida la nueva credencial para la persona que se encuentre en orden de lista.

TERCERO: Que se apliquen las sanciones disciplinarias a la que se tenga ha lugar (sic) al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA […]” (negrilla del texto). 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 20243, resolvió: 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, archivo 0003_Demanda-Anexos.pdf 3 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, archivo 0040_Sentencia.pdf 2 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño “[…]

PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA del municipio de Copacabana por el período 2020-2023, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de manera electrónica, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del municipio de Copacabana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente. […]” (negrilla del texto). 3. Esta Sección, en sentencia de 23 de octubre de 20254, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]” (negrilla del texto). 4. El accionado, señor Juan Sebastián Hernández Foronda, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 20255. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 5. El accionado, señor Juan Sebastián Hernández Foronda, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por esta Sección, realizando las siguientes peticiones: “[…] I. Que se aclare la sentencia del 23 de octubre de 2025, con el fin de precisar si la declaratoria de perdida de investidura contenida en la decisión se extiende al periodo 2024-2027 respecto al cual ostento (sic) la calidad de concejal del municipio de Copacabana.

II. O en su defecto que se emita pronunciamiento si los efectos de la decisión se circunscriben exclusivamente al periodo 2020-2023 conforme a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. […]”. 6. Manifestó que la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2025, no precisó los efectos de la decisión frente a la curul que desempeña actualmente para el período 2024 – 2027, pese a que la pretensión del accionante estuvo encaminada a que se impusiera la pérdida de investidura para ese período. 7.

Señaló que se presentaba una evidente imprecisión sustancial, susceptible de ser aclarada, la cual genera una ambigüedad en el fallo, puesto que: 4 Cfr. Índice 21, SAMAI. 5 Cfr. Índice 28, SAMAI. 3 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño “[…] la sentencia analizó hechos relacionada (sic) con el ejercicio del cargo de concejal en el período 2020-2023, pero la demanda se dirigió expresamente a la pérdida de la investidura para el período 2024-2027 tal y como quedó evidenciado en las pretensiones de la demanda.

Se reconoce mi elección como concejal del municipio de Copacabana para el periodo 2024-2027 en la parte motiva de la decisión, sin embargo, en la parte resolutiva no se precisa si la perdida (sic) de investidura afecta o no la curul que actualmente ocupo. […]”. 8. Estimó importante que se determine el alcance de la sentencia puesto que, reiteró, el fallo de primera instancia decretó la pérdida de investidura frente al período 2020- 2023, por lo que, en relación con el período 2024-2027, no existió una orden judicial que desvirtuara la “[…] legalidad de los actos que dieron lugar al reconocimiento de ese derecho […]” y la causal de pérdida de investidura que esta Corporación tuvo como acreditada fue realizada en relación con el período anterior. 9.

Indicó que resultaba necesaria la aclaración de la sentencia puesto que los efectos prácticos de la decisión serían distintos si se entiende que la orden judicial “[…] ordena la desinvestidura 2020-2023 […]” teniendo en cuenta que, insiste, la investidura obtenida en las elecciones realizadas en el año 2023 para el período 2024-2027 “[…] no fue levantada por el despacho […]”. 10.

Citó el fallo de primera instancia para demostrar que, para el período 2024-2027, no estuvo acreditada la causal de pérdida de investidura atribuida y destacó que: “[…] En el caso concreto, resulta necesario precisar que la inhabilidad derivada de la pérdida de investidura decretada en este providencia no afecta la validez ni la eficacia de los actos administrativos que declararon la elección del señor concejal para el período 2024-2027.

Ello por cuanto la sanción en cuestión, de naturaleza personal y con efectos hacia el futuro, se originó en relación con hechos acaecidos durante el período 2020-2023, y fue impuesta con posterioridad a la nueva elección. En ese contexto, conforme al principio de interpretación restrictiva de las normas sancionatorias, la prohibición prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -según la cual no podrá ser inscrito ni elegido quien haya perdido la investidura de concejal- solo adquiere operatividad una vez existe una decisión ejecutoriada que imponga dicha sanción. En el presente asunto, el ciudadano fue inscrito, elegido y posesionado cuando aún no había sido declarado en pérdida de investidura; por tanto, la inhabilidad legal no existía al momento de su elección. Corresponde entonces al alto tribunal precisar el alcance temporal de la sanción impuesta, de modo que se entienda que la inhabilidad opera hacia el futuro, impidiendo nuevas inscripciones o elecciones, pero sin extender retroactivamente sus efectos sobre una elección válida y perfeccionada antes de su declaratoria.

La ausencia de claridad frente a estos períodos, genera una indeterminación en los efectos jurídicos de la sentencia frente a la posibilidad de ejercer el cargo para el cual fui elegido en el período 2024-2027, por lo que la falta de definición o pronunciamiento por parte de la sala sobre esta situación, genera una imposibilidad en el cumplimiento de la decisión del 23 de octubre de 2025. […]”. 4 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 11.

La parte accionante, mediante escrito de 26 de noviembre de 20256, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2025. 12. Puso de presente que el accionado fue notificado de la sentencia de segunda instancia, el 31 de octubre de 2025, y citó el “[…] artículo 290 […]” de la Ley 1437, para indicar que la solicitud de aclaración fue presentada por este por fuera del término previsto en la mencionada norma.

Adujo, adicionalmente, que la solicitud de aclaración: “[…] fue proyectada como si estuviera abordando un medio de control distinto a la pérdida de investidura, dándole tratamiento de nulidad electoral, por lo que la sentencia es más que clara y no se puede entrar a desconocer los efectos y consecuencias de la pérdida de investidura. […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento9. 14.

En el caso concreto, la sentencia de 23 de octubre de 2025 se notificó electrónicamente a las partes el 31 de octubre de 202510 y por estado de 5 de noviembre de 202511, motivo por el cual, en consonancia con lo previsto en el artículo 20512 de la Ley 143713, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis, el 6 de noviembre de 2025, esta fue presentada dentro de la oportunidad legal. 15.

Se precisa que el artículo 290 de la Ley 1437, mencionado por el accionante en su intervención, es una norma especial aplicable al trámite y decisión de las 6 Cfr. Índice 36, SAMAI. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 9 El artículo 302 de la Ley 1564 indica: “[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”. 10 Cfr. Índice 23, SAMAI. 11 Cfr. Índice 24, SAMAI. 12 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño pretensiones de contenido electoral, no al trámite del medio de control de pérdida de investidura.

La Sección Quinta14 de esta corporación mencionó al respecto que: “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contencioso electoral se previó de forma especial la figura de la aclaración de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. De la lectura de este precepto, es notorio que el legislador estructuró algunos aspectos propios del proceso electoral relacionados con el plazo para solicitar la adición, la forma de notificación de la providencia que la decide y los recursos admisibles.

Sin embargo, guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. […]” (negrilla del texto). III.2. La aclaración de providencias judiciales 16. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 17. Esta Sección15 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.

De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.

Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Auto de sala de 25 de noviembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-28-000-2019-00059-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A. 6 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]”.

III.3. El caso concreto i) La existencia de una imprecisión sustancial que genera ambigüedad en el fallo 18. La parte accionada afirmó que existió una imprecisión sustancial que genera ambigüedad en el fallo, la cual es susceptible de aclaración, puesto que analizó hechos relacionados con el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Copacabana, período 2020-2023, no obstante, la solicitud se dirigió expresamente a obtener la pérdida de investidura para el período 2024-2027, como se evidenció en sus pretensiones. 19.

Se advierte que lo alegado por el accionado corresponde a una inconformidad con el fallo de 23 de octubre de 2025 y no está referido a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 20. En todo caso, se precisa que la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2024, frente a las causales y los períodos respecto de los cuales se presentó el medio de control de pérdida de investidura, indicó que la solicitud presentaba falencias de forma y carecía de técnica jurídica propios de una acción pública a la cual puede acudir cualquier ciudadano. 21.

La primera instancia destacó que debía privilegiarse el acceso a la administración de justicia y lo sustancial sobre lo formal para evitar decisiones inhibitorias y resaltó que la solicitud de pérdida de investidura aludió, claramente, al ejercicio del accionado como concejal del municipio de Copacabana en el período 2020-2023 y que, en el año 2023, hizo parte de la Junta Municipal de Educación de ese municipio. 22.

Aseguró esa instancia que no podía entenderse que esta controversia estuviera circunscrita al período 2024-2027, poniendo de presente que si bien en la solicitud de pérdida de investidura se aludió al período 2024-2027, de una interpretación integral y sistemática de esta, era posible arribar a la conclusión de que la censura formulada al actor abarcaba, igualmente, el período 2020-2023, razón por la cual el problema jurídico que resolvía en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si el señor JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, concejal del municipio de Copacabana -Antioquia, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 por haber participado como representante del concejo Municipal ante la JUME en el periodo 2020-2023, así como del numeral 2° del artículo 55 de la misma ley, al no haber renunciado a la junta 12 meses antes de su postulación al nuevo periodo 2024-2027. […]”. 7 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 23.

El fallo de 30 de agosto de 2024, conforme a lo anterior, decretó la pérdida de investidura del accionado como concejal del municipio de Copacabana, período 2020-2023, por haber acreditado que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la violación del régimen de incompatibilidades al haber incurrido en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 199416. 24.

Concluyó esa instancia, en relación con el período 2024-2027, que no se había configurado la violación del régimen de inhabilidades por no haber incurrido en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200017. 25. Esta corporación, en la Sentencia de 23 de octubre de 2025, consideró que el problema jurídico que debía resolver era el consistente en determinar: “[…] si debe revocarse la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Juan Sebastián Hernández Foronda, concejal del municipio de Copacabana para el “[…] período 2020-2023 […]”, al considerar que no se presentan los elementos objetivo y subjetivo de la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, en su concepto, no incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, esto es, en la prohibición de ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. […]”. 26.

Aclaró el fallo de segunda instancia, luego del análisis de la solicitud, la contestación del accionado, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, que: “[…] 126. Se precisa, conforme a lo expuesto, que la causal de pérdida de investidura que será objeto de análisis será la contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, consistente en la violación del régimen de incompatibilidades, por cuanto el accionado habría incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la misma ley, al haber sido, coetáneamente con la condición de concejal del municipio de Copacabana para el período 2020-2023, representante del concejo de ese municipio en la JUME, en el año 2023. 127.

Fue respecto de la citada causal de pérdida de investidura y de la situación de hecho mencionada con fundamento en las cuales, la primera instancia decretó la pérdida de la investidura y frente a las cuales el accionado presentó su recurso de apelación. […]”. 16 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]” 17 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 8 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 27.

No existió, en consecuencia, la imprecisión a la que alude la parte accionada y, como se indicó anteriormente, el fallo de 23 de octubre de 2025 se pronunció respecto de hechos, causal y período expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, objeto de decisión en la sentencia de primera instancia y respecto de los cuales se sustentó el recurso de apelación formulado por la accionada. ii) La solicitud de aclaración para precisar el alcance y efectos de la sentencia de 23 de octubre de 2025 28.

La parte accionada manifestó que la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por esta corporación y que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Copacabana por el período 2020-2023, no precisó cuáles eran sus efectos frente a la curul de concejal de ese municipio que ocupa actualmente, correspondiente al período 2024-2027, a pesar de que la pretensión del accionante estaba dirigida a despojar al accionado de su investidura en ese período (2024-2027). 29.

Señaló que resultaba necesario determinar el alcance de la sentencia de 23 de octubre de 2025, bajo el entendido que el fallo de primera instancia lo despojó de su investidura correspondiente al período 2020-2023, de tal forma que, frente al período 2024-2027, no existe decisión que controvierta la legalidad de esta. 30. Consideró necesario que se precisara que la inhabilidad que surge de la pérdida de investidura decretada no afecta la validez ni eficacia de los actos administrativos que declararon su elección como concejal del municipio de Copacabana para el período 2024-2027, pues la sanción era de naturaleza personal, regiría hacia el futuro, al estar sustentada en hechos acaecidos en el período 2020-2023, y fue impuesta con posterioridad a la nueva elección. 31.

Estimó que la prohibición consistente en que no puede ser inscrito ni elegido quien haya perdido la investidura de concejal adquiría vigencia una vez existiera decisión ejecutoriada en la cual se impusiera la sanción y, en el presente asunto, el ciudadano fue inscrito, elegido y posesionado (para el período 2024-2027) cuando aún no se había proferido el fallo de pérdida de investidura, por lo que la inhabilidad no existía al momento de su elección. 32.

Subrayó que debía precisarse, igualmente, el alcance temporal de la sanción impuesta, de modo que se entienda que la inhabilidad aludida opera hacia el futuro, impidiendo nuevas inscripciones o elecciones, sin que pueda aplicarse retroactivamente a una elección válida y perfeccionada antes de la imposición de la sanción de pérdida de investidura. 33.

La Sala advierte, frente al pedimento de la parte accionada para que se precise el alcance de la sentencia de 23 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que se le despojó de su investidura de concejal del municipio de Copacabana para el período 9 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño 2020-2023 y en la actualidad ostenta tal condición para el período 2024-2027, que resulta improcedente. 34.

En efecto, la petición no guarda relación con la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, sino con los efectos y consecuencias de la decisión judicial, lo cual es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso. 35.

En esta instancia, a la Sala le correspondía establecer si debía revocar la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Copacabana para el período 2020-2023, señor Juan Sebastián Hernández Foronda, al considerar el apelante que no se reunían los elementos objetivo y subjetivo de la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, en su concepto, no incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136, esto es, en la prohibición de ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 36.

Esta Sala18, frente a solicitudes similares, ha expuesto que: “[…] Lo pretendido por el apoderado del acusado es que se indique que la pérdida de investidura decretada en la sentencia proferida por la Sala el 24 de junio de 2021 no tiene incidencia en el ejercicio del cargo que actualmente ostenta porque la misma tiene efectos hacia el futuro y cuando tomó posesión como alcalde no estaba incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad.

En ese sentido, la referida petición no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

(…) De manera que, lo que la Sala estudió, es si estaban reunidos los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del señor Jorge Enrique Castellar Schmith, en condición de concejal del municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 2016-2019, que fue el objeto de la pretensión. En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita. 18 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de Sala de 16 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2020-00023-01(PI)A. Reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de Sala de 28 de agosto de 2025.

Radicación núm.: 27001 23 33 000 2024 00031 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de Sala de 22 de febrero de 2024. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01. 10 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente19: “[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. […]” De contera, no existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y, lo que se pide, es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, por lo que la referida solicitud será negada. […]”. 37.

Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564, la petición de aclaración formulada por la parte accionada será negada. III.4. Solicitudes relativas al cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2025 38. Fueron allegados al expediente escritos de 1920 y 2121 de noviembre de 2025, uno radicado por el accionante y otro sin identificación de la persona que lo remite, en los cuales: 38.1.

Se puso en conocimiento de la Sección presuntas conductas constitutivas de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato, alegando que a pesar de haberse proferido la sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2025, el concejal accionado siguió sesionando en el Concejo Municipal de Copacabana, con la anuencia de esa corporación, la cual manifestó no haber recibido notificación del fallo judicial y que solo era posible el cumplimiento de decisiones que se encuentren debidamente ejecutoriadas. 38.2.

Se indicó que la solicitud de aclaración no suspende los efectos ni la ejecutoria del fallo, por lo que es definitivo y de inmediato cumplimiento, de tal forma que el 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI). 20 Cfr. Índice 32, SAMAI. 21 Cfr. Índice 34, SAMAI. 11 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño concejal accionado debió retirarse inmediatamente del cargo tras la notificación de la decisión judicial, lo cual no ha ocurrido. 38.3.

Solicitó enviar la notificación de la decisión judicial al Concejo Municipal de Copacabana al correo electrónico suministrado. 39. Al respecto se precisa que no le corresponde a esta corporación el trámite de las denuncias penales por los delitos mencionados por el accionante, las cuales indica ya fueron presentadas ante las autoridades competentes conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200422. 40.

Se aclara, igualmente, que de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, de tal manera que la sentencia de 23 de octubre de 2025 quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud de aclaración presentada por la parte accionada. 41.

Se advierte que la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2024, resolvió decretar la pérdida de investidura de la parte accionada y, adicionalmente, que: “[…]

SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de manera electrónica, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del municipio de Copacabana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente. […]” (negrilla del texto). 42. La sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por esta Sección, decidió confirmar la sentencia de 30 de agosto de 2024 e igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7. del artículo 247 de la Ley 1437, que ejecutoriada la providencia, se devolviera el expediente al tribunal de origen, en este caso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su obedecimiento y cumplimiento. 43.

Será el Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez devuelto el expediente, la autoridad judicial que procederá al cumplimiento de la decisión judicial y, en particular, comunicar a la mesa directiva del Concejo Municipal de Copacabana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 y lo expuesto en la misma sentencia de 30 de agosto de 2024. 22 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. […]”. 12 Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02 Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el accionado Juan Sebastián Hernández Foronda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el proceso de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.