Micelio
11001032400020140040900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-01

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Libardo Rivera Rivera·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO SOLICITADO, “BAXTER SPRINGS BS” Y LA MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA, “BAXTER”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS, AL REPRODUCIR LA EXPRESIÓN PREPONDERANTE “BAXTER”, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE CADA UNA DE ELLAS IDENTIFICA EN LAS CLASES 18 Y 25 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano y abogado LIBARDO RIVERA RIVERA, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 65293 de 30 de octubre de 2012, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y la 00077789 de 13 de diciembre de 2013, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro del signo mixto “BAXTER SPRINGS BS”, para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene a la SIC publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º: Que el 29 de diciembre de 2006, solicitó el registro como marca del signo "BAXTER SPRINGS BS" (mixta), para amparar productos comprendidos en la Clase 182 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad STANTON & CIA S.A. (hoy STANTON S.A.S.) presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que resultaba similarmente confundible con su marca previamente registrada, “BAXTER” (nominativa), que identifica productos de la Clase 25 de la citada Clasificación. 3º: Que la sociedad GENERATION JEANS S.A. también formuló oposición contra la referida solicitud de registro, con fundamento en el riesgo de confusión entre ésta y su marca previamente registrada, "BS" (mixta), Clase 25 de la citada Clasificación. 4º: Que mediante la Resolución núm. 65293 de 2012, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GENERATION JEANS S.A. y fundada la formulada por 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co STANTON S.A.S. y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo “BAXTER SPRINGS BS” (mixto), para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 00077789 de 2013, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir los actos administrativos acusados violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, toda vez que existió una indebida aplicación de la norma, pues, a su juicio, la entidad demandada realizó el análisis comparativo del signo y marca en conflicto de una forma subjetiva, lo que dio lugar a señalar que la inclusión de la palabra “BAXTER” en el signo solicitado "BAXTER SPRINGS BS" (MIXTA), era una reproducción de la marca previamente registrada “BAXTER”.

Señaló que el signo "BAXTER SPRINGS BS" (MIXTO) es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto ortográfica y fonéticamente de la marca previamente registrada, "BAXTER" 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (nominativa), por lo que no generaría riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

Indicó que el signo cuestionado "BAXTER SPRINGS BS" es mixto, mientras que la marca fundamento de la negación es nominativa, por lo que al momento de realizar el estudio de comparación deben tenerse en cuenta todos los elementos que conforman los signos y marcas, para así poder determinar si existe o no el riesgo de confusión y de esa manera realizar un análisis en conjunto de los mismos.

Arguyó que el signo solicitado está compuesto por tres vocablos: “BAXTER” “SPRINGS” y “BS”; y que fue solicitada para amparar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca opositora está conformada únicamente por la expresión “BAXTER”, registrada para proteger productos de la Clase 25 de la citada Clasificación. Agregó que la comparación entre el signo y la marca cotejada debe ser sucesiva, ya que el consumidor al acudir al mercado los percibe de forma individual; y que la Clasificación Internacional de Niza tiene agrupados por clases los productos o servicios, por lo que, a su juicio, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es coherente que la entidad demandada pretenda crear una conexidad entre dos clases independientes y diferentes.

Mencionó que entre la marca y el signo en controversia no se encuentran semejanzas capaces de inducir al público consumidor a error y mucho menos a generar confusión ni asociación, como lo determinó la entidad a través de las resoluciones acusadas, pues insistió en que las clases son totalmente independientes en cuanto a los productos que amparan, circunstancia que permite la coexistencia pacífica en el mercado nacional sin acarrear riesgo de confusión o asociación. Alegó que la expresión “BAXTER SPRINGS BS” no reviste en su integridad semejanzas fonéticas y ortográficas con la marca previamente registrada “BAXTER”, debido a que está integrada por un elemento gráfico que se destaca por su tamaño, posición y colores, evitando con ello que un consumidor incurra en error respecto del origen empresarial de los productos.

Señaló que el signo solicitado cuenta con la distintividad suficiente para ser registrado por dos aspectos a saber: el primero, en cuanto a su distintividad intrínseca, la cual hace referencia a que el signo solicitado tiene la capacidad de distinguir productos o servicios en el mercado, 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en este caso los productos comprendidos en la citada Clase 18; y el segundo, su distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros en el mercado.

Reiteró que al momento de cotejar los signos en conflicto la entidad no solo debió tener en cuenta el criterio fonético de las marcas, el cual es disímil tanto visualmente como en su pronunciación, sino también el elemento gráfico, el cual hace parte y se complementa con el elemento nominativo, conformando una unidad, siendo entonces la valoración en conjunto y no por separado, dada la importancia por su tamaño, color y colocación. Afirmó que el signo cuestionado se encuentra escrito en un tipo de letra de fantasía característica (no similar a la marca opositora), con la particularidad de utilizar tres palabras o vocablos, o más bien dos vocablos y un elemento gráfico conformado por dos letras consonantes y encerradas en un óvalo, de tal manera que la figura que aparece dentro del óvalo, acompañada de dos elementos nominativos, resalta en la unidad marcaria con sus respectivos colores a diferencia de la marca opositora. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación una Resolución expedida por la SIC, en la que determinó que los signos y marcas allí enfrentados eran diferentes (“ALDO” y “ALDO PANETTI”), así como la sentencia de 5 de septiembre de 1996, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado decidió que las marcas enfrentadas “LAURA” y “LAURA ASHLEY” eran disímiles.

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso 3º, del CPACA, sin que haya desarrollado el concepto de su violación. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor por carecer de apoyo jurídico.

Manifestó que el signo y marca enfrentados son similarmente confundibles desde los puntos de vista ortográfico y fonético, toda vez que el signo cuestionado reproduce por completo a la marca previamente registrada, puesto que utiliza la expresión “BAXTER”. Indicó que el elemento adicional “SPRINGS BS” no le otorga la suficiente distintividad al signo solicitado, en tanto no generaría un 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto marcario capaz de hacer que el consumidor logre diferenciar un signo de otro, dado que, insistió, existe una reproducción total de la marca previamente registrada “BAXTER”.

Anotó que el consumidor podría pensar que se trata de una nueva línea de productos de la sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés directo y titular de la marca previamente registrada “BAXTER”. Mencionó que la palabra “BAXTER” no tiene significado alguno, por lo que debe tenerse como una expresión fantasiosa que merece una protección especial, de manera que lo procedente era denegar el registro solicitado y proteger la marca previamente registrada “BAXTER”.

II.-2. La sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó de manera extemporánea. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114, el 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistió el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, en su calidad de actor del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad 4 En adelante CPACA. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, la sociedad STANTON S.A.S., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, y el agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Posteriormente, el Despacho Sustanciador resolvió la excepción de caducidad propuesta por la SIC, en la que se resolvió que la misma no prosperaba, toda vez que el término para presentar la demanda vencía el 18 de mayo de 2014 y la demanda se presentó el 16 de mayo de ese año. Respecto de las excepciones propuestas por la sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho Sustanciador no se pronunció al respecto, comoquiera que 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 65293 de 30 de octubre de 2012 y 00077789 de 13 de diciembre de 2013, mediante las cuales la SIC le denegó al actor el registro como marca del signo “BAXTER SPRINGS BS”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo dispuesto en los artículos 136, literal a), de la Decisión 486; y 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso 3º, del CPACA.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La parte actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que el signo solicitado a registro debe ser concedido como marca, habida cuenta que es diferente de la marca previamente registrada “BAXTER”; y que entre los productos que identifican en las clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, no se presenta conexidad competitiva.

Agregó que el signo cuestionado “BAXTER SPRINGS BS” no genera confusión en el público consumidor, máxime si se tiene en cuenta que el signo y marca enfrentados son de diferente naturaleza, esto es, uno mixto y el otro nominativo, respectivamente. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-2.

La SIC insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el signo cuestionado “BAXTER SPRINGS BS” reproduce por completo la marca previamente registrada “BAXTER”, sin que cuente con elementos adicionales que permitan diferenciarlos. IV.-3. La sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el signo solicitado a registro reproduce totalmente su marca previamente registrada al contener la expresión “BAXTER”, por lo que no pueden coexistir de forma pacífica en el mercado.

Adujo que entre los productos que distinguen el signo y la marca enfrentados en las clases 18 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza existe conexidad competitiva, toda vez que son complementarios, comparten los mismos canales de comercialización y los mismos medios de publicidad. Mencionó que debe tenerse en cuenta que, contrario a lo afirmado por el actor, en elemento preponderante en el signo mixto solicitado es el 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominativo y no el gráfico, puesto que éste último tiene un menor impacto en el público consumidor.

IV.-4. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina5, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó6: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 5 En adelante el Tribunal 6 Proceso 268-IP-2018. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 2.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor si el denominativo o el gráfico. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 65293 de 30 de octubre de 2012 y 00077789 de 13 de diciembre de 2013, denegó el registro del signo mixto solicitado, “BAXTER SPRINGS BS”, al actor, para distinguir los siguientes productos: “[…] Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería […]”, comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, por estimar que era similarmente confundible con la marca nominativa previamente registrada, “BAXTER”, que distingue productos de la Clase 25 de la citada Clasificación, teniendo en cuenta que reproduce el elemento más distintivo, esto es, la palabra “BAXTER”.

A juicio del actor, el signo "BAXTER SPRINGS BS" (MIXTO) es registrable, pues es perceptible visualmente, además de ser distinto ortográfica y fonéticamente de la marca previamente registrada 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "BAXTER" (nominativa), por lo que no generaría riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.

Indicó que el signo cuestionado "BAXTER SPRINGS BS" es mixto, mientras que la marca fundamento de la negación es nominativa, por lo que al momento de realizar el estudio de comparación deben tenerse en cuenta todos los elementos que conforman los signos y marcas, para así poder determinar si existe o no el riesgo de confusión y de esa manera realizar un análisis en conjunto de los mismos.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. El texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486. Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y marca en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación, se presentan el signo y la marca en conflicto así: 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SIGNO MIXTO CUESTIONADO BAXTER8 MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “BAXTER SPRINGS BS”, cuestionado, con una marca nominativa “BAXTER”, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en el mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo mixto cuestionado, no así la gráfica que la acompaña, pues 7 Folio 18 del cuaderno físico núm. 1. 8 Folio 18 del cuaderno físico núm. 1. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue.

En este orden de ideas, no existe duda que en el signo cuestionado prevalece el elemento denominativo sobre el gráfico. Ahora, es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y la marca en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud entre signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y marca en conflicto. Respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “BAXTER SPRINGS BS”, y la marca previamente registrada “BAXTER”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “BAXTER”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión; y la única diferencia radica en la inclusión de las partículas “SPRINGS BS” en el signo cuestionado, el 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “BAXTER”.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado está compuesto por tres palabras “BAXTER”, “SPRINGS” y “BS”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo de la marca previamente registrada, esto es, “BAXTER”, lo que lleva a que el signo solicitado “BAXTER SPRINGS BS” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado.

Además, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor, por lo que la expresión “BAXTER” del signo cuestionado, “BAXTER SPRINGS BS”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “BAXTER”, siendo este el elemento principal del signo cuestionado “BAXTER SPRINGS BS”; y aunque el 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo solicitado tiene otras expresiones (“SPRINGS BS”), la palabra de mayor fuerza en el conjunto marcario es “BAXTER”.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal semejanza: BAXTER - BAXTER SPRINGS BS - BAXTER- BAXTER SPRINGS BS BAXTER - BAXTER SPRINGS BS - BAXTER- BAXTER SPRINGS BS BAXTER - BAXTER SPRINGS BS - BAXTER- BAXTER SPRINGS BS BAXTER - BAXTER SPRINGS BS - BAXTER- BAXTER SPRINGS BS Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual la Sala observa que la expresión “BAXTER”, que hace parte del signo y la marca, enfrentados, corresponde a un vocablo de fantasía, pues no tiene un significado propio en el idioma castellano, de tal manera que éstos deben tenerse como signo y marca de fantasía. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, por ser de fantasía el signo y la marca en controversia, como ya se dijo, no pueden cotejarse desde este aspecto. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale la pena advertir que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén donde se encuentran ubicados productos de las expresiones en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan en la palabra “BAXTER”, lo que hace que el signo solicitado no posea la suficiente capacidad distintiva.

Lo anterior, debido a que en el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar el signo y la marca enfrentados. Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 20189 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “BAXTER SPRINGS BS” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pieles de animales; baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería […]”.

La marca previamente registrada, “BAXTER”, distingue los siguientes productos de la Clase 25 de la citada Clasificación: “[…] vestidos, calzado, sombrerería. […]”. De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre los citados productos existe una relación, habida cuenta que los vestidos, calzados y la sombrerería de la Clase 25, requieren o pueden requerir de los productos de cuero e imitaciones de cuero o pieles de animales comprendidos en la Clase 18, es decir, implican un uso complementario; tienen igual finalidad, al ser productos destinados para vestir al ser humano; comparten los mismos canales de comercialización, pues suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, almacenes y tiendas; se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo y la marca enfrentados10. 10 Sobre el particular, es del caso traer a colación lo señalado por esta Sección en la citada sentencia de 19 de septiembre de 2013, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00155-00, en la que se precisó lo siguiente: “[…] Esa similitud entre las marcas ciertamente produciría una confusión directa como indirecta.

En efecto, como en este 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al existir una evidente semejanza entre las expresiones confrontadas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que dicho signo y marca no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que los productos que identifican tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor puede pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son de productores relacionados económicamente.

Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: caso se trata de signos que amparan un mismo tipo de productos, los de la Clase 32 del nomenclátor internacional y, que por ende, comparte la misma naturaleza, finalidad y canales de comercialización, es probable que el comprador al adquirir el producto crea que está comprando otro, o que atribuya, en contra de la realidad, que los productos que se le ofrecen tienen un mismo origen empresarial.

Así mismo, es probable que surja en este caso un riesgo de asociación, pues aunque el consumidor llegara a diferenciar las marcas y su origen empresarial, podría pensar al adquirir el producto que el productor del mismo y la otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Precisamente a través de los registros marcarios se quieren evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero […]”.

(Resaltado fuera de texto). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” 11 (Destacado fuera de texto).

En ese sentido, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca previamente registrada, esto es, “BAXTER”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales12: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00065-00. 12 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir semejanza entre el signo y marca cotejados y, además, conexidad competitiva entre los productos amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Adicionalmente, en lo relativo a la afirmación del actor de que en otros casos la entidad demandada había concluido que las expresiones enfrentadas no eran semejantes, la Sala considera que la SIC tiene la obligación de realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del estudio efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares13; además, de considerarse que si eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes marcarias, la jurisprudencia14 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901.

Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00097-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente identificado con el único de radicación 2013- 00255-00. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores.

En cuanto a la sentencia traída a colación de la Sección Primera de esta Corporación, la Sala considera que los supuestos de hecho y de derecho allí analizados son completamente diferentes a los aquí estudiados, por lo que la misma no resulta aplicable al caso concreto. Ahora, respecto de la vulneración del artículo 13, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso 3º, del CPACA, la Sala se releva de hacer pronunciamiento alguno, habida que no desarrolló el concepto de su violación. En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulneradas por el actor; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo “BAXTER SPRINGS BS”, para amparar productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 222 a 225 del cuaderno físico principal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00409-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER a la doctora SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 222 a 225 del cuaderno físico principal.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.