CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00024-00 Accionante: Oscar Fabián Rodríguez Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera Tema: Tutela por omisión de autoridad judicial Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Oscar Fabián Rodríguez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Oscar Fabián Rodríguez Cardona solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante consideró lesionadas las anteriores garantías constitucionales, por el retardo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera, quien hasta la fecha no ha devuelto el expediente de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (Despacho de origen), no obstante que la sentencia de segunda instancia la profirió el tribunal el 29 de junio de 2021 y fue notificada en el mes de julio de 2021.
Afirmó el tutelante que esta conducta omisiva del tribunal, le ha impedido iniciar los trámites de cobro de la condena proferida en su favor. 1.2. Hechos 1.2.1. Oscar Fabián Rodríguez Cardona, el 27 de noviembre de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión a unas lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar. 1.2.2.
El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 6 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, el 29 de junio de 2021, confirmando la decisión. El 7 de julio de 2021 se realizó la notificación del fallo de segunda instancia. 1.2.4.
La parte demandante y beneficiaria de la condena solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de octubre de 2021, que le indicara la fecha en que sería enviado el proceso al juzgado de primera instancia, debido a que se encontraba pendiente este trámite para poder solicitar las copias auténticas de la sentencia. 1.2.5. El despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció y decidió el recurso, remitió el expediente el 18 de noviembre de 2021 a la Secretaría de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la devolución al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.3.
Pretensiones de tutela El señor Rodríguez Cardona solicitó al juez constitucional como pretensiones principales: i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ii) ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparen los derechos fundamentales vulnerados, expidan las copias con constancia de ejecutoria de la sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con número radicado 11001-33-36-033-2015-00821-01.
Como pretensión subsidiaria solicitó ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparen los derechos fundamentales vulnerados, envíe el referido proceso al despacho de origen, es decir, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante sostuvo que desde la fecha de presentación de la demanda ordinaria han transcurrido siete años sin que, hasta la actualidad, se haya reparado integralmente el daño por el cual se inició la acción contenciosa. Puso de presente que la demora en el envío del expediente al juzgado de origen le estaba causando un perjuicio irremediable, pues al no contar con las copias auténticas ni la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia, no había podido radicar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad demandada. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 13 de enero de 2022, admitió la tutela; vinculó a los terceros interesados; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secretaría de la Sección Tercera contestó la acción de tutela, y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el expediente ya fue remitido al juzgado de origen.
Al respecto manifestó que no había enviado el expediente porque la Presidencia del Tribunal Administrativo fijó las pautas, instrucciones y medidas a tomar para el envío y recepción de expedientes físicos. Por lo anterior, la remisión de procesos comenzó a partir del mes de septiembre de 2020, con un tope máximo de 100 expedientes semanales para la Sección Tercera, los cuales debían pasar por “un periodo de desinfección de mínimo 72 Horas posteriores al alistamiento (embalaje) y posteriores (sic) a la recepción por la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Administrativos, teniendo en cuenta que se contaba con un represamiento de casi 7 meses, despachando en orden cronológico los mismos respetando el derecho de igualdad”.
Puso de presente que, al enterarse de la presente acción constitucional, inmediatamente se procedió a la búsqueda del expediente, que se encontraba radicado con otro número por un error involuntario al momento de entrega de cargo de un escribiente que se desvinculó en el mes de octubre de 2021. Por último, afirmó que a pesar que no tenía remisiones pendientes, con el fin de dar pronta solución y subsanar los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, procedió con la devolución del expediente al juzgado de origen, “siendo este recibido por parte de la oficina de apoyo para los juzgados administrativos”.
Para el efecto aportó pantallazo de la actuación registrada en el SAMAÍ. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Oscar Fabián Rodríguez Cardona fungió como demandante en el proceso de reparación directa radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01 y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales invocados. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad ante quien fue radicada la solicitud de información sobre la devolución del expediente que, según el accionante, no había sido tramitada hasta la presentación de esta acción constitucional y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.
Caso concreto En el caso bajo estudio quedó probado que Oscar Fabián Rodríguez Cardona presentó acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, proceso que se identificó bajó el radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01. En el referido proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de junio de 2021 profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se pone de presente que en dicha sentencia de segundo grado el tribunal no ordenó la expedición de copias con constancia de ejecutoria y solo se limitó a ordenar la remisión al juzgado de origen. Se advierte, que la parte actora, el 20 de octubre de 2021, presentó memorial en el ya mencionado proceso, se cita: “Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del presente correo solicito respetuosamente se indique la fecha en la que el proceso será enviado al Juzgado de primera instancia, esto debido a que a la fecha se encuentra pendiente este trámite, para poder solicitar las copias auténticas de la sentencia”.
Por lo anterior, la Sala colige que, con la radicación del memorial del 20 de octubre de 2021, la parte actora únicamente solicitó información sobre la remisión, mas no deprecó la expedición de las copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria. Por su parte, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acreditó que, durante el presente trámite constitucional, dio cumplimiento a la orden de devolución y, en consecuencia, mediante oficio núm. 2022-HABM-1L del 18 de enero de 2022, remitió el mencionado expediente y lo dejó a disposición del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo correspondiente.
Esta circunstancia la verificó la Sala en el aplicativo SAMAI, en el que se registró, el 18 de enero de 2022, la anotación: “envío a los juzgados administrativos. Ahora, el señor Rodríguez Cardona solicitó en el escrito de tutela, como pretensión principal, que se ordenara a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir las copias auténticas de las sentencias proferidas en el plurimencionado proceso con su respectiva constancia de ejecutoria, y como pretensión subsidiaria, que se ordenara remitir la actuación al juzgado de origen para continuar con el trámite de expedición de copias auténticas.
Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que el tutelante expone dos escenarios que merecen un trato distinto en tratándose de las pretensiones de la solicitud de amparo. Así las cosas, se analizará en primera medida la orden de remisión del expediente al tribunal de origen y posteriormente la expedición de copias con constancia de ejecutoria. 2.4.1.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Ahora bien, para el presente caso, la Sala pudo constatar que, en efecto, como fue denunciado por el accionante, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una demora al no remitir el expediente con radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01 al juzgado de origen, sin embargo, dicha tardanza fue justificada dadas las directrices fijadas por la Corporación para el manejo de los expedientes durante la pandemia.
No obstante, lo cierto es que, después de la interposición de esta acción, esto es, el 16 de diciembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la autoridad cuestionada procedió a remitir el expediente con radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (despacho de origen), mediante Oficio núm. 2022-HABM-1L del 18 de enero de 2022.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron la pretensión de ordenar la devolución del mencionado expediente al juzgado de origen, la solicitud de amparo de Oscar Fabián Rodríguez Cardona ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.2. Ahora bien, no deja de llamar la atención de la Sala la pretensión principal de la solicitud de amparo de que se ordenara la expedición de las copias auténticas de las sentencias con su respectiva constancia de ejecutoria. Al respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones: i) resolver sobre la expedición de copias no le correspondía a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que la sentencia de segundo grado en su parte resolutiva no dispuso nada al respecto; y, ii) no quedó probado dentro del trámite de tutela, que el señor Rodríguez Cardona solicitara de manera directa a la autoridad judicial la expedición de las referidas copias.
Las circunstancias antes descritas permiten concluir a esta Judicatura que no hay lugar a acceder a dicha pretensión, en la medida en que no es posible atribuir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la falta de diligencia en la expedición de copias auténticas, por lo que, ante la ausencia de afectación de los derechos fundamentales que invocó el accionante, se negará el amparo, sin perjuicio de informarle que debe radicar la solicitud de copias ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien tiene a su cargo el expediente que contiene el proceso que originó la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Oscar Fabián Rodríguez Cardona en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, frente a la solicitud de expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: INFORMAR a la parte actora que el expediente radicado núm. 11001-33-36-033-2015-00821-01 se encuentra en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para que, si a bien lo tiene, solicite la expedición de las copias que requiere.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALESS Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado