CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01455-01 Número interno: 1304-2021 Actor: María de la Paz Ramírez Alzate Demandada: Pensiones de Antioquia y otro.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensional- Ley 33 de 1985 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pensiones de Antioquia, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María de la Paz Ramírez Alzate, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad del Oficio de 21 de noviembre de 2014, expedido por el Departamento de Antioquia que negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor. ii) La nulidad del Oficio No. 400.07.07 de 18 de febrero de 2015, proferido por Pensiones de Antioquia que negó una solicitud de reliquidación pensional.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de vejez, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Asimismo, exigió que se condene a la parte demandada pagar las mesadas dejadas de cancelar, con la respectiva indexación. Adicionalmente, pidió que se ordene a la entidad accionada pagar las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora María de la Paz Ramírez Alzate nació el 20 de noviembre de 1949 y consolidó su estatus pensional el 20 de noviembre de 2004. Indicó que la actora prestó sus servicios en la Dirección de Relaciones Públicas de la Secretaría Privada del Departamento de Antioquia en el cargo de auxiliar administrativo desde el 28 de marzo de 1984 al 20 de noviembre de 2004.
Mediante Resolución No. 089 de 11 de febrero de 2005[2], Pensiones de Antioquia ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la accionada por valor de $604.585, a partir del 21 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 66.23%. El Departamento de Antioquia, a través de la Resolución No. 112562 de 11 de diciembre de 2013[3], dio cumplimiento a la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de las Resoluciones No 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001, mediante las cuales se suprimió el cargo de auxiliar administrativo y se ordenó el retiro del servicio de la señora María de la Paz Ramírez Alzate, respectivamente.
Con escrito de 12 de noviembre de 2014[4], la actora solicitó a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia la reliquidación pensional con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio y una tasa de retorno del 75%, acorde la Ley 33 de 1985. A través de Oficios de 21 de noviembre de 2014 y No. 400.07.07 de 18 de febrero de 2015, las mencionadas entidades negaron la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la parte actora. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 2,48 y 53 Ley 33 de 1985, artículo 1 Ley 62 de 1985, artículo 1 Ley 100 de 1993, artículos 22, 36, 272 y 288 Decreto 1042 de 1978, artículo 42 Decreto 1045 de 1978, artículo 45 Decreto 1919 de 2002 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora precisó que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en tanto que dicho régimen es más favorable al previsto en la Ley 797 de 2003.
Afirmó que el acto de reconocimiento pensional no incluyó los factores salariales tales como primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, incentivo por antigüedad y subsidio de transporte. En relación con el periodo de liquidación de la pensión de vejez, sostuvo que la entidad demandada “liquidó, tomando el promedio de los salarios básicos devengados en los diez últimos años de servicio, anteriores al 10 de diciembre de 2001, cuando el extremo final de la relación laboral se fijó en el 20 de noviembre de 2004, fijando el valor de la primera mesada pensional, en la suma de $604.585.00, que representa el 66.23% del IBL que se estimó en la suma de $912.8578.00 (sic), cuando el valor de la pensión tomada del salario promedio efectivo del último año, esto es, entre el 21 de noviembre de 2003 y el 20 de noviembre de 2004, alcanza la suma de $1.928.448.88, de la que deriva una pensión de jubilación del 75%, que alcanza la suma de $1.446.336.66 (…)”.
Indicó que es procedente acceder a la reliquidación pensional, en tanto que su relación laboral finalizó el 20 de noviembre de 2004, razón por la que el departamento de Antioquia descontó los aportes pensionales trasladándolos al Fondo de Pensiones de Antioquia. 2. Contestación de la demanda 2.1. Pensiones de Antioquia[5], mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la liquidación de la pensión de jubilación de la María de la Paz Ramírez Alzate se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad aplicó, en virtud del principio de favorabilidad, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los factores salariales efectivamente cotizados.
Afirmó que, según los certificados de aportes e historia laboral expedidos por el Departamento de Antioquia, la actora laboró en el sector público desde el 28 de marzo de 1984 al 10 de diciembre de 2001. Indicó que el fondo de pensiones no ha recibido del Departamento de Antioquia los aportes pensionales de la parte demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 21 de noviembre de 2004.
Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad del acto administrativo y prescripción. 2.2. El Departamento de Antioquia[6], actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no expidió los actos administrativos censurados, de allí que Pensiones de Antioquia es la autoridad administrativa encargada de efectuar la reliquidación pensional.
Como excepciones propuso las que denominó como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[7], en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenar el reconocimiento pensional a favor de la actora con fundamento en Ley 33 de 1985.
Precisó que, según la certificación expedida por la entidad demandada, la actora fue reintegrada al servicio en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004, de modo que acreditó más de 20 años de servicios públicos. Indicó que si bien a la parte actora se le reconoció una pensión de vejez conforme con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que el régimen pensional aplicable a la señora María de la Paz Ramírez es el contenido en el Ley 33 de 1985, al haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años en el sector público, pero solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, toda vez que el IBL de la pensión de vejez no hace parte del régimen de transición. Sostuvo que en relación con los factores salariales que deben incluirse en la pensión de vejez de la actora, son los previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, conforme las reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que en el presente asunto se configuró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 12 de noviembre de 2011, en la medida en que el acto de reconocimiento se dictó el 11 de febrero de 2005 y la reclamación administrativa se presentó el 12 de noviembre de 2014. 4. Recurso de apelación Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación[9] contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida.
Reiteró que la señora María de la Paz Ramírez Alzate no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, al considerar que no cumplió con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación de la referida normativa, de modo que únicamente tenía una mera expectativa. Indicó que la parte demandante “solo laboró 17 años y 262 días en el sector público; es decir, no es posible aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto requiere de 20 años de servicio en una entidad pública para ser beneficiaria del régimen de transición”. 5.
Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fondo de Pensiones de Antioquia. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará, si la accionante tiene derecho a que su pensión se reconozca en aplicación de la Ley 33 de 1985, o si como lo alega la entidad recurrente no se acreditan los 20 años de servicios en el sector público. 2.1 Del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Precisado lo anterior, se concluye que para acceder a la pensión de jubilación del citado régimen especial, se requiere cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos prestados exclusivamente en el sector público y tener 55 años de edad.
Lo probado en el proceso La señora María de la Paz Ramírez Alzate nació el 20 de noviembre de 1949[10] y consolidó su estatus pensional el 20 de noviembre de 2004. Pensiones de Antioquia, mediante Resolución No. 089 de 11 de febrero de 2005, reconoció a favor de la señora María de la Paz Ramírez Alzate una pensión de vejez por valor de $604.585, a partir del 21 de noviembre de 2004, con el 66.23% con la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por cumplir 55 años de edad y acreditar un mínimo de 1000 semanas cotizadas. 2. El ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3.
La parte actora prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia desde el 28 de marzo de 1984 al 10 de diciembre de 2001. En el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el Departamento de Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2013[11], revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín y declaró la nulidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo y ordenaron el retiro del servicio de la señora María de la Paz Ramírez Alzate, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, el Tribunal dispuso el reintegro de la actora al empleo que venía desempeñando, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004. En cumplimiento del mencionado fallo, el departamento de Antioquia, a través de la Resolución No. 112562 de 11 de diciembre de 2013, ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, así: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la señora MARÍA DE LA PAZ RAMÍREZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.906.788, el derecho a cobrar del Tesoro General del Departamento de Antioquia, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($73.982.644), por concepto de sueldos, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara, incentivo de antigüedad, bonificación por recreación y vacaciones del período comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2004, cesantías definitivas del 28 de marzo de 1984 hasta el 20 de noviembre de 2004, otros conceptos causados después del 21 de noviembre de 2004, indexación de estos conceptos e intereses moratorios, según lo establecido en la sentencia que se cumple y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: RETENER del valor reconocido en el artículo anterior a MARÍA DE LA PAZ RAMÍREZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.906.788, la suma de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL QUINIENTOS L SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($1.102.568), por concepto de aportes a cargo del empleado para pensión y que no se han descontado desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, los cuales se pagarán a la AFP PENSIONES DE ANTIOQUIA, junto con los aportes a cargo del Departamento de Antioquia como empleador, por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS, PESOS M.L. ($3.994.922) (incluye intereses moratorios), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO: REINTEGRAR del valor reconocido en el artículo primero a MARÍA DE LA PAZ RAMÍREZ ALZATE, identificada-con la cédula de ciudadanía número 21.906.788, la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M.L - ($40.171.328), por concepto de la indemnización indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva y según lo establecido en la sentencia que se cumple.
ARTÍCULO CUARTO: El Tesoro General del Departamento de Antioquia, sólo pagará las sumas reconocidas previo cumplimiento de los requisitos sobre presupuesto, contabilidad y control fiscal vigentes (…)”. Con escritos de 12 de noviembre de 2014[12], la actora solicitó al Fondo de Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia la reliquidación pensional con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio (2003-2004), conforme la Ley 33 de 1985.
A través de los Oficios de 21 de noviembre de 2014 y No. 400.07.07 de 18 de febrero de 2015, las entidades negaron la solicitud de reliquidación pensional presentada por la parte actora. En virtud de un requerimiento ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 6 de diciembre de 2016, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, mediante certificado de 23 de febrero de 2017[13], indicó que la señora María de la Paz Ramírez prestó sus servicios, así: |CARGO |DESDE |HASTA | |Recepcionista- Nivel operativo y |28/03/1984 |11/11/1987 | |auxiliar, Categoría III, Grado 4. | | | |Adscrita a la División Administrativa | | | |de la Secretaría de Desarrollo de la | | | |Comunidad. | | | |Secretaria Nivel A, Categoría III, |12/11/1987 |26/06/1990 | |Grado 3.
Adscrita a la Sección Social | | | |División de Programación y Control de | | | |la Dirección Operativa de la Secretaria| | | |de Desarrollo de la Comunidad | | | |Secretaria Nivel 2, Grado 3. Adscrita a|27/06/1990 |27/05/1991 | |la Sección Social de la Secretaría de | | | |Participación Comunitaria. | | | |Secretaria, Nivel 2, Grado 3. Adscrita |28/05/1991 |06/06/1993 | |a la Sección de Desarrollo Social de la| | | |División de Gestión Social de la | | | |Dirección Operativa de la Dirección | | | |Operativa de la Secretaría de | | | |Desarrollo de la Comunidad | | | |Secretaria, Nivel 2, Grado 3.
Adscrita |07/06/1993 |27/03/1995 | |al grupo de Asesoría de Vivienda por | | | |Autogestión División de Infraestructura| | | |Social de la Dirección Operativa | | | |Secretaría de Desarrollo a la Comunidad| | | |Secretaria, Nivel 2, Grado 3. Adscrita |28/03/1995 |03/09/1995 | |en la Sección de Desarrollo Indígena | | | |División de Gestión Social Dirección | | | |Operativa Secretaría de Desarrollo a la| | | |Comunidad | | | |Secretaria, Nivel 2, Grado 3.
Adscrita |03/09/1995 |15/09/1996 | |a la Consejería Indígena | | | |Auxiliar Administrativo, Nivel 2, Grado|16/09/1996 |17/02/1999 | |3. Adscrita al grupo de trabajo | | | |Secretaría Privada | | | |Auxiliar Administrativo, Código 550, |18/02/1999 |23/09/1999 | |Nivel 2, Grado 3. Asignada al grupo de | | | |trabajo Dirección de Relaciones | | | |Públicas de la Secretaría Privada. | | | |Auxiliar Administrativo, Código 550, |24/09/1999 |10/11/2001 | |Nivel 2, Grado 3.
Asignada al grupo de | | | |trabajo Dirección Imprenta | | | |Departamental de la Secretaría Privada.| | | |Auxiliar Administrativo, Código 550, |11/12/2001 |20/11/2004 | |Nivel 2, Grado 3. Asignada al grupo de | | | |trabajo Dirección Imprenta | | | |Departamental de la Secretaría Privada.| | | |Tiempos reconocidos según fallo | | | |proferido por el Tribunal | | | |Administrativo de Antioquia, mediante | | | |Resolución 112562 de 11 de diciembre de| | | |2013 proferida por la Dirección de | | | |Prestaciones Sociales y Nómina | | | Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció a la señora María de la Paz Ramírez Alzate una pensión de vejez aplicando el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la parte demandante solicita en sede judicial que dicha prestación sea reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de 4 de agosto de 2010[14], proferida por el Consejo de Estado. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Antioquia, la actora fue reintegrada al servicio en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004, con lo cual acreditó más de 20 años de servicios públicos, razón por la que tiene derecho a que su pensión sea reconocida con la Ley 33 de 1985.
Inconforme con esta decisión, el Fondo de Pensiones de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la señora María de la Paz Ramírez Alzate no tiene derecho al reconocimiento pensional con la Ley 33 de 1985, al considerar que no cumplió 20 años de servicios en el sector público. Precisado lo anterior, la Sala advierte prima facie que el propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento pensional a favor de la actora con fundamento en la Ley 33 de 1985, en tanto considera que la señora María de la Paz Ramírez Alzate no cumple con los 20 años de servicios públicos exigidos por el artículo 1 de la referida normativa, pues solo laboró 17 años y 262 días en el sector público.
Entonces, cabe advertir que, en virtud del principio de congruencia, esta Sala únicamente se limitará a resolver sobre el reparo formulado por la entidad recurrente, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del CGP[15]. En punto de lo debatido, nótese que en el presente asunto se encuentra probado el tiempo de servicios objeto de reproche por la entidad accionada en los siguientes documentos, los cuales no fueron tachados de falsos en el transcurso del proceso, conforme lo previsto en el artículo 244 del CGP[16]: i) Sentencia de 8 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó a la entidad demandada a reintegrar a la señora María de la Paz al cargo que venía desempeñando desde el 10 de diciembre de 2001. ii) Resolución No. 112562 de 11 de diciembre de 2013, proferida por el departamento de Antioquia, que dio cumplimiento a la referida sentencia y ordenó descontarle a la parte demandante por concepto de aportes pensionales el valor de $1.102.568, desde el 11 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004. iii) Certificado de 23 de febrero de 2017, expedido por la Gobernación de Antioquia, que certifica los tiempos de servicio prestados por la actora como auxiliar administrativo desde el 11 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004.
En efecto, se destaca que, en virtud de la valoración en conjunto de los mencionados documentos, en el presente asunto se encuentra probado que la señora María de la Paz Ramírez Alzate prestó sus servicios al departamento de Antioquia, desde el 11 de diciembre de 2001 al 20 de noviembre de 2004. Por consiguiente, acredita más de 20 de servicios como se muestra a continuación: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempos de | | | | |servicio (años, | | | | |meses y días) | |Departamento de |28/03/198|10/12/200|17 años, 8 meses, | |Antioquia |4 |1 |9[17] días | |Departamento de |11/12/200|20/11/200|2 años, 11 meses, | |Antioquia |1 |4 |19 días | |Total |20 años, 7 meses y 28 días | Precisado lo anterior, se colige entonces que la parte actora cumple con los 20 años de servicios exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al acreditar tiempos prestados al servicio del Departamento de Antioquia desde el 28 de marzo de 1984 al 20 de noviembre de 2004.
Así las cosas, la Sala concluye que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la señora María de la Paz Ramírez Alzate tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de Ley 33 de 1985, comoquiera que en virtud de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas se demuestra de manera inequívoca que la jubilada prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público y cumplió los 55 años de edad.
Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 1-21 [2] Folios 24-26 [3] Folios 27-31 [4] Folios 32-34; 37 y 38 [5] Folios 83-92 [6] Folios 161-173 [7] Folios 239-250 [8] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [9] Folios 253 y 254 [10] Folio 146 [11] Folios 47-59 [12] Folios 32-34; 37 y 38 [13] Folio 208 y 209 reverso [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [15] “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (….)”. [16] “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. [17] Tiempo que consta en la Resolución 089 de 11 de febrero de 2005, que ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora y reconoció tiempos de servicio en el Departamento de Antioquia del 28 de marzo de 1984 al 10 de diciembre de 2001.