REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: COLOMBIA MOLINA PARDO Demandados: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del ente territorial demandado por la ocupación temporal por causa de trabajos públicos del inmueble denominado “Lote Guayabal”, ubicado en el kilómetro dos punto cinco (2.5) de la carretera del algodón en jurisdicción del municipio de Piojó (Atlántico), identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-46371.
El tribunal de primera accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Apelan los extremos procesales. Se modifica la decisión impugnada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Departamento del Atlántico, la Unión Temporal Vías Atlántico 2011, la Compañía Mundial de Seguros y la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A (SAMAI índice 2)1 que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES al Departamento del Atlántico, Ingenieros Civiles Especialistas Ltda y la Unión Temporal Vías del Atlántico de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en ocasión a la ocupación temporal del bien inmueble Guayabal, con matrícula inmobiliaria No 045-46371, ocasionados por los trabajos de recuperación de la BANCA DE LOS CORREDORES VIALES YE DE 1 Archivo digital 2_080012333000201300628011EXPEDIENTEDIGI20211109064443. 2 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia GUAIMARAL-TUBARÁ - EL VAIVÉN - PIOJÓ Y JUAN DE ACOSTA – SIBARCO mediante contratos 005-FNC.CH y No 009-FNC-CH.
TERCERO. - CONDENAR EN ABSTRACTO, al Departamento del Atlántico, Ingenieros Civiles Especialistas Ltda y la Unión Temporal Vías del Atlántico, por concepto de daño emergente a favor de la demandante el cual se liquidará mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 con sujeción a las normas del C.G.P, el cual será adelantado, a petición del demandante, con sujeción a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia. En la modalidad de lucro cesante se reconocerá y pagará la suma que resulte tomando como base el valor que resulte probado como daño emergente, al cual se le aplicará la tasa del 6% de interés anual, contada a partir del mes de octubre de 2011 hasta la fecha de la providencia que resuelva el incidente.
CUARTO. - CONDÉNESE a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, a reembolsar al Departamento del Atlántico, el monto total de la condena que mediante el auto que resuelva el incidente se le impone a éste, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado, con arreglo a las especificidades pactadas en la póliza y a la disponibilidad de cubrimiento existente de acuerdo a la suma asegurada.
QUINTO. - Niéguese las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin costas en esta instancia” (SAMAI índice 2, fls. 37 a 39 archivo digital 2_080012333000201300628011EXPEDIENTEDIGI 20211109064443 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de agosto de 2013 (SAMAI índice 2)2, la señora Colombia Molina Pardo presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento del Atlántico con las siguientes pretensiones: “Primero. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del ATLÁNTICO por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble por causa de trabajos públicos efectuados mediante contratos 005-FNC-CH con UNIÓN TEMPORAL VÍAS ATLÁNTICO 2011, y que se ocasionó por los trabajos de RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL- TUBARÁ – EL VAIVÉN - PIOJÓ Y JUAN DE ACOSTA - SIBARCO EN EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO, causando graves daños al mencionado bien. 2 Folio 16, archivo digital 2013-00628-02C. 3 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia Segundo. Condenar, en consecuencia al Departamento del ATLÁNTICO a reparar los daños ocasionados, pagar a la señora COLOMBIA MOLINA PARDO los perjuicios de orden material actual y futuros, los cuales se estiman en SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL (sic) CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($679,904.314oo), suma que excede los quinientos (500 smlmv) salarios mínimos legales mensuales vigentes artículo 152 CPACA, pormenorizado de la siguientes (sic) forma: 1.
Valores de uso consumible: La valoración se estimó para el valor de uso directo en doscientos millones de pesos moneda legal Colombiana ($200.000.000oo). 2. Valores de uso no consumible valorada en doscientos cuarenta millones de pesos moneda legal Colombiana ($240.000.000oo). 3. Más costo de materiales para la recuperación por valor de veinte millones setecientos cincuenta y nueve mil pesos moneda legal Colombiana ($20.759.000oo). 4.
Valor de los estudios técnicos realizados: a) Evaluación ambiental: por valor de un millón quinientos de pesos Moneda Legal Colombiana ($1.500.000oo). b) Estudio de suelo: un millón setecientos cuarenta mil pesos moneda legal colombiana ($1.740.000oo). 5. Costo de las obras civiles por valor de setenta y dos millones ciento treinta mil trescientos diecisiete pesos moneda legal colombiana ($72.130.317oo). 6.
Valor dejado de percibir por la no construcción del proyecto centro eco turístico y hotelero cincuenta y un millones trescientos treinta u nueve mil ciento cuarenta y uno ($51.339.141oo). 7. Incremento del costo de la construcción en un 36797% valor actual de la edificación se aumentó en ochenta y seis millones treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos moneda legal colombiana ($86.035.856oo) 8.
Materiales enterados (sic) y dañados: a) Sesenta (60) listones de madera clase colorado de tres metros de largo por valor de dos (02) millones de pesos moneda Legal Colombia. ($2.000.000oo) que fueron enterrados b) Dos (02) volteos de piedra por valor de cuatrocientos mil pesos moneda Legal Colombiana ($400.000oo) c) Ciento veinte (120) listones de madera de tres metros clase colorado para construcción de kiosko y techo por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000oo) que se rajaron.
Total: SEIS CIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($679,904.314oo). Tercero. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación, devengará interés moratorio a una tasa equivalente al DPF (sic) desde su ejecutoria.
Cuarto. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes” (SAMAI índice 2, fl. 1 archivo digital 2013-00628- 01C – negrillas, subrayado y mayúsculas propias del original). 4 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 19 de julio de 2011, el Departamento del Atlántico suscribió con la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 el contrato número 005-FNC-CH cuyo objeto consistió en la recuperación de la banca en los corredores viales Ye de Guaimaral - Tubará - El Viavén - Piojó y Juan de Acosta - Sibarco, así como también el contrato número 009-FNC-CH con la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda para la respectiva interventoría. 2) A mediados de octubre de 2011, la unión temporal ejecutora y la empresa interventora dispusieron como vertedero de escombros el predio de la señora Colombia Molina Pardo, situación respecto de la cual la demandante se opuso por cuanto en ese espacio iba a desarrollar un proyecto ecoturístico, sin embargo, los ingenieros encargados de la obra la convencieron de autorizar los vertimientos indicándole que se efectuaría el procedimiento legal para la ocupación, lo cual no ocurrió. 3) El 14 de agosto de 2012, la demandante solicitó a la Corporación Autónoma del Atlántico evaluación del daño ambiental causado a su predio, circunstancia que conllevó a la expedición del concepto técnico número 0001025 de 1 de noviembre de 2012, en el cual se reconoció que el terreno fue intervenido con impacto negativo sobre los recursos naturales flora, fauna y suelo 4) La ocupación temporal del predio que posee se materializó con desconocimiento de lo previsto en la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989, sumado al hecho de que le causaron graves perjuicios ambientales, la desestabilización del terreno, la imposibilidad de desarrollar el proyecto turístico planeado y su consecuente pérdida económica. 3.
Posición de la entidad demandada y las llamadas en garantía 1) El Departamento del Atlántico se opuso a las súplicas de la demanda3 y a la 3 SAMAI índice 2, fls. 24 a 42 archivo digital 2013-00628-03C. 5 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia estimación de perjuicios efectuada por carecer de sustento fáctico y jurídico, al propio tiempo, cuestionó la calidad de poseedora de la demandante y objetó el “contenido de los documentos y medios probatorios que se anexan al libelo de la demanda aducidos por la parte demandante para el propósito de acreditar la configuración y el monto de los perjuicios que esta alega haber padecido con ocasión al acaecimiento de los hechos que narra como fundamento de la acción judicial que ha impetrado”4.
En similar sentido, indicó que al proceso no se aportó la correspondiente licencia de construcción que permitiera colegir que a la demandante se le privó de la posibilidad de construcción de un hotel en el predio, sumado al hecho de que el documento privado denominado “proyecto de factibilidad para la creación de un centro eco-turístico” no resulta idóneo para acreditar el perjuicio alegado debido a que no existe claridad sobre su fecha de creación y no se equipara a una licencia de urbanismo.
De otro lado, señaló que el daño no le es atribuible porque no intervino de manera directa en las labores de corte, transporte, retiro y vertimiento de materiales ya que, de conformidad con lo pactado en los contratos números 005-FNC-CH y 009- FNC-CH era responsabilidad de los contratistas de obra y de la interventoría definir los sitios para la disposición final de los materiales resultantes o escombros; a su vez, destacó que en la cláusula vigésima séptima del contrato no. 005-FNC- CH y en la cláusula vigésima tercera del contrato no. 009-FNC-CH se acordaron pactos de indemnidad ante reclamos efectuados por terceros por daños a propiedades derivados del desarrollo de los aludidos negocios jurídicos, lo cual exime al Departamento del Atlántico de la responsabilidad que se le endilga en las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en consideración que, precisamente, en comité de obra celebrado el 25 de junio de 2012 les exigió a los contratistas una solución a la problemática presentada con la demandante. 2) Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA en virtud de la póliza de seguro BQ-1000038555; igualmente, en escritos separados solicitó la vinculación de la Unión Temporal Vías Atlántico 20116 y de la empresa 4 SAMAI índice 2, fl. 26 archivo digital 2013-00628-03C. 5 SAMAI índice 2, fls. 69 a 76 archivo digital 2013-00628-02C. 6 SAMAI índice 2, fls. 107 a 126 archivo digital 2013-00628-02C. 6 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia Ingenieros Civiles Especialistas Ltda7 con base en que el daño que se reclama en la demanda proviene de la ejecución de los contratos de obra número 005-FNC- CH y de interventoría número 009-NC-CH, puesto que fueron los contratistas de obra y de interventoría quienes definieron la disposición final del material resultante de los cortes y derrumbes viales, y pactaron mantener a la entidad indemne de afectaciones causadas a terceros. 3) Por auto del 26 de agosto de 2014, adicionado el 15 de octubre de ese año8, el tribunal de origen admitió el llamamiento en garantía efectuado respecto de la Compañía Mundial de Seguros SA, de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 y de la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda. 4) La Compañía Mundial de Seguros SA resaltó que la póliza no. BQ-10003855 es una garantía de cumplimiento que únicamente amparaba la seriedad de la oferta; a la par, anotó que tanto la referida póliza como la número BQ-100003919 no cubrían daños causados a terceros por hechos del contratista, por lo cual, el Departamento del Atlántico no está legitimado para llamar en garantía a la compañía aseguradora; sin perjuicio de lo anterior, excepcionó la prescripción del contrato de seguro en atención a que para la fecha en que fue notificada del llamamiento en garantía habían transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del daño que dio origen a la presente demanda9. 5) Al propio tiempo, la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda10 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, no tuvo participación en el presunto daño; asimismo, formuló las excepciones que denominó i) inexistencia de los perjuicios reclamados y, ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no aportó pruebas de la posesión ejercida sobre el bien.
Por otra parte, manifestó que la ocupación tuvo lugar entre los meses de octubre de 2011 y julio de 2012 y que fue consentida por la demandante quien, autorizó el uso de media hectárea de terreno para colocar el material extraído de una montaña y utilizado para la recuperación de la bancada vial, además, sostuvo que 7 SAMAI índice 2, fls. 1 a 10 archivo digital 2013-00628-03C. 8 SAMAI índice 2, fls. 71 a 72 y 83 a 85 archivo digital 2013-00628-03C. 9 SAMAI índice 2, fls. 102 a 115 y 83 a 85 archivo digital 2013-00628-03C. 10 SAMAI índice 2, fls. 126 a 129 archivo digital 2013-00628-03C. 7 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia el material depositado en el terreno lejos de causar un daño le generó un beneficio por servir como relleno; por último, adujo que el área ocupada correspondía en su mayoría a zona de retiro vial, por ende, era un bien público y que nunca fue notificado sobre un eventual daño ambiental en el área ocupada. 6) En similar sentido, la Unión Temporal Vías Atlántico11 conformada por las sociedades Pavimento Universal SA, Edgardo Navarro Vives y Valores y Contratos SA -Valorcon- contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía; manifestó que las pretensiones en su contra no tienen vocación de prosperar dado que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, al punto que nunca fue sancionado y la liquidación del contrato se suscribió sin ninguna observación por parte del ente territorial contratante.
De otro lado, indicó que la demandante expresamente confesó en la demanda que de manera oral autorizó la ocupación del terreno, la cual, en todo caso, se dio sobre una franja de media hectárea de extensión ubicada en su mayoría sobre zona de retiro vial, es decir, sobre un bien de uso público; asimismo, enfatizó que en el área ocupada no era posible desarrollar un proyecto eco turístico debido a que esa zona fue catalogada por el municipio de Piojó (Atlántico) como de alto riesgo y no consta en el expediente que antes, durante o después de la referida ocupación se solicitara licencia de construcción a la oficina de planeación municipal. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 26 de octubre de 202012 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del departamento del Atlántico, de Ingenieros Civiles Especialistas Ltda y de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 por la ocupación temporal del inmueble denominado Guayabal con ocasión de los trabajos de recuperación de la banca de los corredores viales Ye de Guaimaral – Tubará – El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco en virtud de los contratos números 005-FNC-CH y 009-FNC-CH, y los condenó en abstracto al pago de los perjuicios causados por los conceptos 11 SAMAI índice 2, fls. 142 a 148 archivo digital 2013-00628-03C. 12 SAMAI índice 2, Archivo digital 2_080012333000201300628011EXPEDIENTEDIGI2021110 9064443. 8 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia de daño emergente y lucro cesante; asimismo, condenó a la Compañía Mundial de Seguros SA a reembolsar el monto total de la condena que se le llegara a imponer al departamento del Atlántico, con base en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, estimó oportuna la demanda en atención a que la mencionada ocupación por la cual se demandó tuvo ocurrencia entre los meses de octubre de 2011 y febrero de 2012, al paso que el libelo inicial fue presentado el 29 de agosto de 2013, es decir, dentro del término de dos (2) años estatuido en la norma procesal. 2) En segundo término, explicó que por Resolución no. 000082 de 19 de mayo de 2011 el departamento del Atlántico declaró urgencia manifiesta por la temporada invernal derivada del fenómeno de “La Niña” 2010-2012, lo cual dio lugar a la suscripción de los referidos contratos de obra y de interventoría con la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 y la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda, de modo que, incluso, de aceptarse que las entidades demandadas obraron de buena fe al efectuar el vertimiento de material en el predio de la demandante en atención a su autorización verbal, lo cierto es que no siguieron el protocolo contemplado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 919 de 198913 para la ocupación temporal del predio, aspecto que daba lugar a verificar si esa situación generó los perjuicios alegados en la demanda. 3) En ese sentido, negó los reconocimientos solicitados por concepto de daño emergente por los estudios técnicos de evaluación ambiental y de suelos, así como también por las facturas obrantes en los folios 201 a 212 del expediente por corresponder a compras anteriores a la fecha de la ocupación; a su vez, descartó la prueba pericial practicada en el proceso en cuanto al valor del área ocupada debido a que el perito no especificó en la experticia el análisis de mercado mediante el cual concluyó el valor del metro cuadrado de área ocupada, en consecuencia, condenó en abstracto al pago del daño emergente por la afectación que la ocupación le causó al inmueble de la demandante y fijó los parámetros para 13 Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la prevención y atención a desastres y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia el cálculo del perjuicio mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA14. 4) A título de indemnización por lucro cesante, ordenó el pago de los intereses que se causen entre el mes de octubre de 2011 y la fecha de emisión de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, sobre el valor debidamente indexado de la desvaloración del área afectada por el impacto ambiental en virtud de la obra, los cuales se determinarían con una tasa del 6% anual. 5) Por otro lado, negó la pretensión derivada de la pérdida de oportunidad de construir un proyecto ecoturístico por cuanto no se acreditó que por razón de la ocupación se le truncó a la demandante tal posibilidad, pues, en el proceso se probó que para la época de los hechos no existía trámite alguno ante la administración municipal encaminado a obtener los permisos de construcción correspondientes, ni tampoco ningún medio de prueba sobre ese aspecto. 6) Finalmente, ordenó a la Compañía Mundial de Seguros cubrir el monto de la condena a cargo del departamento del Atlántico sin que dicha suma supere el límite del valor asegurado, con arreglo a las especificaciones pactadas en la póliza 14 Los criterios determinados por el tribunal fueron los siguientes: “i. Se deberá ordenar la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito especializado en avalúo de bienes inmuebles (De la lista de auxiliares de la justicia o de las lonjas de propiedad raíz o asociaciones correspondientes), para que teniendo en cuenta el contrato de Emergencia Social No. 005-FNC-CH del 19 de julio de 2011, cuyo objeto era LA RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL- TUBARÁ -EL VAIVÉN – PIOJÓ Y JUAN DE ACOSTA – SIBARCO, suscrito entre el Departamento del Atlántico y la Unión Temporal Vías del Atlántico 2011 y con Ingenieros Civiles Especialistas LTDA, el contrato No 009-FNC-CH cuyo objeto fue la interventoría de la obra anterior, determine: ii.
Valor comercial del metro cuadrado de área afectada en predio identificado con matrícula inmobiliaria No 045-46371, con base en el avalúo catastral que tenía para la época de los hechos 2011-2012. iii. Establecido el valor comercial del metro cuadrado, se establecerá de manera fundada el porcentaje de desvalorización de los predios afectados por el impacto ambiental en virtud de la obra. iv.
Aplicado dicho porcentaje al valor comercial, el valor resultante deberá multiplicarse por los metros de franja afectada. Dicho valor deberá actualizarse a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con fórmula pertinente” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 10 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales 23/04/2009-1317-P- 05-CU-14C-2 no. BQ-100003919 y a la disponibilidad de cubrimiento existente. 5.
Recursos de apelación 5.1 Parte demandante El extremo activo de la relación jurídico procesal (SAMAI índice 2) reprochó que en la sentencia de primera instancia no se haya reconocido la indemnización por los daños ambientales causados al predio por el hecho de la inexistencia de una investigación formal por parte de la autoridad ambiental, carga que no corresponde soportar al extremo demandante y que desconoce que en el proceso se acreditó que sobre el inmueble se causó una afectación; igualmente, censuró que no se haya condenado al pago del daño por la pérdida de oportunidad de construir el proyecto ecoturístico “cuando existen bases y pruebas suficientes para dar como cierto los inicios de construcción del mismo, y no es justificable que se indique por no tener en el momento de la presentación de la demanda los permisos de construcción sea razón suficiente para desmentir la construcción del mismo, puesto que toda obra, debe contar antes de cualquier solicitud ante la autoridad de los documentos necesarios para no omitir ningún requerimiento de dichas corporaciones”15, por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder íntegramente a las súplicas de la demanda, particularmente a las reclamaciones por daño autónomo ambiental y por pérdida de oportunidad. 5.2 Parte demandada – Departamento del Atlántico El 24 de febrero de 2021, la entidad demandada solicitó revocar la decisión de primer nivel y, consecuencialmente, denegar las pretensiones de la demanda (SAMAI índice 2) con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1) Al proceso no se aportaron elementos de convicción de los que se infiera que el extremo demandante padeció algún agravio en su predio, por el contrario, se 15 SAMAI índice 2, archivo digital “RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DTE 2013-00628”. fl. 5. 11 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia probó que la constructora realizó labores que mejoraron las condiciones físicas del terreno, por ende, los perjuicios reclamados en el libelo inicial carecen de sustento probatorio. 2) Aunque en la decisión impugnada se adujo que el ente territorial incumplió lo ordenado en el Decreto 919 de 1989, lo cierto es que en el proceso se demostró que la ocupación se materializó con la anuencia de la demandante, sumado al hecho de que no se probó que sufriera un daño anormal y grave que configurara un desequilibrio ante las cargas públicas. 3) En la sentencia impugnada se condenó solidariamente a la entidad demandada y a las llamadas en garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 y sociedad Ingenieros Civiles Especialista sin tomar en consideración los pactos de indemnidad acordados en los contratos de obra y de interventoría en los cuales, de manera expresa, se liberó al ente territorial contratante de cualquier responsabilidad derivada de la ejecución contractual, de modo que, de confirmarse la decisión de condena esta debe ser asumida de forma exclusiva por las llamadas en garantía. 5.3 Llamada en garantía - Ingenieros Civiles Especialistas Ltda 1) Inconforme con la decisión, el 24 de febrero de 2021 la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda (SAMAI índice 2) interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda, en sustento de lo cual argumentó la violación del principio de congruencia debido a que no se valoraron las declaraciones de los ingenieros de las llamadas en garantía con las cuales se acreditó que la parte demandante autorizó el vertimiento de material en el predio de su propiedad y, por lo tanto, demuestran que el procedimiento de notificación y acuerdo sobre la utilización del predio fijado en el citado Decreto 919 de 1989 se cumplió. 2) De otro lado, sostuvo que con la prueba pericial practicada en el proceso se demostró que la ocupación ocurrió sobre una mínima extensión del terreno de propiedad de la demandante, pues, la otra porción sobre la cual se reclama la afectación corresponde al margen de la vía. 12 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 3) Finalmente, cuestionó que el tribunal de origen le restara mérito probatorio al dictamen pericial en punto del valor del metro cuadrado del predio sin efectuar un análisis crítico, limitándose a señalar que en la experticia no se especificó el análisis del mercado que sirvió de fundamento para definir el valor comercial del área ocupada. 5.4 Llamada en garantía – Unión Temporal Vías Atlántico 2011 1) Por su parte, la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 (SAMAI índice 2), recurrió la sentencia de primera instancia debido a que no se quebrantó el contenido del artículo 31 del Decreto 919 de 1989, en tanto que la mencionada ocupación del terreno fue consentida por la demandante como se confesó en el hecho 3 de la demanda y perduró por el lapso permitido por la propietaria, esto es, por aproximadamente tres (3) meses. 2) En ese marco argumentativo, expuso que con el peritaje se probó que la ocupación únicamente afectó un área de 1.891,28 metros de propiedad de la demandante, pues, los 1.728,69 metros restantes correspondían al derecho de vía, por lo cual, no hay lugar a indemnización sobre esa porción de terreno; al propio tiempo, reprochó que se descartara el dictamen pericial en lo referente al valor de la hectárea, pues, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el perito especificó el análisis del mercado empleado para determinar el valor de la hectárea y a partir de allí el del metro cuadrado del predio afectado.
Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, subsidiariamente, acoger integralmente el dictamen pericial para determinar como indemnización de perjuicios “la suma de $4.728.0200, más los intereses calculados a la tasa del interés legal (art. 2232 del código civil) hasta la fecha de pago”16. 16 SAMAI índice 2, documento denominado “img20210216_15433600”. 13 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 5.5 Llamada en garantía – Compañía Mundial de Seguros SA 1) A su turno, el 18 de febrero de 2021, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros apeló la sentencia del 26 de octubre de 2020 por considerar que el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad del Departamento del Atlántico sin sustento probatorio del daño padecido por el extremo demandante ni de su cuantía. 2) Al propio tiempo, refirió que las pólizas de seguro de cumplimiento números BQ-100003855 y BQ-100003909 “no pueden ser afectadas en el presente asunto y por contera el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no se encuentra legitimado para solicitar llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, por cuanto el objeto de las mismas es para cubrir al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (BENEFICIARIO) por los posibles perjuicios ocasionados por el incumplimiento del proponente y contratista (UNIÓN TEMPORAL VÍAS ATLÁNTICO 2011) a la entidad cubierta por la póliza, y no perjuicios ocasionados por el contratista a terceros, por tal razón el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no tiene interés jurídico para accionar en contra de mi procurada, ni mucho menos para solicitar que mi representada deba asumir la condena que se le impuso” (SAMAI índice 2, fl. 6 archivo digital denominado “003.
RECURSO DE APELACIÓN - COLOMBIA MOLINA PARDO VS GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO.pdf” - mayúsculas sostenidas del original). 3) Por otra parte, alegó la prescripción ordinaria de los contratos de seguro debido a que para el momento de notificación del llamamiento en garantía ya habían transcurrido más de dos (2) años de ocurrencia de los hechos en los cuales se cimenta la demanda. 6.
Actuaciones en segunda instancia 1) Admitido el recurso el 13 de junio de 2022 (SAMAI índice 4), mediante proveído de 13 de septiembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, vencidos los cuales se surtió traslado al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emitiera su concepto en caso de considerarlo pertinente (SAMAI índice 14). 14 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 2) Durante el término concedido los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales así: i) la parte demandante (SAMAI índice 26) insistió en que en el proceso se acreditó la causación de un daño ambiental y el truncamiento del proyecto ecoturístico en su predio, los cuales constituyen daños susceptibles de indemnización, además, calificó como falso que una parte de la ocupación se presentara sobre zona de retiro vial, pues, en el certificado de libertad y tradición del inmueble no consta que el ente territorial comprara parte del predio para la ampliación de la calzada vial; ii) por su parte, la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 (SAMAI índice 27) y la Compañía Mundial de Seguros SA (SAMAI índice 29) reiteraron íntegramente los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de apelación; iii) la entidad territorial demandada y la llamada en garantía Ingenieros Civiles Especialistas Ltda no se pronunciaron en esta etapa procesal. 3) En su concepto final, el delegado del Ministerio Público (SAMAI índice 30) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la ocupación temporal del inmueble le causó a la demandante una afectación que no estaba en el deber jurídico de soportar, aunque, precisó que no hay lugar a indemnizar el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de construir el proyecto ecoturístico alegado por el extremo activo en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de las llamadas en garantía y, 5) condena en costas. 15 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en forma oportuna17, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Departamento del Atlántico del presunto daño ocasionado al extremo demandante por la ocupación temporal del inmueble denominado Lote Guayabal ubicado en el punto del kilómetro dos punto cinco (2.5) de la carretera del algodón vía Piojó identificado con número de matrícula inmobiliaria 045-46371, al tiempo que, también debe definirse la responsabilidad de esa misma naturaleza que les pueda asistir a las personas llamadas en garantía. El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento del Atlántico y de sus llamados en garantía Ingenieros Civiles Especialistas Ltda y Unión Temporal Vías Atlántico 2011 por los daños causados a la demandante con ocasión de la ocupación temporal del predio denominado Guayabal en desarrollo de los trabajos de recuperación de la banca de los corredores viales Ye de Guaimaral – Tubará – El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco, ejecutados en virtud de los contratos números 005-FNC-CH y 009-FNC-CH; en consecuencia, a título de indemnización de perjuicios las condenó al pago del daño emergente y del lucro cesante los cuales se liquidarían mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; a su vez, dispuso que la Compañía Mundial de Seguros SA asumiera el monto de la condena que correspondiera al Departamento del Atlántico sin superar el límite de responsabilidad asegurado mediante la póliza de seguro de cumplimiento número 23/04/2009-1317-P-05-CU-14C-2 BQ-100003911. 17 La ocupación temporal del inmueble denominado lote Guayabal ocurrió desde mediados del mes de octubre de 2011 hasta el 4 de febrero de 2012, por lo cual, el término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer el medio de control judicial de reparación directa fenecía, en principio, el 5 de febrero de 2014, de modo que la demanda presentada el 29 de agosto de 2013 (SAMAI índice 2, fl. 16 archivo digital denominado 2013-00628-02C.pdf ) fue oportuna, incluso sin tomar en consideración la suspensión del término para accionar con ocasión del trámite de conciliación prejudicial (SAMAI índice 2, fls. 18 a 22 archivo digital denominado 2013-00628-01C.pdf). 16 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en punto de la declaración de responsabilidad del ente territorial demandado, porque la valoración conjunta de los medios de convicción allegados al proceso permite validar, fundadamente, la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, la ocupación temporal por causa de trabajos públicos del inmueble denominado “Lote Guayabal”; en cuanto a los perjuicios, se mantendrá la condena por concepto de daño emergente reconocida en primera instancia y se revocará la indemnización por lucro cesante, asimismo, se ordenará que las llamadas en garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 e Ingenieros Civiles Especialistas Ltda reembolsen al Departamento del Atlántico lo pagado a la parte demandante en virtud de esta providencia, al propio tiempo, se revocará la condena dictada en contra de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado El artículo 58 constitucional garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa sin agotar los mecanismos legales de adquisición o compensación correspondiente, debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
En desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 140 del CPACA dispone que la ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y que afectó sus derechos reales y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. 2.1 Hechos probados Con los medios de convicción aportados, se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 17 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 1) Por escritura pública número 1.858 de 17 de septiembre de 1966 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla (Atlántico) se protocolizó la compraventa efectuada entre los señores Olimpo Charry Mendoza y Gilberto Molina Imitola sobre un globo de terreno rural ubicado en jurisdicción del municipio de Piojó del departamento del Atlántico, en el punto denominado Guayabal (SAMAI índice 2, fls. 28 a 31 archivo digital 2013-00628-01C); además, el mencionado acto jurídico fue registrado en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria número 045-46371 (SAMAI índice 2, fls. 38 a 39 archivo digital 2013-00628-01C). 2) A través de sentencia número 0021-10-12-2009 dictada por el Juzgado Sexto de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, el 10 de diciembre de 200918 se reconoció la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida ejercida, por espacio de más de diez (10) años, por la señora Colombia Molina Pardo sobre el lote de terreno Guayabal, ubicado en el municipio de Piojó (Atlántico) identificado con la matrícula inmobiliaria número 045-4637119 (SAMAI índice 2, fls. 24 a 26 archivo digital 2013-00628-02C). 3) El 19 de julio de 2011, entre el Departamento del Atlántico y la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 se suscribió el contrato no. 005-FNC-CH cuyo objeto consistió en la recuperación de la banca en los corredores viales Ye de Guaimaral -Tubará - El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco con el propósito de superar la grave calamidad pública originada por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña” correspondiente a los años 2010-2011, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria; a su vez, en la cláusula vigésima séptima se estipuló que el contratista mantendría indemne al ente territorial por los eventuales daños causados a terceros en desarrollo de la 18 Proferida con ocasión de la solicitud de reconocimiento de posesión por derechos herenciales sobre el 66% del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria número 045-46371, elevada por la señora Colombia Molina Pardo (SAMAI índice 2, fl. 29, archivo digital 2013-00628-02C). 19 En la referida sentencia se especificaron los linderos y medidas del inmueble ocupado por la demandante, así: “(…) por el Norte mide 152.oo Mts, linda con lotes que son o fueron de ATENOGENE VILLANUEVA, Hoy LUIS SERNA, por el Sur mide 329.oo Mts Linda con Loto (sic) de terreno de su hermana ESMILDA MOLINA PARDO por el Este mide Mts, 576.8.oo.
Mts aproximadamente linda en Línea Curva con el Ramal de la Carretera del Algodón PIOJÓ, y por el Oeste mide 473.oo Mts, y linda con predio de GERARDO JIMÉNEZ y GILBERTO MOLINA IMITOLA (linda con lote de terreno de RUBITH MARÍA MOLINA PARDO e INIS MOLINA PARDO) pues el referido lote tiene un Área de 6000.oo Mts2 Aproximadamente…” (SAMAI índice 2, fl. 26 archivo digital 2013-00628-02C – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 18 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia labor encomendada20 (SAMAI índice 2, fls. 40 a 51 archivo digital 2013-00628- 01C). 4) Por su parte, mediante contrato no. 009-FNC-CH del 2 de agosto de 2011, el Departamento del Atlántico contrató con la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda la interventoría al contrato no. 005-FNC-CH de 19 de julio de 2011, obligándose específicamente el interventor, entre otros aspectos, a “verificar que el proyecto cumple con todas las normas vigentes en materia de licencias y permisos”21, asimismo, se acordó, expresa y puntualmente, que la interventoría respondería ante el Departamento y ante terceros por reclamos, demandas o costos ocasionados por los actos, hechos u omisiones generados en desarrollo de la labor encomendada22 (SAMAI índice 2, fls. 52 a 60 archivo digital 2013- 00628-01C). 5) Luego de lo anterior, el 23 de febrero de 2012, la señora Colombia Molina Pardo, representada por su apoderada Heidy Isabel Hernández Molina, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Departamento del Atlántico indemnización por los daños y perjuicios causados al predio de su posesión por la colocación de material de escombro; por razón de ese requerimiento, entre el ente territorial, el contratista y el interventor se llevó a cabo un comité -cuyas conclusiones se consignaron en acta no. 9 de 25 de junio de 2012- en el cual se acordó una reunión “con la peticionaria para darle una solución viable de la situación” (SAMAI índice 2, fls. 63 a 77 archivo digital 2013-00628-01C). 6) En desarrollo de ese trámite, el 9 de julio de 2012 se efectuó una reunión entre la demandante, el contratista y el interventor en la que se le propuso “realizar una visita al lote y de esta forma realizar una inspección ocular para verificar el estado 20 La referida cláusula contractual es del siguiente tenor: “EL CONTRATISTA será responsable ante EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y ante terceros por reclamos, demandas o costos que puedan surgir por daños o lesiones a personas o propiedades del DEPARTAMENTO o terceros ocasionados por los actos, hechos u omisiones de él o sus empleados en el desarrollo de la labor encomendada.
Cualquier costo en que incurra EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO para la defensa de sus intereses o cualquier suma que deba cancelar como consecuencia de las reclamaciones prevista en esta cláusula o por cualquier otra reclamación derivada del incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA, deberán ser reintegrados al DEPARTAMENTO en su totalidad debidamente actualizada.
En caso de cumplirse esta obligación su valor podrá hacerse efectivo de cualquier suma que se adeude al CONTRATISTA” (SAMAI índice 2, fl. 50 archivo digital 2013-00628-01C – mayúsculas sostenidas del original). 21 Cláusula quinta literal f. 22 Cláusula vigésima tercera. 19 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia en que este se encuentra y de esta forma saber si se puede realizar algunos ajustes al proyecto que la señora Heidi tiene pensado construir y verificar si se requiere reforzar algunos puntos con gaviones, terracear y/o suavizar algunos taludes y de igual forma darle un apoyo técnico tendiente a mejorar en lo concerniente al proyecto con que cuentan para ajustarlo a las condiciones actuales del terreno. Ante esta propuesta la señora Heidi dijo que lo consultaría con su señora madre quien es la propietaria del lote y que el sábado 29 de julio del presente a las 9:00 a.m. se realice la reunión en el predio en mención porque la señora no puede antes por unos viajes que tiene pendiente fuera del país” (SAMAI índice 2, fl. 82 archivo digital 2013-00628-01C). 7) Con la demanda se aportaron al proceso, entre otros medios de prueba, los siguientes documentos relevantes: i) un informe de evaluación ambiental elaborado por los ingenieros Fernando Avendaño Celedón y Rafael Polo Jiménez adscritos a la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Departamento del Atlántico y Profesionales Afines -ASIADELA- en septiembre de 2012, ii) el estudio de suelos para la construcción de una estructura de un nivel y quioscos de uso comercial en el lote Guayabal del 27 de noviembre de 2012, suscrito por el ingeniero Antonio Vergel y, iii) el proyecto de factibilidad para la creación de un centro ecoturístico y hotelero en el municipio de Piojó del 23 de febrero de 2011 (SAMAI índice 2, fls. 101 a 204 archivo digital 2013-00628-01C). 8) De otra parte, en atención a la denuncia por daño ambiental interpuesta el 14 de agosto de 2012 por la señora Colombia Molina Pardo en contra de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA- emitió el informe técnico no 0001025 de 1º de noviembre de 201223, en el cual se concluyó lo siguiente en relación con la causación del daño reclamado por la parte actora: “(…) El predio descrito fue intervenido mediante la disposición final inadecuada de escombros y cortes de terreno, de un tramo de la vía ibidem, con un volumen aproximado de 40.000 m3, sin los respectivos permisos o autorizaciones que expide la autoridad ambiental de la jurisdicción, afectando los recursos naturales flora, fauna y suelo. 23 Informe suscrito por los señores Alcímenes Charris y César E Ramírez S funcionarios adscritos a la Gerencia Ambiental de la entidad. 20 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 16.4.
La anterior acción originó la formación de una terraza de aproximadamente 3.500 mts2, donde antes era loma y al fondo de la cañada, como consecuencia de esta acción, donde antes discurría un arroyo de escorrentía su cauce fue taponado” (SAMAI índice 2, fl. 98 archivo digital 2013-00628-01C – resalta la Sala). 9) Desde otro punto de vista de la controversia, mediante un oficio del 15 de julio de 2013, el Secretario de Planeación del Municipio de Piojó certificó que en esa dependencia administrativa no existe permiso en trámite ni aprobado para la construcción habitacional o recreacional en el predio denominado “Finca San Vicente” ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera del Algodón (Piojó – Juan de Acosta) (SAMAI índice 2, fl. 24 archivo digital 2013-00628-05C). 10) De otro lado, en sesión de audiencia de pruebas celebrada el 21 de julio de 2016, en la primera instancia procesal, se recibieron los testimonios de los señores Antonio Vergel García, Norberto Bonna Bermúdez, Alcímenes Charry Maldonado, Fernando de Jesús Avendaño y Rafael de Jesús Polo quienes, entre otros aspectos, relataron los siguientes acontecimientos y circunstancias: a) Antonio Vergel García: manifestó que el 7 de diciembre de 2012, la señora Colombia Molina Pardo le solicitó que, en su condición de ingeniero civil especialista en vías, transporte e interventoría de obras, efectuara un estudio de suelos de la construcción de una estructura de un nivel y quioscos de uso comercial en el lote Guayabal ubicado en el kilómetro 2+500 de la vía Piojó – Barranquilla, y que del mencionado análisis se estableció la cimentación con la cual se debía hacer la estructura, particularmente, se determinó que era indispensable, para la estabilidad de la obra, realizar un terraceo en las zonas laterales y un corte de un (1) metro en la cimentación debido a que el terreno en la parte inicial no ofrecía garantías de carga; igualmente, explicó que la etapa de exploración estratigráfica arrojó que el suelo estaba en condiciones naturales, donde no se evidencia que el terreno hubiese sido compactado o llevado a un proctor (ensayo de compactación de suelos) cumpliendo con unos estándares de compactación (SAMAI índice 2, minuto 18:26 archivo digital 21072016-D01-2013- 00628-AP-01). b) Norberto Bonna Bermúdez: fungió como director de la obra por parte de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 en el desarrollo de las protecciones 21 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia ambientales que se hicieron en la vía a Piojó, anotó que la interventoría era la encargada de tramitar los permisos para colocar el material de escombros los cuales fueron solicitados en su presencia a la señora Heidy Hernández, hija de la demandante, quien los otorgó debido a que la señora Colombia Molina estaba enferma; a su vez, refirió que la disposición del material siempre se hizo de día, algunas veces en presencia de la actora, que se efectuó sobre un área de casi media hectárea y por el periodo señalado por la delegada de la demandante e, incluso, finalizada la autorización para el vertimiento, se rellenó el terreno con bulldózer y compactadora de la manera en que la parte lo solicitó con el material proveniente de la ejecución del contrato no. 005, cuya finalidad era la mitigación ambiental del riesgo presentado por la temporada invernal para permitir la continuidad y la comunicación vial entre un municipio y otro (SAMAI índice 2, minuto 11:48 a 32:51 grabación audiovisual 21072016-D01-2013-00628-AP-02). c) Alcímenes Charry Maldonado: expuso que en su condición de funcionario de la Corporación Autónoma Regional, el 1 de noviembre de 2012 efectuó una visita al predio de la demandante y advirtió que el área afectada con impacto ambiental negativo por la disposición de material fue de una hectárea y media sobre el bosque natural, árboles, arbustos, plantas rastreras y herbáceas las cuales fueron completamente cubiertas por el material de escombro depositado, lo que ocasionó la formación de una terraza de 3.500 metros cuadrados donde antes era loma (SAMAI índice 2, minuto 34:20 a 52:44 grabación audiovisual 21072016-D01- 2013-00628-AP-02). d) Fernando de Jesús Avendaño Celedón: en su declaración indicó que es ingeniero agrónomo, tiene una empresa que se dedica a la elaboración de programas ambientales y que por solicitud de la demandante realizó un informe de impacto ambiental en el predio Guayabal; a continuación, reiteró las conclusiones de la evaluación ambiental practicada al lote Guayabal del municipio de Piojó, particularmente, atestiguó que encontró material de escombro que tapó la capa arable y que imposibilitaba el desarrollo de proyectos de tipo agrícola, por lo cual se requerían obras de ingeniería civil para su recuperación (SAMAI índice 2, minuto 54:44 a 01:04.05 grabación audiovisual 21072016-D01-2013-00628-AP- 02). 22 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia e) Rafael Polo Jiménez: puso de presente que, en virtud del requerimiento efectuado por la parte demandante, participó en la práctica de un informe técnico de evaluación ambiental y que en la visita al lote evidenciaron arcilla sin compactación y cárcavas (fenómeno considerado como erosión del terreno), de modo que era necesario efectuar obras de ingeniera para posibilitar el desarrollo agropecuario, igualmente, precisó que no conocía el estado del terreno ni tampoco si fue objeto de intervenciones con posterioridad a la visita realizada en septiembre de 2012 (SAMAI índice 2, minuto 01:06:21 a 01:15:55 grabación audiovisual 21072016-D01-2013-00628-AP-02).
El 22 de julio de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes declaraciones: f) Manuel Rodríguez: declaró que estaba vinculado laboralmente con la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas Ltda en condición de director de las interventorías que se ejecutan por esa entidad, condición en la que tuvo conocimiento que la utilización del predio de la demandante aconteció desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2012 y que “el permiso por escrito de la señora Colombia Molina no está porque la señora Heidy con el ingeniero Bitter ella lo autorizó verbalmente para que colocara el material en ese sitio, ella se llevó el permiso que lo iba a firmar la mamá y nunca lo llevó” (SAMAI índice 2, minuto 00:21 a 26:06 grabación audiovisual 22072016-D01-2013-00628-AP-02). g) César Édgar Ramírez Sánchez: relató que en el año 2012 la señora Colombia Molina Pardo presentó una queja por daños ambientales, por lo cual, en la condición de funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico practicó la visita a la finca y elaboró el informe técnico para que lo evaluara el área jurídica de la entidad; sin embargo, desconoce si hubo alguna actuación por la parte jurídica; al propio tiempo, afirmó que en su visita evidenció una terraza de un cuarto de hectárea en la loma de materiales inertes de obra que afectó la flora y la fauna, y que el material que rodó a la cañada estaba afectando el flujo del río de escorrentía que pasa por ese sector; anotó que desde el punto de vista de la finca hubo impacto positivo porque se le hizo terraza, pero, desde la perspectiva ambiental se produjo un impacto porque se modificó el paisaje y hubo tala; no obstante, destacó que ese sector es considerado de bosque seco tropical que, es 23 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia dado a recuperarse muy rápido por lo cual estimó que el daño ambiental era reparable (SAMAI índice 2, minuto 27:38 a 39:54 grabación audiovisual 22072016- D01-2013-00628-AP-02). h) Better Tesillo Galindo: en su relato indicó que se desempeñó como ingeniero residente de interventoría cuya función central consistía en verificar que todo lo ejecutado por el contratista fuera adecuado; igualmente, expuso que “la señora Colombia vía telefónica nos autorizó a utilizar el predio, la hermana Inis fue la que nos facilitó el teléfono de ella y dejó a cargo a la señora Inis para que estuviera pendiente donde colocábamos el material producto de la excavación… a ella ese mismo día se le dijo que tenía que firmarnos un permiso dijo que el siguiente sábado nos lo firmaba, nos encontramos ahí donde la hermana y quien estaba era la hija la señora Heidy nos dijo que no pudo asistir le entregué un formato de los permisos … me dijo que ella lo leía y que cualquier aclaración o duda ella lo escribía pero más nunca nos lo devolvió” (SAMAI índice 2, minuto 01:19:52 a 1:30:40 grabación audiovisual 22072016-D01-2013-00628-AP-02). i) Rafael Donado Osorio: ingeniero civil representante legal de la sociedad Ingenieros Civiles Especialistas, insistió en que la señora Heydi Hernández les dio la autorización verbal para verter el material en el predio de su progenitora Colombia Molina, se le llevó el formato de permiso escrito para devolverlo firmado, pero no lo entregó (SAMAI índice 2, minuto 41:06 a 1:18:44 grabación audiovisual 22072016-D01-2013-00628-AP-02). 11) Por otra parte, el 11 de julio de 2018, el ingeniero civil Absalón Prada Castillo, auxiliar de la justicia designado por el despacho instructor de la primera instancia, por petición de las llamadas en garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 e Ingenieros Civiles Especialistas Ltda, rindió la experticia encomendada y, en lo pertinente, conceptuó lo siguiente: “Llevé a cabo un trabajo de campo en la zona consultando con varios propietarios del terreno vecinos al que nos ocupa y además indagué con el señor Gustavo Álvarez Cabarcas, persona conocedora de la zona quien se dedica a comercializar terrenos en esta zona del Departamento, del trabajo anterior pude llegar a la conclusión que el valor comercial de la hectárea de terreno en este sector y en las condiciones del mismo es decir no encontrándose civilizado pero teniendo en cuenta que el terreno tiene factibilidad de 24 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia servicio de agua y luz, factores valorizante es de veinticinco millones de pesos por hectárea, ($25.000.000/Ha).
(…). Teniendo en cuenta el resultado del trabajo topográfico que ordené realizar en la zona donde apreciamos el eje de la vía y la cerca del lindero de la finca, correspondiente al lindero Este, aplicando la ley 1228 de 2008 “por lo cual se determinan las fajas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el sistema integral nacional de información de carreteras y se dictan otras disposiciones” (La cual adjunto) Teniendo en cuenta que esta vía está clasificada en segundo orden aplicando la norma anterior y vigente en la actualidad, la cual dispone en su “Artículo segundo: zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional: establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional”: 1. carreteras de primer orden sesenta (60) metros 2. carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros 3. carreteras de tercer orden treinta (30) metros Como podemos apreciar y aplicando el Artículo segundo numeral segundo a la vía Piojo Barranquilla, en sector comprendido por el lindero Este del inmueble en referencia, el retiro del eje de la vía a la línea de propiedad, (cerca) debe ser mínimo de 22.50 mts, en el plano ilustrativo que adjunto a la presente podemos observar retiros de apenas: 11.32, 10.56, 8.90 y 10.17 metros, es decir que en el área de la finca propiedad del Finado Molina existe una porción de terreno que debería ser áreas de exclusión de la vía tal como lo decreta la Ley anteriormente mencionada, pero la cual no ha sido adquirida por el ente territorial competente.
Para completar lo requerido por la norma el ente territorial debe comprar 1.728,69 M2, para que ésta cumpla con la Norma y es el área comprendida por el lindero Este del inmueble y la línea determinada por los puntos a donde llega la medida de 22.50 Mts del eje de la vía. (…) Por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente no se puede determinar detalladamente el estado en que quedó la porción de terreno después de este uso.
Ahora bien, según lo que pudimos observar se rellenó una parte de lo que podemos considerar era un socavón, (entendido como una depresión) tal como como lo demuestran los perfiles que adjuntamos en el plano y en la actualidad presenta la misma vegetación del resto del terreno. Con relación al área utilizada por la Unión Temporal Vías Atlántico 2011 lo cual ilustramos con el plano que adjunto el área afectada es de 1.891,28, M2 que corresponden al área que está más allá del límite o línea que demarca los 22.50 Mts a partir del eje de la vía, exigido por la ley para efectos del retiro, es el área que se afectó como si existiera el retiro del eje de la vía y corresponde al globo propiedad del demandante, pero esta área no ha sido adquirida para el uso de la vía por el ente territorial correspondiente.
Conviene precisar que los 1.728,69 M2, corresponden al área que se encuentra entre la línea del lindero Este del propietario de la Finca Guayabal hasta la línea que demarca los 22.50 M2 a partir del eje de la vía y así quedaría en este tramo cumpliéndose la 25 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia norma de la ley 1228 de 2008 en su artículo segundo numeral segundo. Vale la pena anotar que de esta área propiedad del dueño del inmueble tan solo se afectó el 69% de esta con el depósito de material o botadero del mismo.
Por lo tanto, para el caso que nos ocupa el área afectada es la suma de las dos áreas anteriores es decir 3.619,97 M2 reiterando para que se cumpla la norma del retiro a partir del eje de la vía en la de categoría secundaria. VALORACIÓN: Valor determinado de la hectárea $25.000.000 Valor del metro cuadrado $2.500 Derecho de vía, propiedad del demandante 1.728.69 m2 Área afectada fuera del derecho de vía, propiedad del demandante 1.891.28 m2 Valor área derecho de vía: 1.728.69 M2 x $2.500 M2 $4.321.725 Valor Área afectada fuera del derecho de vía 1.891.28 m2 x $2.500/M2 = $4.728.200 VALOR TOTAL DE LA AFECTACIÓN $9.049.925 Factor por derrame valorizante (cercanía a la vía y menor área 20%) Gran Total: …………………………………..…………… $10.859.910 Son: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/L24” (SAMAI índice 2, fls. 142 a 147 archivo digital 2013-00628-05C – negrillas adicionales). 12) Finalmente, en sesión de audiencia de pruebas del 28 de agosto de 2018 realizada en la primera instancia del proceso, el auxiliar de la justicia sustentó las conclusiones de su dictamen y resolvió las peticiones de aclaración formuladas por el extremo demandante, la diligencia culminó sin que los sujetos procesales expresaran objeciones por error grave al contenido de la prueba pericial (SAMAI índice 2, minuto 01:19:52 a 1:30:40 grabación audiovisual 28082018-D01-2013- 00628-AP). 13) En conclusión, en cuanto a la ocurrencia del daño reclamado, a partir de los elementos de convicción previamente relacionados no cabe duda de la existencia 24 El 23 de julio de 2018 se corrió traslado por escrito a los sujetos procesales del dictamen pericial, el 25 de julio de ese año la parte demandante presentó memorial en el que requirió aclarar la expresión “socavón” empleada por el perito por cuanto, en su criterio, en el terreno lo que existía era una pequeña pendiente y no un hueco, además, señaló que el perito no pude determinar el tipo de vegetación que existe en el predio debido a que “no es ingeniero agrónomo, ingeniero ambiental, botánico o tiene una especialidad en medio ambiente…” (SAMAI índice 2, fl. 208 archivo digital 2013-00628-05C). 26 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia de la ocupación temporal del predio denominado “Lote Guayabal” para la disposición de escombros con ocasión de la ejecución del contrato de emergencia social no. 005-FNC-CH encaminado a la recuperación de la banca de los corredores viales Ye de Guaimaral -Tubará - El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco suscrito entre el Departamento del Atlántico y la Unión Temporal Vías Atlántico 2011.
En relación con los extremos temporales de la ocupación, en la demanda se adujo que esta inició a mediados del mes de octubre de 2011 y que perduró hasta el 4 de febrero de 2012, sin embargo, la referida aseveración del escrito inicial sobre la fecha de inicio de la ocupación se encuentra contrastada por las declaraciones de los testigos Norberto Bonna Bermúdez, Manuel Rodríguez y Better Tesillo Galindo, quienes refirieron que la colocación del material comenzó en el mes de diciembre de 2011 y se prolongó hasta febrero de 2012 cuando la demandante revocó su autorización para emplear el predio, por consiguiente para la Sala está demostrado que la ocupación temporal del inmueble “Lote Guayabal” se dio por un lapso de dos (2) meses y cuatro (4) días. 2.2 La imputación de responsabilidad En cuanto a este otro punto de la controversia, debe observarse lo siguiente: 1) La sociedad llamada en garantía Ingenieros Civiles Especialistas Ltda, en el recurso de apelación interpuesto expuso que la sentencia de primera instancia transgrede el principio de congruencia por cuanto se desestimaron las declaraciones de los ingenieros que acreditan que la ocupación temporal fue consentida de manera verbal por el extremo demandante y, en consecuencia, que se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto 919 de 1989. 2) A propósito de lo anterior, advierte la Sala que el instrumento de regulación normativa en comento, Decreto 919 de 1989, prevé: “ARTÍCULO 30.
Obligación de permitir la ocupación. En desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal 27 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia de los mismos, por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para atender la situación de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible.
ARTÍCULO 31. Procedimiento y condiciones de la ocupación. La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se regirá por las siguientes reglas: 1. La entidad pública respectiva comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de la ocupación temporal, la extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como la estimación del valor de los perjuicios que probablemente se causarán y que ofrece pagar.
La comunicación se dirigirá, si es posible, a la dirección conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público de la Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días. Contra la comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa. 2. En la misma comunicación se indicará al propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupación y acepta el valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata. 3.
Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causarán, dentro del plazo señalado en la comunicación se procederá a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de las autoridades de policía. 4. Cuando se haya advertido en la comunicación escrita que por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata, el interesado podrá igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la estimación de los perjuicios con posterioridad a la ocupación. 5.
Los propietarios o poseedores afectados por la ocupación temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola aceptado y convenido con la entidad pública el pago del valor de los perjuicios, consideren que la estimación del valor del daño fue insuficiente, podrán ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en que concluya la ocupación temporal.
Las mismas acciones serán procedentes cuando en la comunicación escrita se haya advertido que la ocupación se efectuará en forma inmediata. (…)” (resalta la Sala). 3) Así las cosas, la preceptiva legal antes citada previó el procedimiento especial que debe anteceder la ocupación temporal de un inmueble en aquellos eventos 28 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia en que su uso resulta ineluctable para la atención y prevención de desastres por parte de las autoridades públicas, a su vez, determinó que en los casos en que no se logre acuerdo económico la parte afectada (propietario, poseedor o tenedor) puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la reparación de perjuicios pretendida, independientemente de que la ocupación del inmueble se realice con o sin consentimiento de la persona afectada (propietario o poseedor), pues, en uno u otro caso procede la reparación del perjuicio causado, salvo que exista renuncia sobre ese aspecto. 4) En este contexto, es preciso señalar que, en efecto, con los testimonios de los ingenieros Bétter Tesillo Galindo, Norberto Bonna Bermúdez y Manuel Rodríguez se acreditó que la demandante25 autorizó de forma verbal el uso del inmueble denominado “Lote Guayabal” para la disposición de escombros producto de la ejecución del contrato no. 005-FNC-CH encaminado a superar la grave calamidad pública presentada por el fenómeno de la niña 2010-2011, asimismo, que el permiso no consta en forma escrita debido a que la parte actora no lo devolvió suscrito pero que, en todo caso, el predio fue ocupado durante el tiempo por ella consentido; además, del compilado probatorio también se advierte que entre las partes no se alcanzó un acuerdo respecto del valor de los perjuicios ocasionados al extremo demandante, lo cual, en los términos del Decreto 919 de 1989, habilitó la interposición de la presente demanda y conlleva a que se desestime el argumento del recurso de apelación sobre la incongruencia de la sentencia de primera instancia, pues, aunque se demostró el consentimiento de la demandante para la utilización de su predio, esta circunstancia no lleva ínsita una renuncia a la reparación de los perjuicios derivados de la ocupación del bien sobre el cual ejerce posesión, renuncia que en el presente caso nunca se realizó. 5) De otro lado, advierte la Sala que el ente territorial demandado se opuso a la condena solidaria dictada por la primera instancia por considerar que se desconocieron los pactos de indemnidad acordados con las llamadas en garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 e Ingenieros Civiles Especialistas Ltda en los contratos números 005-FNC-CH y 009-FNC-CH, respectivamente. 25 Por intermedio de su hija la señora Heidy Hernández quien a su vez funge como su apoderada en el presente asunto. 29 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia Sobre este aspecto, es del caso puntualizar que de manera reiterada esta Corporación26 ha precisado que los pactos de indemnidad no liberan de responsabilidad a la administración por los daños que causen sus contratistas, pues, en virtud del beneficio que las obras públicas representan para el interés general, es deber de las autoridades reparar los perjuicios que se deriven y concreten de su ejecución; en otros términos, los referidos acuerdos de indemnidad no son oponibles frente a terceros, sino que, únicamente, producen efectos entre las partes que los suscriben; en consecuencia, en el presente asunto se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento del Atlántico por la ocupación temporal del inmueble denominado “Lote Guayabal”.
En esta dirección, como se probó la ocupación temporal del inmueble sobre el cual la demandante ejerce derechos de posesión corresponde a la Sala, de conformidad con los recursos de apelación, revisar la indemnización de perjuicios decretada en primera instancia, así como también definir la responsabilidad que le asiste a los llamados en garantía. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Daño emergente 1) En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas en la demanda por concepto de los estudios de suelos y de evaluación ambiental del inmueble, así como también por las facturas obrantes en el proceso27 debido a que no se probó su relación causal con el daño por el cual se demandó; respecto de esta decisión no se formuló reparo concreto y específico por parte de la demandante y, como en efecto la Sala encuentra acertada la decisión del aquo, en tanto que no se probó que las erogaciones efectuadas por el extremo activo tuvieron génesis o fueron consecuencia directa de la ocupación temporal del inmueble, se confirmará lo decidido. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 21.322, MP Ruth Stella Correa Palacio.
En el mismo sentido, consultar: sentencias del 28 de agosto de 1997 exp. 13028, 28 de abril de 2005, exp. 14.178; 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y 28 de noviembre de 2002, exp.14.397. 27 Folios 201 a 212 del cuaderno uno. 30 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 2) En segundo lugar, el tribunal de primer nivel encontró demostrada la afectación producida por la ocupación temporal del inmueble “Lote Guayabal”, sin embargo, estimó que en el expediente no obraba medio de prueba que determinara el valor del área deteriorada debido a que el dictamen pericial practicado no describió ni especificó el estudio del mercado efectuado para avaluarlo y, por ende, que no resultaba convincente en ese aspecto, no obstante, aceptó las conclusiones del perito en torno al área del predio que debía considerarse como franja de retiro vial; por tal circunstancia, condenó en abstracto al pago de la desvalorización de la franja de terreno ocupado con ocasión del impacto ambiental provocado por la obra pública y fijó las siguientes bases para calcular el perjuicio: “1) Establecer el valor comercial del metro cuadrado de área afectada en predio identificado con matrícula inmobiliaria No 045-46371, con fundamento en el avalúo catastral que tenía para la época de los hechos 2011-2012. 2) Determinado el valor comercial del metro cuadrado, se fijará de manera fundada el porcentaje de desvalorización de los predios afectados por el impacto ambiental en virtud de la obra. 3) Aplicado el referido porcentaje al valor comercial, el valor resultante deberá multiplicarse por los metros de franja afectada.
Dicho valor deberá actualizarse a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con fórmula pertinente”. 3) Por su parte, las llamadas en garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 e Ingenieros Civiles Especialistas Ltda en sus respectivos recursos de apelación solicitaron acoger íntegramente las conclusiones del dictamen pericial y decretar condena en concreto, teniendo en cuenta que la experticia es objetiva, consistente y ajustada a la realidad. 4) En este aspecto es pertinente puntualizar que, a la luz de lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la prueba pericial resulta procedente para verificar aquellos hechos que interesen al proceso y que por su naturaleza requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en consecuencia, este medio de prueba deberá apreciarse y valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como también evaluarse su claridad, exhaustividad, precisión y la 31 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia calidad de sus fundamentos, la idoneidad de quien lo elabora y su comportamiento en la audiencia de sustentación, como lo impone el artículo 232 del CGP. 5) Así las cosas, observa la Sala que el referido medio de prueba técnico fue rendido por el ingeniero civil Absalón Prada Castillo, designado por el tribunal de primer nivel de la lista de auxiliares de la justicia; en su informe el perito refirió tener más de 35 años de experiencia como avaluador, anexó la lista de procesos en los que participó y precisó los métodos empleados en la realización del dictamen, a saber: “topografía y métodos de cálculo de área y volúmenes del programa topográfico” (SAMAI índice 2, fl. 142 archivo digital 2013-00628-05C ). 6) Igualmente, estableció la identificación, individualización y ubicación del inmueble junto con sus medidas y linderos; además, describió que para determinar el valor comercial del inmueble efectuó un trabajo de campo en desarrollo del cual consultó con varios propietarios de terrenos aledaños y, particularmente, con el señor Gustavo Álvarez Cabarcas experto en la comercialización de predios en esa zona del Departamento del Atlántico, a la par, agregó que tomó en consideración que el lote tenía factibilidad de servicios de agua y energía eléctrica lo que representa un factor valorizante y, concluyó que el valor de la hectárea era de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
Al propio tiempo, del estudio topográfico practicado al inmueble estableció el área que debe considerarse como franja de retiro vial y delimitó su extensión en 1.728,69 metros cuadrados, mientras que definió los restantes 1891,28 metros cuadrados como afectados por la ocupación y fijó su valor en la suma de cuatro millones setecientos veintiocho mil doscientos pesos ($4.728.200), monto al cual le adicionó el 20% por concepto de factor por derrame valorizante. 7) Como se precisó en acápite anterior, el aludido dictamen pericial fue sustentado por el auxiliar de la justicia que lo rindió en la sesión de audiencia de pruebas del 28 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la apoderada de la demandante elevó solicitudes de aclaración al perito, empero, no formuló objeción por error grave respecto del objeto y conclusiones de la experticia, conducta procesal de la cual se deriva su conformidad con el contenido del medio probatorio, aceptación o conformidad que igualmente se predica de los restantes sujetos procesales quienes tampoco lo objetaron y, por el contrario, en el caso de los llamados en 32 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia garantía Unión Temporal Vías Atlántico 2011 e Ingenieros Civiles Especialistas Ltda, solicitaron su aplicación para la liquidación del monto de la condena. 8) De este modo, la Sala encuentra que tanto en el dictamen pericial presentado por escrito como en su correspondiente sustentación en audiencia de pruebas están explicadas las bases metodológicas y los criterios empleados por el auxiliar de la justicia para establecer la ciencia de sus conclusiones, las cuales, apreciadas con fundamento en las reglas de la sana crítica, se advierten lógicas, consecuentes, claras y precisas, por ende, resulta adecuado dictar en el presente asunto condena en concreto, pues, el referido elemento de convicción cumple con los presupuestos legales para asignarle mérito probatorio y resulta convincente en orden a establecer el monto de los perjuicios causados al extremo demandante. 9) En línea con lo expuesto, precisa esta colegiatura que el área susceptible de indemnización será la calificada en el dictamen pericial como “valor área afectada fuera del derecho de vía”, en tanto que la designada como de retiro vial o de derecho de vía fue excluida de reparación en la sentencia de primera instancia al sostener que solo descartaba o no acogía el dictamen pericial en punto del valor económico del área afectada, luego, como la parte demandante no controvirtió tal consideración en su recurso de apelación, oportunidad procesal pertinente para ese proceder, la Sala carece de competencia para modificar este punto de la sentencia ante la ausencia de un reparo concreto al respecto. 10) En consecuencia, la Sala condenará al Departamento del Atlántico a pagar a la demandante la suma especificada en el dictamen pericial como “valor área afectada fuera del derecho de vía” correspondiente a cuatro millones setecientos veintiocho mil doscientos pesos ($4.728.200) más el 20% por concepto de factor por derrame valorizante, esto es, cinco millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($5.673.840), monto que se actualizará a la fecha de la presente providencia con base en la siguiente fórmula matemática: RA = R x índice final (IPC de marzo de 2025, último conocido a la fecha de esta sentencia) índice inicial (IPC de julio de 2018, cuando se rindió el dictamen) RA = $5.673.840 x 148,68 99,31 RA = $ 8.494.477,20 33 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia En consecuencia, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se reconocerá la suma total de ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos con veinte centavos ($8.494.477,20) en favor de la señora Colombia Molina Pardo. 11) Por otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación requirió el pago de una indemnización por el daño ambiental autónomo que sufrió el predio por causa de la ocupación temporal, en este sentido, la recurrente argumentó que en la sentencia de primera instancia no se efectuó dicho reconocimiento debido a que la autoridad ambiental del Departamento del Atlántico no inició una investigación formal ni le impuso sanciones a los ejecutores de los contratos números 005-FNC-CH y 009-FNC-CH, lo cual, además de no ser una carga que ella debía soportar, desconoció la existencia de medios de prueba demostrativos de una afectación de las características ambientales del terreno, particularmente acreditadas con el informe técnico no 0001025 de 1º de noviembre de 2012 y ratificado con los testimonios de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico Alcímenes Charris Maldonado y César Édgar Ramírez Sánchez quienes lo elaboraron y suscribieron.
Respecto de este cargo de la alzada, estima la Sala que no es cierto que en la sentencia de primer grado se denegara la reparación indemnizatoria por daño ambiental debido a la inexistencia de una investigación formal por parte de la autoridad ambiental, y tampoco resulta procedente decretar en esta instancia la condena pretendida por dicho concepto en la medida que tal reclamación (daño ambiental autónomo) no fue pedida en las pretensiones de la demanda. 3.2 Lucro cesante En relación con este otro punto de la litis, por concepto de este perjuicio en la sentencia de primera instancia se decretó el reconocimiento y pago de los intereses sobre el capital determinado como indemnización por daño emergente a una tasa del 6% anual desde octubre de 2011 y hasta la fecha de la providencia que defina la liquidación de perjuicios; no obstante, como dicha pretensión no fue solicitada en la demanda y dado que en el proceso no se acreditó que al momento de la ocupación temporal la parte actora ejerciera una actividad productiva o 34 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia comercial en el inmueble, la Sala revocará el perjuicio reconocido, esto es, porque corresponde a un rubro que no hace parte del petitum elevado por la parte actora en el escrito de demanda y que no puede ser adicionado en la segunda instancia del proceso, sin perjuicio de que ello es suficiente para denegar dicho pedimento, debe igualmente advertirse que tampoco fue probada la causación de ese otro reclamo. 3.3 Pérdida de oportunidad 1) La sentencia impugnada negó la reclamación pretendida por la pérdida de oportunidad de construir un proyecto ecoturístico en el inmueble sobre el cual la demandante ejercía derechos de posesión, a su turno, en el recurso de apelación el extremo activó esgrimió que en el proceso existen bases probatorias suficientes para establecer el carácter cierto del proyecto de construcción, por lo cual, en su criterio, la ausencia de los permisos de construcción al momento de interponer la demanda no impedían acceder al reconocimiento solicitado. 2) En efecto, evidencia la Sala que con la demanda se aportaron: i) un estudio técnico de suelos del 27 de noviembre de 2012, en el cual se determinaron las condiciones del terreno, se emitieron recomendaciones generales para la construcción de un proyecto conformado por una vivienda de uso residencial y quioscos de uso comercial y, se concluyó el cumplimiento de los requisitos geotécnicos para su desarrollo en el inmueble; ii) un proyecto de factibilidad para la creación de un centro ecoturístico y hotelero en el municipio de Piojó elaborado el 23 de febrero de 2011, el cual incluye un presupuesto de gastos y una proyección de utilidades a obtener, y iii) unos planos arquitectónicos con un presupuesto de obra del 5 de febrero de 2011.
Además, consta en el proceso que, para la fecha de interposición de la presente demanda la señora Colombia Molina Pardo no había tramitado ante las autoridades municipales el correspondiente permiso o licencia de construcción del proyecto que planeaba desarrollar, pese a que este es un requisito ineludible y obligatorio para materializar cualquier tipo de desarrollo inmobiliario, luego, la sola existencia de estudios previos encaminados a determinar la viabilidad y costos de la eventual construcción no permiten establecer certeramente que por cuenta de 35 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia la ocupación temporal del inmueble dicho programa se truncó, pues, se trata tan solo de una situación puramente eventual o hipotética, mas no cierta y, por ende, no susceptible de indemnización. 3) En esa perspectiva, para esta Corporación el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad de construir un proyecto ecoturístico en el “Lote Guayabal” carece del elemento de certeza requerido para que se torne indemnizable, por lo cual se mantendrá la decisión de denegar el reconocimiento solicitado por la demandante. 4.
Responsabilidad de las llamadas en garantía 1) El Departamento del Atlántico llamó en garantía a la Unión Temporal Vías del Atlántico 2011 y a la sociedad Ingenieros Civiles Especializados Ltda, ejecutores de los contratos números 005-FNC-CH y 009-FNC-CH, en condición de constructor e interventor, respectivamente; a su vez, llamó como su garante a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA con fundamento en la póliza de cumplimiento no. 100003855. 2) Mediante auto del 26 de agosto de 201428, adicionado en proveído del 15 de octubre de ese mismo año29, el tribunal de primera instancia admitió los llamamientos en garantía y, posteriormente, en la sentencia condenó solidariamente al ente territorial, a la Unión Temporal Vías del Atlántico 2011 y a la sociedad Ingenieros Civiles Especializados Ltda al pago de los perjuicios causados a la demandante; de igual manera, ordenó que el monto de la condena que le correspondiera pagar al departamento fuera reembolsada por la Compañía Mundial de Seguros SA con observancia de las condiciones pactadas y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales 23/04/2009-1317-P05-CU-14C-2 número BQ- 100003919. 3) En este aspecto, es preciso referir que la Sala no comparte la determinación del tribunal aquo de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria del Departamento del Atlántico con la Unión Temporal Vías del Atlántico 28 SAMAI índice 2, folios 70 a 72 archivo digital 2013-00628-03C. 29 SAMAI índice 2, folios 83 a 85 archivo digital 2013-00628-03C. 36 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 2011 y la sociedad Ingenieros Civiles Especializados Ltda, en la medida que estas últimas comparecieron al proceso en condición de llamadas en garantía y no como demandadas, adicionalmente, como se explicó en precedencia, los pactos de indemnidad acordados en documentos contractuales suscritos entre los cocontratantes no resultan oponibles frente a terceros. 4) En todo caso, sin perjuicio de lo anotado, se advierte que tanto el contratista de obra como el interventor acordaron mantener indemne al Departamento del Atlántico por los daños a propiedades de terceros causados por los actos, hechos u omisiones en el desarrollo de la labor encomendada30 y, como en el presente asunto el daño deriva de la ocupación temporal del predio “Lote Guayabal” con ocasión de la ejecución del contrato de emergencia social encaminado a la recuperación de la banca en los corredores viales Ye de Guaimaral -Tubará - El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco, en atención a la obligación contractual de indemnidad, se ordenará que la Unión Temporal Vías del Atlántico 2011 y la sociedad Ingenieros Civiles Especializados Ltda le reembolsen al ente territorial demandado el valor que llegue a cancelar en favor de la demandante por concepto de la indemnización de perjuicios ordenada en esta providencia, lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que tanto el contratista ejecutor de la obra como el interventor incidieron en la causación del daño por el cual se demandó. 5) Por último, en relación con la condena impuesta a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros SA, la Sala pone de presente que el escrito de solicitud del llamamiento en garantía se fundamentó en la póliza de seguro número BQ- 100003855 expedida para “garantizar la seriedad de la propuesta según convocatoria pública especial no. 002 de 2011, cuyo objeto es la recuperación de la banca en los corredores viles Ye de Guaimaral – Tubará – El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco en el Departamento del Atlántico” con vigencia de las 00:00 horas del 8 de junio de 2011 a las 24:00 del 30 de octubre de ese año31, la 30 Así consta en las cláusulas vigésima séptima del contrato no. 005-FNC-CH y vigésima tercera del contrato no. 009-FNC-CH. 31 SAMAI índice 2, fl. 90archivo digital 2013-00628-02C. 37 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia cual fue aportada al proceso junto con las pólizas números BQ-10000390932 y BQ- 10000391933.
A su turno, el proveído que aceptó la vinculación del garante se fundó, de manera exclusiva y determinante, en la misma póliza BQ-100003855, empero, en la sentencia de primera instancia sin justificación alguna se impuso la obligación de reembolso de la condena a la Compañía Mundial de Seguros con sustento en la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales número BQ- 100003919, lo cual configura una clara violación del debido proceso de la aseguradora, pues, se le condenó con apoyo en una póliza respecto de la cual no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa en el curso del proceso, situación jurídica que debe corregirse por esta otra instancia. Ahora bien, revisado el contenido de la póliza BQ-100003855, es notorio que su amparo se limitó a garantizar la seriedad de la propuesta que finalmente concluyó con la celebración del contrato no. 005-FNC-CH, de suerte que los perjuicios reclamados no se encuentran cubiertos por el respectivo contrato de seguros; en consecuencia, se revocará la orden de reembolso emitida en contra de la Compañía Mundial de Seguros SA.
En este orden de ideas, por sustracción de materia resulta inane emitir pronunciamiento de fondo sobre el argumento de la apelación referente a la configuración de la prescripción ordinaria del contrato de seguro. 32 A través de este contrato se amparó la seriedad de la propuesta según convocatoria pública especial no. 001 de 2011, cuyo objeto es la recuperación de la banca de la vía Villa Rosa – Las Compuertas del Departamento del Atlántico con vigencia de las 00:00 horas del 8 de junio de 2011 a las 24:00 horas del 30 de octubre de ese año (SAMAI índice 2, fl. 94 archivo digital 2013-00628- 02C). 33 Expedida para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato no. 005-FNC-CH, cuyo objeto es la recuperación de la banca en los corredores viles Ye de Guaimaral – Tubará – El Vaivén – Piojó y Juan de Acosta – Sibarco en el Departamento del Atlántico, con vigencia de las 00:00 horas del 19 de julio de 2011 a las 24:00 horas del 15 de enero de 2017 y como tomador la Unión Temporal Vías Atlántico y beneficiario el Departamento del Atlántico (SAMAI índice 2, fl. 92 archivo digital 2013-00628-02C). 38 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase al Departamento del Atlántico patrimonial extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante por la ocupación temporal por causa de trabajos públicos del bien inmueble denominado “Lote Guayabal”, identificado con matrícula inmobiliaria No 045-46371.
TERCERO: Condénase al Departamento del Atlántico a pagar en favor de la demandante la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos con veinte centavos ($8.494.477,20) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
CUARTO: Condénese a la Unión Temporal Vías del Atlántico 2011 y a la sociedad Ingenieros Civiles Especializados Ltda a reembolsar al Departamento del Atlántico el monto total de las sumas que por concepto de la condena pague en favor de la demandante.
QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda (…)”. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 39 Expediente 08001-23-33-000-2013-00628-01 (67.670) Actor: Colombia Molina Pardo Reparación directa Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ponente Magistrado Presidente de Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.