Micelio
25000231500020250036601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6073 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Brayan Alexis Vargas Roballo·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Siete Administrativo De Bogota

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Demandantes: BRAYAN ALEXIS VARGAS ROBALLO Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2025, el señor Brayan Alexis Vargas Roballo, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.

Lo anterior, con ocasión de los autos del 8 de febrero y 5 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025, mediante los cuales la autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo dictado el 11 de septiembre de 2024 en el proceso de tutela con radicado 11001-33-42-057- 2023-00268-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Qué el Juzgado 57 administrativo de Bogotá de la sección segunda, ordene la vinculación inmediata. Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO:Qué se tenga en cuenta que el Juzgado 57 administrativo de Bogotá, realizó apertura de una acción disciplinaria en el auto de incidente de desacato, pero aún así la entidad no cumplió el fallo de tutela y sentencia emitida por el juzgado 57 administrativo de Bogotá. TERCERO:Qué se ordene de forma inmediata el arresto del comandante del ejército nacional y el director de Sanidad, por desacatar la orden de un tribunal administrativo, y Juzgado administrativo de Bogotá D.C.1 1.3.

Hechos Ante la falta de precisión del escrito de tutela, los supuestos fácticos que se narran a continuación se extraen del expediente de tutela 11001-33-42-057- 2023-00268-00, en el que se emitieron las decisiones cuestionadas: El señor Brayan Alexis Vargas Roballo ingresó al Ejército Nacional el 2 de febrero de 2019 en calidad de soldado regular.

Según el actor, durante su tiempo en la institución fue víctima de acoso laboral como consecuencia de una caída y por una alergia en la cara, producida presuntamente por realizar entrenamientos en aguas estancadas. Aseguró que sus superiores siempre le negaron la solicitud de realizar exámenes médicos y no le permitieron hablar con especialistas, bajo el argumento de encontrarse en buenas condiciones de salud y de estar medicado con diclofenaco para calmar el dolor de columna.

Destacó que fue obligado a patrullar en malas condiciones de salud por los municipios de Sativa Norte, Sativa Sur y Socha, desde el Alto de Banderas hasta la Base Militar de El Cardón, lugar en el cual solicitó al coronel Henry Celiar Sanabria Contreras, comandante del Batallón de Alta Montaña Número 2, su evacuación por su estado de salud.

Precisó que el coronel le manifestó que si salía o intentaba retirarse, dañaría su registro de conducta, por lo que ordenó que le quitaran el fusil por dos meses y lo dejaran descansar para que se recuperara. Añadió que, posteriormente, sufrió una infección como consecuencia del estallido de una granada cerca al lugar en el que entrenaban, luego una intoxicación por aguas contaminadas y finalmente alergias en ambas axilas.

Mencionó que intentó realizar su proceso de junta médica laboral, pero no se llevó a cabo por omisión de sus superiores, así que nunca hubo un responsable por los daños ocasionados a su salud. Indicó que fue desvinculado de la institución el 28 de octubre de 2020, sin que se hubiera realizado dicha junta. 1Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal de Altas y Bajas y la Dirección de Sanidad, con el fin de que se les ordenara realizar la junta médica laboral, se dispusiera su reintegro, se impusiera condena por la correspondiente indemnización de perjuicios y se retiraran las acusaciones falsas en su contra respecto de su conducta.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-057- 2023-00268-00, proceso en el que se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2023, y en la cual se declaró (i) la improcedencia de la acción en relación con la solicitud de reintegro al Ejército Nacional y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente a su derecho fundamental a la salud, puesto que ya se había reactivado el servicio médico para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, además de (iii) negar el amparo de los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción, por no existir prueba de la amenaza o vulneración invocada.

Con todo, exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que continuara desplegando las actuaciones necesarias para la práctica del examen médico de retiro del accionante y, una vez efectuado lo anterior, examinara la viabilidad de convocar a una junta médica laboral para evaluar la situación del señor Vargas Roballo, en un plazo que no podía exceder los 90 días.

Para el efecto, explicó que debía determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el tutelante, así como el grado de incapacidad psicofísica que presentaba según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Asimismo, recalcó que, como consecuencia de esa valoración, se debía determinar si el accionante tenía derecho a reconocimientos en materia prestacional.

Finamente, aclaró que mientras se surtía el trámite anterior debía garantizarse el servicio de salud del actor. Ahora bien, mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2023 dentro del expediente de tutela 11001-33-42-050-2023-00309-012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dispuso la remisión de copias al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que determinara la viabilidad de abrir incidente de desacato por el posible incumplimiento del fallo proferido en el radicado 11001- 33-42-057-2023-00268-00.

En cumplimiento de lo anterior, el despacho judicial emitió el auto del 8 de febrero de 2024, en el que negó la imposición de sanción al director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que había ejecutado acciones positivas para dar 2 Promovida por el actor contra las mismas autoridades por hechos similares a los ya expuestos y que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento material a la orden impartida en la providencia del 11 de septiembre de 2023, además de estar presto a cumplir los trámites para realizar la junta médica laboral de retiro del accionante.

Inconforme con lo anterior, el señor Vargas Roballo solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, al considerar que el funcionario en cuestión no había continuado con el procedimiento para el examen médico de retiro. Agotados los trámites correspondientes, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 5 de septiembre de 2024, negó la imposición de sanción bajo las mismas consideraciones expuestas en primer trámite incidental.

No obstante, el actor insistió en el incumplimiento del fallo y solicitó la apertura de un tercer incidente de desacato, el cual fue decidido mediante providencia del 22 de enero de 2025, en el sentido de estarse a lo resuelto con anterioridad. Finalmente, el 6 de mayo de 2025, el señor Vargas Roballo radicó un cuarto incidente de desacato, al cual se le dio apertura el 9 de junio siguiente y, actualmente, no cuenta con decisión por parte del despacho judicial. 1.4.

Sustento de la petición De la revisión del escrito de tutela, se advierte que el actor se limitó a indicar lo siguiente: Yo: Brayan Alexis Vargas roballo mayor de edad, y vecino residente del municipio de Barbosa Santander con CC.1099217789 de Barbosa Santander actuando en nombre propio ante el juzgado contencioso administrativo consejo de estado de Bogotá promuevo demanda de tutela instaurada por mi persona Brayan Alexis vargas roballo encontrá Juzgado 57 administrativo de Bogotá, Ministerio de defensa Nacional, Ejército Nacional, Director sanidad, Comandante del ejército Nacional.

HECHOS Yo Brayan Alexis Vargas roballo identificado con CC.1099217789 de Barbosa Santander, con el fin rendir declaración libre y espontáneamente con fines extraprocesales de conformidad con lo establecido por el decreto 1557 de julio 14 de 1989 manifiesto qué la institución del ejercito nacional no cumplido con el fallo y sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 Número N. AC-0206/2023 y los tres incidentes de desacato presentados conforme a lo ordenado por el radicado N. 11001-33-42-057-2023-00268-00 y lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Seccion Segunda con radicado N. 11001334205020230030901 así mismo teniendo en cuenta el último incidente.3 Así, aunque la solicitud de amparo no expone un sustento de la vulneración claro, se infiere que la inconformidad del actor radica en el presunto incumplimiento del fallo del 11 de septiembre de 2023 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contraposición con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en los tres incidentes de desacato decididos hasta el momento. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Realizada la respectiva comunicación, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juzgado accionado manifestó que en el escrito de tutela no se advierte que haya alguna acción u omisión atribuible a ese despacho judicial, adicionalmente agregó que la acción presentada se sustenta en el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por el despacho el 11 de septiembre de 2023, en la que se exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que realizara las actuaciones necesarias para la práctica del examen médico de retiro del accionante y, una vez efectuado lo anterior, examinara la viabilidad de convocar a una junta médica laboral para evaluar la situación del señor Vargas Roballo.

Aunado a lo anterior, informó que se han tramitado tres incidentes de desacato que se han negado, en síntesis, por cuanto el director de Sanidad del Ejército Nacional ha desarrollado acciones afirmativas encaminadas a la realización de los exámenes del accionante. Informó que la falta de colaboración del accionante es la que ha impedido el cumplimiento de la orden de exhorto, pues no ha asistido a realizarse los exámenes ordenados, los cuales son necesarios para la práctica de la junta médica laboral.

Así mismo indicó que, presuntamente, solo hasta el 6 de mayo de 2025 el accionante solicitó algunas citas médicas de valoración, por lo que mediante auto del 28 de mayo de 2025 se abrió un cuarto incidente de desacato y se requirió previamente a la autoridad accionada para verificar el cumplimiento de la orden de exhorto. Sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de la acción de tutela y sus sucesivos incidentes de desacato, ya que cada decisión fue debidamente soportada en las pruebas integradas al proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la parte actora.

Además, recalcó que el accionante no alegó la existencia de alguna actuación u omisión de ese despacho que constituya vulneración de sus garantías fundamentales. 1.6. Sentencia de primera instancia Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 3 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.

Al respecto, explicó que lo pretendido por la parte actora era dejar sin efecto los autos mediante los cuales se negaron los incidentes de desacato dentro de la acción de tutela 11001-33-42-057-2023-00268-00. Por tal motivo, consideró necesario verificar si se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato.

Así, determinó que la decisión dictada en el trámite incidental estaba ejecutoriada, por lo que, en principio, la solicitud era procedente puesto que no había lugar a agotar el trámite jurisdiccional de consulta. Con todo, refirió que no se sustentó la configuración de alguna de las causales específicas (defectos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en todo caso, no se encontraba probado alguno de ellos, por lo que declaró la improcedencia de la acción. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 9 de junio de 20254, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito en el que manifestó textualmente lo siguiente: Qué el Tribunal Superior de Bogotá revisé la decisión del fallo No 25000-23-15- 000-2025-00366-00, Tribunal de Cundinamarca, o en su debido caso su superior el consejo de estado, por no ajustarse a los hechos qué motivaron la presente acción constitucional, aún cuando mis derechos se ven demasiado vulnerables en el sentido en que no sea respondido por los daños ocasionados durante la prestación del servicio, al igual que no sea vinculado al seguro pará garantizar los servicios médicos, pará la terminación de la junta médica laboral, no sé calificado la junta médica laboral de igual esto a provocando un daño irreparable a mi persona Brayan Alexis vargas roballo.

Jkoooo5 1.8. Actuaciones en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que integraron la parte demandada en el proceso de tutela inicial.

Es así como mediante auto del 25 de junio de 2025 se ordenó notificarlos en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la 4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de junio de 2025. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.

Siendo debidamente notificados, solo se pronunció el director de Difusión, Promoción y Prevención del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, a través de memorial en el que informó que remitió por competencia la notificación a la Dirección de Sanidad – DISAN, cuyo superior jerárquico, funcional y administrativo es el Comando de Personal – COPER, mediante oficio con Radicado N° 2025116020143323: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 de julio 04 de 2025.

Mencionó que el comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que invoca el accionante por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 3 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa El director de Difusión, Promoción y Prevención del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, solicitó desvincular a la institución del presente trámite constitucional. Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de tutela en el que se emitieron las providencias cuestionadas por el actor.

Por tal motivo, no se accederá a su solicitud, ya que le asiste un interés en las resultas del trámite de la referencia por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte en esta sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en las transgresiones planteadas.

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

A su vez, la citada Corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte las decisiones proferidas al interior del trámite incidental de desacato, dentro del expediente de tutela 11001-33-42-057-2023-00268-00, en las que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no imponer sanción alguna al director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de verificar acciones positivas para el cumplimiento del fallo del 11 de septiembre de 2023.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se había sustentado la configuración de algún defecto específico en contra de las providencias censuradas y, en todo caso, tampoco se encontraba demostrada la configuración de alguno de ellos.

Inconforme con esta decisión, el señor Vargas Roballo la impugnó insistiendo en Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la vulneración de sus garantías ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Visto así el asunto, de la revisión del escrito inicial de tutela y de la impugnación del fallo de primera instancia, en criterio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional en estudio, toda vez que no indicó de forma clara y concreta en qué consistía la presunta vulneración de sus derechos, ya que se limitó a realizar una mínima alusión al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001-33-42-057-2023-00268-00.

En efecto, tal y como se expuso en la providencia de primer grado, el actor no elevó algún reparo concreto en contra de las providencias emitidas en el trámite incidental de desacato, pues simplemente alegó que no se ha acatado la orden impartida en ese proceso de tutela. Así, ante la omisión del accionante, el juez de tutela no puede realizar un estudio oficioso de los autos cuestionados para determinar si fueron proferidos en debida forma, so pena de desconocer principios como los de autonomía judicial y cosa juzgada.

En ese orden de ideas, no se encuentra alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de los derechos invocados, sin formular planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos y que desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la decisión a la que arribó. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

No obstante, el actor se limitó a alegar el incumplimiento de una sentencia de tutela, sin desarrollar de manera concreta la configuración de algún defecto que pudiera hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que impide establecer que su solicitud sea relevante desde el punto de vista constitucional. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones aquí expuestas, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental afectado, que amerite la intervención del juez constitucional.

Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el director de Difusión, Promoción y Prevención del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Brayan Alexis Vargas Roballo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclara Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»