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11001031500020250469501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luz Maria Restrepo Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Universidad De Antioquia

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04695-01 Demandantes: LUZ MARÍA RESTREPO MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca sentencia de primera instancia, en su lugar, declarar improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz María Restrepo Mejía, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 8 de mayo de 2025 mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia dictado el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en el que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001-23-33-000-2021-02197-00/02. 1 Poder conferido al abogado Carlos Esteban Gómez Duque a través de mensaje de datos. 2 La tutela se radicó el 29 de julio de 2025 a través del aplicativo de «tutela en línea».

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Que se deje sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en cuanto se abstuvo de aplicar la excepción de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Que se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dicte nueva providencia en la que aplique la caducidad al tenor del artículo 86 de la Ley 2381, en consonancia con el reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Universidad de Antioquia demandó en nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) la Resolución 169 del 19 de abril de 20064 en la que se subrogó del pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida a la señora Luz María Restrepo Mejía5 para que le fueran incluidas las primas de navidad, vacaciones y semestral que no fueron otorgadas en las Resoluciones 018126 del 27 de septiembre de 2005 y 24775 del 14 de diciembre de 20056 por las que el ISS le reconoció la pensión de jubilación a la docente. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 En este acto administrativo ordenó: «Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no reconoce el Seguro Social, a la señora LUZ MARIA RESTREPO MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía 32.422.198, a partir del 19 de DICIEMBRE de 2006, por valor SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($699.714), y a partir del 01 de enero de 2006 un valor de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($733.650) mensuales, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, suma que se incrementara anualmente según lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100». 5 Mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 la Universidad de Antioquia resolvió: «Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

La anterior fue reglamentada en la Resolución 16628 de 1999 en la que dispuso como destinatarios del beneficio a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012 se derogó la Resolución rectoral 12094 de 1999. 6 A través de estos actos administrativos el ISS reconoció la pensión de jubilación sin incluir en las primas de vacaciones, navidad y semestral.

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho solicitó la restitución de las sumas de dinero pagadas a la señora Restrepo Mejía cuyo monto ascendía a $224.300.467.60.

El proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión con el radicado No. 05001-23-33-000-2021-02197-00, que mediante sentencia del 30 de enero de 20237 declaró la nulidad del acto demandado, condenó en costas a la señora Restrepo Mejía y negó las demás pretensiones. Como fundamento señaló que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le compete exclusivamente al Gobierno Nacional, por lo que la Universidad carecía de facultades para expedir la resolución demandada en la que se reconoció un pago pensional más allá de los previsto en las disposiciones legales, de lo que derivaba su ilegalidad.

Por otro lado, consideró que no era procedente el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por la pensionada, como consecuencia de que el ente universitario se subrogó motu propio de la referida obligación, sin mediar mala fe de la demandada. La decisión del a quo se recurrió por las partes y en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia del 8 de mayo de 2025, previo a resolver el fondo del asunto, decidió, de oficio, estudiar la caducidad del medio de control.

Lo anterior dada la expedición de la Ley 2381 de 2024 en cuyo artículo 868 se introdujo un plazo de 5 años para incoar la acción de lesividad; no obstante, consideró que debía inaplicarse la expresión «y que estén en curso» porque era incompatible con la Constitución Política y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, dado que, a los procesos que se iniciaron con sustento en el inciso 1°, literal c) del artículo 164 del CPACA9 debía aplicárseles esta normativa que no establecía un límite temporal para demandar los actos que deciden sobre una prestación pensional.

En resumidas cuentas, porque deben respetarse las 7 Providencia suscrita por los magistrados Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Juliana Nanclares Marquez. 8 «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá́ un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 9 «Artículo 164. Oportunidad Para Presentar La Demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, como lo dispone el artículo 4010 de la Ley 153 de 1887.

Además, revocó el ordinal que imponía la condena en costas a la señora Restrepo Mejía y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, tras considerar que, si bien la resolución 169 del 19 de abril de 2006 era ilegal, el pago de las sumas que la Universidad pretendía recobrar tuvo sustento en un acto particular sin mediar una conducta fraudulenta o deliberada de la demanda, tal como lo concluyó el tribunal.

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de julio de 202511. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente: explicó que cuando el ad quem estudió la caducidad de la acción de lesividad ejercida por el ente universitario concluyó erradamente que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no se aplica a los juicios iniciados con anterioridad a su promulgación, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió que sí había lugar a dar aplicabilidad a esta disposición normativa.

Al respecto trajo a colación sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado12, en las que, a su juicio, aplicó la 10 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá́ por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 11 Índice 016 de Samai del proceso 76001333301620140056101. 12 Sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado: 68001233300020150149201 (4718-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez;

Sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado: 25000234200020180020502 (2524-2022), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 7 de noviembre de 2024 radicado: 250002337000201602057-01 (5366-2022). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; Sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicado: 76001233100020100118002 (1074– 2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves;

Sentencia del 11 de diciembre de 2024, radicado: 66001233300020200042101 (1197– 2024). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 11 de diciembre de 2024, radicado: 25000234200020190108202 (3340– 2024). C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 30 de enero de 2025, radicado: 15001233300020180027301 (2816-2019). C.P Luis Eduardo Mesa Nieves;

Sentencia del 30 de enero de 2025, radicado: 76001233300020140066801 (1154-2020). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; Sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado: 25000234200020160414402 (2337-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 20 de marzo de 2025, radicado: 66001233300020200050701 (6103-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez;

Sentencia del 20 de marzo de 2025, radicado: 76001233300620180059503 (6623-2024). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 20 de Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad consagrada en el artículo 86 de la referida ley, en procesos en los que se demandó un acto administrativo que reconoce un derecho pensional.

Consideró que, al inaplicar la regla de caducidad se desconoce que los actos administrativos demandados reconocieron a la actora un derecho pensional con sustento en el fenómeno jurídico de la subrogación hace más de 5 años. (ii) Sustantivo: explicó que este se configura porque la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 norma vigente y directamente aplicable al caso concreto.

Además, resulta más favorable al ciudadano que disfruta del reconocimiento pensional y evita postergar la incertidumbre del inicio de una acción judicial tardía por parte de la propia administración frente a una situación debidamente consolidada para el pensionado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 31 de julio de 202513, la magistrada ponente de Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante14, y como accionados, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B15.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Universidad de Antioquia16 [extremo activo], a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado17 y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión [a quo]18. marzo de 2025, radicado: 23001233300020150024801 (2402-2023).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; Sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado: 52001233300020210013402 (7367-2023). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; Sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado: 66001233300020200043701 (0106-2024). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; Sentencia de tutela del 12 de junio de 2025, radicado: 1001031500020250116301.

C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 13 Índice 004 de Samai de primera instancia. 14 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: cgomezd@hotmail.com y luzmariarestrepo@gmail.com. 15 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ihernandezb@consejodeestado.gov.co; dcogolloj@consejodeestado.gov.co; nperezp@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 16 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: notifica.judiciales@udea.edu.co y atencionciudadano@udea.edu.co. 17 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y agencia@defensajuridica.gov.co 18 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Universidad de Antioquia19 La apoderada general del ente universitario solicitó que se declare improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional porque el planteamiento de la tutelante es una discusión meramente legal y económica, aunado a que no existe la vulneración de las garantías invocadas.

Indicó que, frente al supuesto desconocimiento del precedente, más allá de citar varias providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se indica cuál es el precedente desatendido ni la ratio decidendi desconocida. Además, no son asuntos en lo que haya estado involucrada la Universidad de Antioquia, por lo que se descarta que se trate de casos análogos.

Agregó que la actora no explicó por qué las sentencias que dicta la Subsección A del Consejo de Estado deberían ser precedente para la Subsección B de la misma Corporación respecto de la aplicabilidad de la normativa que reguló la caducidad de la acción de lesividad a casos anteriores a su promulgación. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia20 La magistrada ponente de la decisión dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario explicó que accedió a las pretensiones de nulidad de la Resolución 169 de 2006 porque al proferirse este acto administrativo se desconoció la competencia exclusiva que tiene el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Señaló que la providencia fue anterior a la expedición de la Ley 2381 de 2024 y que se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. A renglón seguido, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque carece de relevancia constitucional, dado que, por un lado, no existe unificación respecto de la aplicación del artículo 86 de norma referida, frente a los asuntos previos a su promulgación, máxime porque esta disposición se encuentra suspendida por orden de la Corte Constitucional en el auto 841 de 2025.

Por otro lado, consideró que el ad quem sustentó debidamente que, en aras de respetar los principios de legalidad y vigencia normativa la referida normativa no podía reglar asuntos iniciados con base en la Ley 1437 de 2011. 19 Índice 009 y 010 de Samai. 20 Índice 012 y 013 de Samai. Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B21 La consejera ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declare improcedente la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo. Refirió que lo que la actora pretende es que se aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues en su sentir, ello impediría que se declare la nulidad del acto demandado, no obstante, los defectos que alega no tienen sustento por cuanto la providencia acusada inaplicó la referida disposición normativa por ser contraria a los artículos 29 y 229 Constitucionales, cuya postura es consonante con varios pronunciamientos de dicha Subsección, la que considera que no puede aplicarse el artículo 86 ibidem a los procesos adelantados antes de su entrada en vigor.

Sin embargo, aclaró que, pese a que la Subsección A tiene una postura diferente al respecto, no está en la obligación de acoger su tesis, dado que la diferencia interpretativa se da entre autoridades del mismo orden, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Además, indicó que la tutela no es el mecanismo para definir los criterios a prevalecer, pues para ello la actora puede hacer uso del recurso extraordinario de unificación contenido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.

Sentencia de primera instancia22 El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 25 de septiembre de 2025 en la que negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la accionante. Consideró que el tema objeto de debate, esto es, si se aplica o no el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que introdujo el fenómeno de la caducidad a las acciones de lesividad a las demandas iniciadas y tramitadas con la Ley 1437 de 2011 no tiene una postura unificada, sino que, por el contrario, existen diferencias de criterios entre las subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, por tanto, como se trata de funcionarios de igual categoría no se les puede exigir que acojan una misma postura sin que haya una sentencia de unificación sobre el tema, por lo que concluyó que no se configura el yerro del desconocimiento del precedente.

Por otro lado, respecto del defecto sustantivo, que se basa en el supuesto vicio en que incurrió al ad quem por no aplicar el artículo 86 de la referida norma, consideró que, en el proveído cuestionado se explicó debidamente que al haberse radicado la demanda ordinaria antes de la promulgación de dicha normativa, esta se decidiría con los ritos del artículo 164 del CPACA, dado que el cambio normativo en una 21 Índice 014 de Samai. 22 Índice 018 de Samai.

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figura como la de la caducidad, que guarda íntima relación con las formas propias de cada juicio, así lo exige, tal como lo indica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 3 de octubre de 202523 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación24 El apoderado de los accionantes remitió memorial de impugnación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas.

Argumentó que el a quo constitucional pasó por alto que el Consejo de Estado, Sección Segunda ha dado aplicación continua a la caducidad regulada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que no puede escudarse en la supuesta independencia y autonomía judicial para desatender el precedente horizontal frente a este asunto. A renglón seguido iteró las providencias que al respecto ha dictado la Subsección A de la Sección Segunda, que fueron citadas en el escrito de amparo.

Insistió en la existencia de un precedente sobre la aplicabilidad de la caducidad del artículo 86 ibidem que no fue identificado por la autoridad judicial accionada pese a la abundante línea que hay, aunado a que consideró que no justificó debidamente las razones por la cuales decidía apartarse del mismo. Explicó que, pese a que existe diferencia de posturas entre subsecciones de la misma corporación, todos los funcionarios tienen el deber de motivar las providencias que emiten, máxime si pretenden apartarse de una línea jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 23 Índice 021 de Samai. 24 Índice 023 a 025 de Samai.

La sentencia se notificó el 3 de octubre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 6 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 22 de octubre de 2025. Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001-23-33-000-2021-02197-02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26 y declaró su procedencia.27 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202228 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes 28 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional31. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal32”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales33”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto34, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal35. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 8 de mayo de 2025 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, inaplicó por constitucional el artículo 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-128 de 2021. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Ibid.

Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 de la Ley 2381 de 2024 que reguló la figura de la caducidad en las demandas incoadas por la administración contra los actos en los que reconoce un derecho pensional y confirmó el proveído de primera instancia del 30 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001-23-33-000-2021-02197-02.

En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraban los defectos alegados por la parte demandante contra la sentencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, concluyó que no se vulneraban los derechos invocados por la tutelante. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el tutelante iteró que la providencia cuestionada incurría en el yerro del desconocimiento del precedente porque desatendía los proveídos que sobre el tema ha dictado la Subsección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo que insistió en que se acceda al amparo.

Respecto de lo planteado por la accionante, se evidencia que, si bien refirió sobre la existencia de una línea jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, la que, a juicio de la actora, fue desatendida por la autoridad judicial accionada por no aplicar la figura de la caducidad contemplada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 202436, lo cierto es que, más allá de citar las providencias de la referida subsección no expuso mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desatendida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.

Sobre este cargo es preciso advertir que la Sala ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la tutelante.

Además, esta Sección considera que el yerro alegado no tiene vocación de prosperidad porque frente al asunto en cuestión, esto es, la aplicabilidad o no de la figura de la caducidad que introdujo la referida norma frente a los procesos que se 36«Artículo 86. Término Para Ejercer Acciones Administrativas Y Contencioso Administrativas Respecto De Las Pensiones Reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciaron y se tramitan bajo las reglas del inciso 1, literal c) del artículo 164 del CPACA37 no existe una posición pacifica, sino que actualmente hay disparidad de criterios entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, Sin embargo, la diferencia de posturas no conlleva a que se transgredan los derechos invocados por la demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, porque carecen de carga argumentativa, la cual, es sentir de la la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política, menos aun cuando se trata de una providencia de una alta Corporación: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.38 Por último y conforme a lo expuesto, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por el actor, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela examine nuevamente el plenario y adopte una interpretación favorable a su reclamación. En este punto resulta pertinente recordar que, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión que la Constitución Política39 y 37 «Artículo 164.

Oportunidad Para Presentar La Demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;» 38 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 39 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley40 determinaron como suprema autoridad en la materia.

Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la señora Luz María Restrepo Mejía contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 40 Ver Ley 2430 de 2024, artículo 14 «INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. […]».

El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(subrayado fuera de texto) Demandante: Luz María Restrepo Mejía Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.