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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 110010315000202300871 00 Demandante: Esther María Jalilie García Demandada: Procuraduría General de la Nación ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, presento mi aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque comparto la decisión de avocar conocimiento del asunto, por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, para que se resuelva el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2023, considero que no se puede partir de la existencia de una disparidad de criterios respecto de lo resuelto en dicho auto y lo expuesto por la Corte Constitucional «en la sentencia C-030 de 2023».

Esto, por cuanto a la fecha de discusión y aprobación del presente auto aquella corporación no había dado a conocer el contenido de la aludida sentencia, por lo que no puede invocarse como fundamento jurídico de una decisión judicial. Estimo que el comunicado de prensa2 que se cita en la providencia respecto de la cual aclaro el voto no puede servir como fundamento jurídico para concluir que la tesis expuesta en la decisión objeto del recurso de súplica difiere de la asumida por la Corte, puesto que dicho comunicado no sustituye la providencia 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 La providencia citó: «Según el texto del comunicado de prensa No. 4 de 16 de febrero de 2023, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2004%20Febrero%2016%20 de%202023.pdf » Radicado: 110010315000202300871 00 Demandante: Esther María Jalilie García Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial que anuncia y mucho menos tratándose de una con fuerza de precedente en la que se realiza el control abstracto de constitucionalidad.

A pesar de lo anterior, reitero que estoy de acuerdo con que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento en el que defina su posición en torno al tema de trascendencia que está pendiente de decisión. Sin embargo, en mi criterio, la materia que resulta de interés para los fines señalados por el artículo 271 del CPACA, se desprende de los planteamientos contenidos en el auto del 19 de mayo de 2023 y en el recurso de súplica interpuesto en su contra.

Estos llevan a la necesidad de revisar y confrontar varias disposiciones vigentes que integran el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano, algunas de ellas son: - Los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionaron los artículos 238A a 238G a la Ley 1952 de 2019, que regulan el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. - Los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277- 6 y 278-1 de la Carta Política. - Los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH. - La decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - IDH-en el Caso Petro Urrego vs. Colombia. - Los pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana relacionados con la materia.

Lo anterior, con el propósito de determinar si existe mérito para un eventual control judicial por vía de excepción y, de ser así, si es procedente el decreto de medidas tales como la solicitada por la parte actora en el recurso de súplica, relativa a la suspensión de las decisiones sancionatorias «hasta que no (sic) se adecue el ordenamiento interno a las previsiones de la Carta de la Convención Interamericana de derechos Humanos, en los términos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que desató el Caso Petro Urrego contra Colombia y la afectada pueda hacer uso del procedimiento que para el efecto se expida».

Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, tal y como lo indica el mismo auto del 8 de agosto de 2023, en la actualidad se adelanta el trámite de otros recursos extraordinarios de revisión3 en las demás Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, lo cual impone la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica a quienes son parte en procesos de la misma naturaleza. 3 Se citaron los radicados: 1100103150002220220700 Sala Especial No. 6; 11001031500020220319700 Sala Especial No. 19; 11001031520220419700 Sala Especial No. 27; 11001031500020220670200 Sala Especial No. 25; 11001031500020230038800 Sala Especial No. 13; 1101031500020230087100 Sala Especial No. 9; 11001031500020220032400 Sala Especial No. 16.

Radicado: 110010315000202300871 00 Demandante: Esther María Jalilie García Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.